REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 9 de abril 2015
204° y 156°
Asunto Penal Nº: 3989-15.
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS y ANA LEONOR ACOSTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.816 y 76.860, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano DANIEL OMAR CEBALLOS MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 16.020.370, con fundamento en el último aparte del artículo 180 y numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado el 12 de enero de 2015, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “…SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, la solicitud de nulidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano OMAR DANIEL CEBALLOS MORALES, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y ratificada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no configurarse los criterios establecidos por el Legislador en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la misma…”.
El 16 de marzo de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3989-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 19 de marzo de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto
El 7 de abril de 2015, por cuanto la Juez Presidente y Ponente, requiere la revisión de las actuaciones originales con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto, se dictó auto donde se acordó recabar el expediente al Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Siendo recibido dichas actuaciones en la misma fecha. (Folios 114 al 117 del cuaderno de incidencia)
En la misma fecha, 7 de abril de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual acordó tomar en consideración el escrito de contestación presentada por la Representante de la Procuraduría General de la República, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto, una vez advertida su cualidad de parte acusadora en el presente causa. (Folios 119 al 121 del cuaderno de incidencia).
Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:
I
RECURSO DE APELACIÓN
El 19 de enero de 2015, los ciudadanos JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS y ANA LEONOR ACOSTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.816 y 76.860, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano DANIEL OMAR CEBALLOS MORALES, interponen recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“… (Omissis)…
1.- Denunciamos la inmotivación de la recurrida la cual infringe el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
Por su parte, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalan:
(…)
Analizada la decisión dictada por la Juez 15º de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio (…) de fecha 12 de enero de 2015, en relación con los planteamientos contenidos en la solicitud de nulidad absoluta formulada por estos defensores en fecha 10 de octubre de 2014, adjuntando como parte integrante de dicha solicitud, las recomendaciones del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas (ONU), actuando por órgano del Grupo de Trabajo contra las Detenciones Arbitrarias, en el sentido de liberar a nuestro defendido por haber constatado su arbitraria detención, debemos concluir que la misma es absolutamente inmotivada, por haberse limitado la misma a descalificar la competencia del mencionado organismo, haciendo alusiones a la soberanía del Estado venezolano frente a estas peticiones y enumerando diligencias procesales realizadas desde la detención de nuestro defendido, sin relacionar, analizar, ni refutar motivada y seriamente las recomendaciones de fondo del Grupo de Trabajo contra la Detención Arbitraria del Consejo de Derechos de la Organización de las Naciones Unidas, concluyendo con la ratificación de la medida de privación judicial de la libertad que pesa sobre nuestro defendido.
Era obligatorio que la recurrida realizara un análisis de fondo sobre las violaciones constitucionales que fueron demandadas y que constituyen precisamente el sustento de la petición de nulidad propuesta por la defensa.
- La recurrida deja de analizar la írrita detención de nuestro defendido por cuanto el mismo fue denunciado el 20 de febrero de 2014 y es detenido un mes después, es decir debió ser llamado a rendir declaración ante el Ministerio Publico, no fue detenido en flagrante delito.
- La orden judicial a que se aduce fue construida posterior a su detención, dentro de un marco de ilegalidad y obedeció a presiones del Ejecutivo Nacional, por no haber razones de necesidad y urgencia para expedirla telefónicamente.
- No es cierto que nuestro defendido intentara huir por su condición de Alcalde de un Estado fronterizo, ya que el mismo fue detenido en esta ciudad de Caracas donde se encontraba asistiendo a una reunión de Alcaldes.
- Se utilizó un despliegue de funcionarios de seguridad del Estado y de sus armas de manera desmedida, se le filmó y se reseñó públicamente.
- Se le condujo a una cárcel militar, pese a tratarse de un ciudadano común, lejos de su familia y entorno.
- Se le mantiene en detención por sus ideas y no por sus acciones.
- Se afectó la voluntad popular del pueblo al haberlo destituido de su cargo como Alcalde.
- El peligro de fuga ni de obstaculización respecto a un acto concreto de investigación, no han sido establecido con seriedad.
- Este caso es político y el auto de la recurrida obedece a esta presión donde no hay la más mínima objetividad en el juzgamiento.
De tal manera, que la recurrida no analizó las conclusiones del Grupo de Trabajo contra las detenciones Arbitrarias y de la Organización de las Naciones Unidas, las cuales son sustanciales y trascendentales puesto que se encuentran sustentadas en la vulneración de derechos fundamentales del ciudadano Daniel Omar Ceballos Morales. Consagrados en los artículos 9, 14 y 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del cual Venezuela es signatario y forman un todo con el escrito de petición de nulidad absoluta presentado. En lo consiguiente consistieron las deliberaciones:
(…)
Ello así, la recurrida omitió pronunciarse sobre la opinión expresada en la resolución Nº 030/2014, en cuanto a que la detención del Alcalde, Daniel Omar Ceballos, es arbitraria (…), obviando la misma pronunciarse, tal como lo señala el Grupo de Trabajo de la Organización de las Naciones Unidas, que el juicio nace de la persecución política en contra de nuestro defendido por ejercer su derecho a la libertad de pensamiento, el pluralismo político y tener posturas publicas de oposición a las políticas del Gobierno.
La detención realizada en contra de nuestro defendido obedece a razones políticas, con ella se pretender castigar las ideas y la discrepancia política, se pretende callar la crítica y el ejercicio de la democracia, tal como lo señaló el Grupo de Trabajo, se viola el derecho de nuestro defendido a tener un juicio imparcial, se le viola el derecho a ser juzgado por un tribunal competente y natural, en razón del territorio. Es por ello, que la medida privativa de libertad dictada en contra de nuestro defendido, así como el presente juicio se encuentran viciados en su origen, lo cual fue silenciado por el Tribunal de Juicio.
De tal manera que al no haberse realizado el análisis correspondiente por parte de la recurrida a la vulneración de los derechos fundamentales apreciados por el Grupo de Trabajo y planteado por esta Defensa, se privó a nuestro defendido de la tutela judicial efectiva que como derecho constitucional tiene todo justiciables, afectando una vez más su derecho a la defensa, resultando con esta decisión desatendido el contenido de los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace que la decisión dictada se convierta en una arbitrariedad, ante su evidente inmotivación.
(…)
En el caso que nos ocupa, se produjo omisión de pronunciamiento, por la recurrida al no haber dado respuesta a la totalidad de los planteamientos de la Defensa que hizo suyas las recomendaciones del organismo internacional, es decir parte integrante de su petición de nulidad, incurriendo el fallo en incongruencia omisiva, considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nº 10-1056 de fecha 30 de Noviembre de 2011, como la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por omisión injustificada. (…)
(…)
Y asimismo, en sentencia Nº 1912 del 15 de diciembre de 2011, la misma Sala Constitucional expresó;
(…)
Por lo tanto de las sentencias transcritas, se hace necesario realizar las siguientes precisiones:
1.- La Defensa formalmente realizó por escrito el pedimento de nulidad por vicios constitucionales.
2. Era oportuno que el Juez de la recurrida se pronunciara puesto que las peticiones de nulidad se realizan en todo estado y grado del proceso.
3.- Omitió toda referencia al análisis realizado por el organismo internacional, limitándose a descalificarlo, cuando la defensa hizo suyos tales alegatos como parte de su escrito de petición de nulidad.
4.- La omisión no resultó justificada porque la misma requería de un pronunciamiento minucioso por tratarse de violación de derechos constitucionales.
5.- La omisión no fue desestimada tácitamente, ni se puede deducir del conjunto de razonamientos de la decisión, simplemente no se resolvió el alegato.
6.- La omisión acarreó la violación del derecho al debido proceso y al derecho de la tutela judicial efectiva.
De tal manera que cuando se produce un fallo inmotivado, ineficaz e injusto como el que nos ocupa, sin tomar en cuenta la totalidad de las peticiones del justiciables y el acervo probatorio presentado junto con las peticiones que se formulan, no sólo resulta arbitrario, sino que se produce incongruencia omisiva, siendo su consecuencia la nulidad de la decisión del órgano jurisdiccional por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa.
(…)
Insistimos en lo trascendental que resulta el desajuste del auto recurrido cuando se omite el analizar y contrastar las conclusiones a las que arriba el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) por órgano del Grupo de Trabajo contra la Detención Arbitraria, con el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a las nulidades absolutas, los cuales textualmente prevén:
(…)
Y en consecuencia solicitamos a esta respetable Corte de Apelaciones declarar con lugar este recurso de apelación, anulando la decisión de la recurrida y ordene a otro Tribunal de Juicio dicte decisión, prescindiendo de los vicios denunciados, emita el pronunciamiento que en derecho corresponde y acuerde la inmediata libertad de nuestro defendido.
2. Denunciamos la infracción del artículo 23 y 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación.
Esta defensa ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 12 de enero de 2014, dictada por la Juez 15º de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio (…), mediante el cual declara sin lugar el pedimento de esta Defensa en relación a la nulidad absoluta de la detención de nuestro defendido Omar Daniel Ceballos Morales, afirmando que las recomendaciones de un organismo internacional, el cual se pronunció en relación a que esa detención era arbitraria e infractora de sus derechos humanos, no tiene carácter vinculante, ni es de obligatorio acatamiento para el Estado Venezolano.
Consta en autos que el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, por intermedio del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria (…), aprobó la Resolución número 30/2014 en el caso de Daniel Omar Ceballos Morales, derivado de los hechos objeto del proceso penal de marras, en donde evidencia que el Estado Venezolano ha infringido los artículos 9, 14 y 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y, ante la demostración de la prenombrada infracción internacional, dispuso:
(…)
Esta investigación que concluyó en los pronunciamientos que transcribimos es nuestra primera denuncia por el órgano derivado del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y que damos enteramente por reproducidos, tuvo su fundamento en el derecho a petición ante los órganos internacionales con el objeto de solicitar el amparo de los derechos humanos, reconocido en el artículo 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, tomando como base el categórico reconocimiento de infracción de los derechos humanos de nuestro defendido pronunciado por el órgano derivado del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Defensa solicitó la declaratoria judicial de nulidad absoluta de la medida judicial de privación de libertad que pesa sobre el mismo desde el 19 de marzo de 2014 y ejerce el presente recurso de apelación contra la decisión derivada de esa petición, publicada el día 12 de los corrientes.
Esta decisión en cuanto desestima las recomendaciones realizadas, infringe el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desconocer que los derechos humanos son fuente directa del ordenamiento jurídico interno.
Establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(…)
Esta disposición constitucional, se encuentra redactada, sobre la base que con la existencia de instrumentos internacionales que consolidan valores universalmente reconocidos y, la suscripción y ratificación de dichos instrumentos internacionales por parte de los Estados, se hace obligatoria su incorporación en los ordenamientos positivos de cada país para la formulación de políticas de desarrollo.
También, desconoce la recurrida el contenido del artículo 31 del texto Constitucional, el cual es del tenor siguiente:
(…)
De la transcripción del artículo anterior, claramente se evidencia el derecho que tiene todo ciudadano de la República a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales, creados para tal fin, con el objeto de solicitar amparo a sus derechos. De acuerdo con ese artículo, el estado, adoptará las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en la (sic) artículo, garantizando los derechos fundamentales de los venezolanos.
En base al espíritu garantista y protector que ha definido históricamente al Estado venezolano, Venezuela no sólo ha suscrito y ratificado tanto el Pacto aplicado por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas al caso de nuestro defendido, así como innumerables instrumentos internacionales de protección a los derechos humanos, sino que ha incorporado principios fundamentales de dichos instrumentos internacionales al texto constitucional, tal como se desprende del contenido del artículo 19 constitucional, el cual es del tenor siguiente:
(…)
Así mismo le da reconocimiento conforme al artículo 22, por igual a todos los Derechos Humano, enunciados o no, reconocidos o no- que le pertenecen al ser humano simplemente por el hecho de ser persona, incluso a aquellos que no se encuentren expresamente reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer:
(…)
Es así que siguiendo a Jesús María Casal en su Obra “Los Derechos Humanos y su Protección, concluimos con, él que: (…).
Y tomando en cuenta además que la Constitución también establece en su artículo 25 la obligación para los poderes públicos de velar por la garantía de los derechos humanos de los ciudadanos al momento de ejecutar su actividad.
(…)
Somos de la opinión que la jueza de la recurrida partió de un falso supuesto de hecho que le impidió aplicar el artículo 23 de la carta magna y los artículos 174 y 175 de la ley penal adjetiva, como lo fue el señalamiento de que Venezuela no habría cedido jurisdicción, ni existe tratado que haya creado al Grupo de Trabajo.
Es importante señalar, que la Declaración Universal de Derechos Humanos, fue proclamada por la Asamblea General de la (sic) Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y se trata de uno de los instrumentos que forman parte de la conocida carta de los Derechos Humanos redactándose posteriormente otros instrumentos normativos que desarrollan los treinta derechos establecidos en la Declaración Universal, tales como:
(…)
De tal manera, que el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas es un órgano subsidiario de la Asamblea General que tiene la facultad de prevenir los abusos, la designación y la discriminación, proteger a los más vulnerables y denunciar a quienes intenten vulnerar o violentar los derechos fundamentales de los individuos. A ese Consejo se encuentra adscrito el Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitraria de la ONU (sic), el cual se pronunció conforme a su competencia sobre la infracción de los derechos fundamentales de nuestro defendido Daniel Omar Ceballos Morales y por ende sobre su arbitraria detención.
Resultando por ende falaz, el contenido de la recurrida cuando señala que Venezuela no habría cedido jurisdicción, ni existe Tratado que haya creado al Grupo de Trabajo, siendo mas bien que tal como lo hemos expresado el mismo tiene competencia para dictaminar como lo hizo por la infracción acreditada de numerosas normas de Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del cual la República Bolivariana de Venezuela es signataria, y al que además debe darle fiel cumplimiento no sólo a favor del necesario y esencial respeto a los Derechos Humanos, sino para prevenir posibles responsabilidades penales e internacionales de los funcionarios que se nieguen a cumplir las normas del Tratado.
Así las cosas, acreditada como fue la infracción de las normas del Pacto, el cual esta suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, resulta paladina la infracción del artículo 23 y 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a tenor de dichas normas, resultando más favorables para el ciudadano Daniel Omar Ceballos Morales, las normas del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, garantizadoras de sus derechos a la libertad personal, libertad de expresión y derechos políticos, que las aplicadas por Venezuela de forma rigurosamente formalista, las normas internas deben ceder a la efectiva aplicación del sistema internacional y, en tal sentido, la liberación de nuestro defendido ha de dictarse para restituir sus derechos fundamentales conculcados por la actuación estatal y así, formal y respetuosamente lo solicitamos, dando aplicación a lo dispuesto por los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las nulidades absolutas, los cuales establecen:
(…)
En consecuencia de lo expuesto, solicitamos a esa respetable Sala de la Corte de Apelaciones:
Declare con lugar esta denuncia, SE APLIQUE LA CONSTITUCIÓN, ejecutando a favor de nuestro defendido el pronunciamiento internacional derivado de un legítimo y particular derecho de petición, consagrado como se señaló por la propia Carta Fundamental y de este modo El Estado Venezolano de cumplimiento a la obligación internacional, contraída bajo el imperio del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, el cual ha sido acreditado como infringido por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU; respaldada a la vez, por el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que eleva a rango constitucional el ejercicio de esas normas internacionales cuando ofrezcan condiciones más favorables que las previstas en la Constitución y ante la acreditación -contenciosa y bajo la mirada activa del estado Venezolano- derivada de la Resolución 030/2014 del Grupo de trabajo sobre la Detención Arbitraria del Consejo de Derechos de la Organización de las naciones Unidas.
Y en tal sentido pedimos que acreditara la infracción por falta de aplicación de las normas jurídicas invocadas al inicio de la presente denuncia, SE PROCEDA A DICTAR UNA DECISIÓN PROPIA QUE SUSTITUYA LA RECURRIDA ANULANDO LA MEDIDA PRIVATIVA QUE PESA SOBRE NUESTRO DEFENDIDO.
Petitorio
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, y atendiendo al principio de justicia que asiste a nuestro defendido, respetuosamente le solicitamos a la Corte de Apelaciones:
1. La ADMISIÓN del presente recurso de apelación:
2. La ADMISIÓN de la Resolución 30/2014 del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, actuando por intermedio del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, como medio de prueba pertinente y necesario (…).
3. La declaratoria CON LUGAR de la denuncia contenida en el particular 1 del Capitulo IV del presente recurso de apelación, anulando la recurrida y ordenando que otro Tribunal de Juicio amita decisión, con prescindencia del vicio de inmotivación denunciado; o, de forma subsidiaria,
4. La declaratoria con lugar de la denuncia de apelación contenida en el particular 2 del Capitulo IV del presente escrito, dictando una decisión propia que declare la NULIDAD ABSOLUTA de la medida judicial de privación de libertad padecida por nuestro defendido, conforme a los pedimentos allí realizados…” (Folio 19 al 48 del cuaderno de incidencia).
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 12 de enero de 2015, el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, señalando lo siguiente:
“... (Omissis)…
Al respecto, este tribunal observa:
En fecha 20 de febrero del año 2014, fue presentada denuncia contra el ciudadano DANIEL OMAR CEBALLOS MORALES, para ese momento Alcalde del Estado Táchira, por parte del Frente de Abogados Socialistas del estado (sic) Táchira.
Vista tal denuncia, en fecha 19 de marzo del 2013 la Fiscalía 73º del Ministerio Público, solicitó ante el Tribunal 3º Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue acordada por el Juzgado mencionado anteriormente, al considerar que se encontraban llenos los extremos legales exigidos por los artículos 236, 237, y el artículo 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librando en consecuencia la correspondiente orden de aprehensión.
Cursa en las actuaciones, Acta Policial de fecha 19 de Marzo del 2014 suscrita por los funcionarios Comisario Jefe Hernán Huerta en compañía de los funcionarios: Sub-Comisario Adelson Ruíz, Inspectores Oswaldo Rivas, Nelson Matel, Wilmer Mujica y los Detectives Ramírez Eduardo, Ricardo Medina, mediante la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano DANIEL CEBALLOS.
En fecha 21 de marzo del año 2014 es presentado el supra mencionado ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde se acordó:
(…)
En fecha 24/03/2014 (sic), la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dicta decisión y ordena la radicación de la causa en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones (sic) de Control.
En fecha 28/03/2014 (sic), el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en audiencia oral, donde entre otros pronunciamientos decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DANIEL OMAR CEBALLOS MORALES, al considerar que se encontraba acreditada la comisión de los delitos de REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, que presuntamente fueron perpetrados por el referido ciudadano y que se encontraban acreditados los supuestos contenidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra tal decisión fue ejercido recurso de apelación por parte de la defensa, correspondiéndole conocer a la Sala Cuarta (04ª) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien dictaminó:
(…)
En fecha 12 de mayo del año 214, el Fiscal Septuagésimo Tercer (73º) del Ministerio Público a Nivel Nacional presentó ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de Acusación Penal contra el ciudadano DANIEL OMAR CEBALLOS MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.020.370, con ocasión a los hechos violentos en el Estado Táchira, en fecha 05 de febrero del año 2014, originados por el llamado efectuado a todo el país en especial a la comunidad Tachirense por parte del Alcalde de San Cristóbal DANIEL OMAR CEBALLOS MORALES, al desconocimiento del gobierno legítimamente constituido o elegido, en actitud hostil, llamando a montar barricadas en las calles de la ciudad de San Cristóbal y en todo el territorio nacional, lo que efectivamente ha tenido en receptividad en cierto sector del Estado Táchira, y han causado que se genere un caos en todas las zonas de la ciudad, que incluso han llegado al extremo de atentar en contra de la integridad física y la vida de la población civil y militar, así como atacar con objetos y sustancias incendiarias las instalaciones públicas y privadas que hacen vida en la comunidad tachirense, afectando el sano desenvolvimiento de la sociedad civil, el comercio, el transporte y las actividades estudiantiles a todo nivel educativo, vulnerando los derechos que tienen los niños, adolescentes y adultos mayores a desarrollarse en un medio ambiente sano. Asimismo, en fecha 20 de Febrero del año 2014, con ocasión a la denuncia interpuesta por el frente de Abogados Socialistas del Estado Táchira, y donde se refiere una serie de eventos irregulares cometidos en la ciudad de San Cristóbal, así como en sus adyacencias y que consistieron en el llamado violento a la protesta por parte del ciudadano DANIEL CEBALLOS, llamado éste que fue atendido por un grupo de estudiantes, quienes conjuntamente de sujetos presuntamente vinculados a grupos violentos iniciaron una serie de actos, que consistieron en trancar las vías públicas, quemando cuanto objeto móvil se encontraron a su paso, y al momento que los órganos de seguridad del Estado, trataron de recuperar el orden público, éste grupo de violentos enfrentaron a las comisiones policiales, todo ello según las actas de entrevistas tomadas a diferentes figuras y personas de la sociedad del Táchira, atendiendo el llamado efectuado por parte del ciudadano DANIEL CEBALLOS, quien fungía para ese momento como Alcalde del Municipio San Cristóbal.
En fecha 08 de julio del año 2014, se realizó la audiencia (sic) Preliminar la cual tuvo su continuación en fecha 09 de julio del año 2014, en la que entre sus pronunciamientos el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió totalmente el escrito de Acusación presentado por el ciudadano Fiscal Septuagésimo Tercero (73º) del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos Abg. José Miguel Medida Sayazo; igualmente, admite los mediso (sic) de pruebas ofrecidos y se mantuvo la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en fecha 25 de Abril del año 2013 en contra el ciudadano DANIEL OMAR CEBALLOS MORALES.
Recibidas las actuaciones, en virtud del pase a juicio ordenado por el Tribunal en función de Control que le correspondió conocer, procedió este Tribunal a fijar el debate oral y público, cuya apertura se realizó en fecha 18/09/2014 (sic) y durante el cual:
(…)
En fecha 10/10/2014 (sic), la defensa solicitó la nulidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano OMAR DANIEL CEBALLOS MORALES, basando su solicitud en las recomendaciones efectuadas por Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de la Organización de Naciones Unidas (ONU), las cuales fueron del tenor siguiente:
(…)
Como se puede observar de lo anteriormente transcrito, el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de la Organización de Naciones Unidas (ONU), luego de haber recibido informaciones sobre la aprehensión del ciudadano Daniel Ceballos, practicada el 19 de marzo de 2014, dio inició el respectivo procedimiento, presentando informe en fecha 25 de septiembre de 2014, donde concluyó que la detención y juicio contra el ciudadano Daniel Omar Ceballos Morales, había sido arbitraria y como consecuencia de ello recomendó al Gobierno Venezolano ordenara su libertad.
Se refiere este informe a dos hechos relacionados con la aprehensión del acusado en comento, uno el procedimiento penal iniciado con ocasión a la denuncia interpuesta por el Frente de Abogados Socialistas del estado (sic) Táchira y del cual conoce este Tribunal y el otro el proceso efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la orden emanada de la referida Sala en el sentido de que como Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, adoptara medidas de seguridad relacionadas con las protestas que se estaban generando en esa población y el cual concluyó en sentencia condenatoria de doce (12) meses, al considerar la Sala que había sido desacatada su decisión.
Ahora bien, se referirá este Tribunal, solo al procedimiento seguido por la presunta comisión de los delitos de REBELIÓN y AGAVILLAMIENTO; previstos y sancionados en los artículos 143 numeral 1 y 286, respectivamente del Código Penal, que es la materia que le compete, y en consecuencia a decidir si es ajustada o no, la solicitud efectuada por la defensa.
La aprehensión del ciudadano OMAR DANIEL CEBALLOS MORALES, se produjo en fecha 19 de marzo del año en curso, en virtud de un procedimiento iniciado con ocasión a la denuncia interpuesta por el Frente de Abogados Socialistas del estado Táchira, por hechos ocurridos en esa entidad, que llevaron a la Fiscalía 73º del Ministerio Público, en la misma fecha antes indicada, a solicitar ante el Tribunal 3º Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue acordada, al considerar que se encontraban llenos los extremos legales exigidos por los artículos 236, 237, y el artículo 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librando en consecuencia la correspondiente orden de aprehensión. Dicha orden, fue practicada en la fecha indicada según consta del Acta Policial suscrita por los funcionarios Comisario Jefe Hernán Huerta en compañía de los funcionarios Sub-Comisario Adelson Ruíz, Inspectores Oswaldo Rivas, Nelson Matel, Wilmer Mujica y los Detectives Ramírez Eduardo, Ricardo Medina, mediante la cual dejan constancia del procedimiento policial efectuado, así como, que fue impuestos al aprehendido los derechos que le asistían.
Dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es puesto el ciudadano OMAR CEBALLOS MORALES, a la orden de la vindicta pública, quien lo presenta ante el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual acuerda declinar la competencia en el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en virtud de que el mismo dictó la orden de aprehensión e igualmente declara con lugar la solicitud de la defensa, no emitiendo pronunciamiento en cuanto a la ratificación de la privación de libertad, al no ser competente para ello. En este orden de ideas tenemos que en fecha 24/03/2014 (sic), la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dicta decisión y ordena la radicación de la causa en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, el cual en audiencia oral, debidamente asistido el hoy acusado DANIEL CEBALLOS, por sus abogados defensores, así como de los derechos y garantías constitucionales que le amparan, acto en el cual entre otros pronunciamientos decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, motivando porque consideraba que se encontraban acreditados los supuestos contenidos en los artículos 236 numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic), 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal y por ello libró la correspondiente orden de aprehensión.
Del informe presentado por el Grupo de Trabajo, se evidencia que estos consideraron que la detención del ciudadano OMAR CEBALLOS, había sido arbitraria puesto que no fue notificado del motivo por el cual se le aprehendía ni le fue mostrada orden judicial. Aunado a ello, consideran que el proceso penal es írrito puesto que es llevado por un Tribunal incompetente, ya que el juicio fue radicado en la ciudad de Caracas. Y en razón de ello concluye que la detención del supra nombrado, se efectuado a los fines de coartarle el ejercicio de sus derechos constitucionales relativos a la participación ciudadana y de expresión. Ante estas conclusiones, recomiendan al estado venezolano, se ordene la inmediata libertad del hoy acusado.
Es bien sabido que el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, dentro de las actuaciones llevadas a cabo por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, tiene como funciones, entre otras, la de investigar la denuncia que se pongan a su conocimiento, relativas a la presuntas detenciones arbitrarias en un país determinado y emitir el informe final sobre si surgen de las investigaciones llevadas al efecto, que hubo violaciones por parte del Estado y en consecuencia establecer las recomendaciones que considere pertinentes.
De seguidas pasa a analizar esta decisora, si este informe y recomendación tiene carácter vinculante y es de obligatorio acatamiento por parte del Estado venezolano (sic). Como ya se dijo anteriormente el Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, ante una denuncia, procede a realizar una investigaciones y una vez determinado según su criterio que hubo violaciones de los Derechos Humanos de la persona aprehendida, establece de manera razonada, unas recomendaciones, poniendo al conocimiento de esto al Estado presuntamente agresor, ahora bien, ante su carácter no jurisdiccional, no pueden tomarse estas recomendaciones como de obligatorio cumplimiento por parte del Estado, puesto que a pesar de tener dentro del Derecho Internacional un carácter relevante, se tratan de simples recomendaciones, es decir no pueden ser ejecutadas forzosamente.
Sobre el término recomendaciones ha establecido la Corte Interamericana Sobre Derechos Humanos, mediante sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 1995, en el caso Caballero Delgado y Santana:
(…)
De lo antes transcrito, tratándose de una opinión establecido por un organismo de carácter internacional, se concluye que las recomendaciones no son obligatorias y como consecuencia no genera el incumplimiento por parte del Estado, al no verse obligado a su ejecución forzosa. Sin que ello no signifique que los Estados y en el caso particular Venezuela, realicen el mayor esfuerzo a los fines de garantizar los Derechos Humanos que amparan a los ciudadanos, consagrados en su Constitución Nacional y en los Pactos y Tratados suscritos por la nación, siempre y cuando contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en la Constitución.
Así tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 23 establece:
(…)
En un análisis efectuado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la sentencia N° 1942/2003, dejó establecido precisó, en relación con el artículo 23 constitucional, lo siguiente:
(…)”
Tomando en consideración la norma constitucional antes transcritas, como el análisis que se ella hace nuestro máximo Tribunal, concluye quien aquí decide, que no solo no es de obligatorio cumplimiento las recomendaciones efectuadas por el Grupo de Trabajo Sobre Detenciones Arbitrarias, sino que solo son de forzosa ejecución las normas que emanen de los Organismos Internacionales Sobre Derechos Humanos en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República. Siendo así, se concluye que no tiene carácter vinculante para el Estado venezolano la recomendación relativa a ordenar la libertad del ciudadano DANIEL OMAR CEBALLOS MORALES.
Ahora bien, tratándose que el requerimiento efectuado por la defensa del hoy acusado OMAR CEBALLOS, en el sentido que se decrete la nulidad absoluta de la privación judicial preventiva de libertad, versa sobre una series de violaciones al debido proceso, que a su criterio se han dado en el presente caso, observa este Tribunal, que para el momento en que es aprehendido al ciudadano DANIEL OMAR CEBALLOS MORALES, existía una orden judicial emanada del órgano jurisdiccional (Juzgado Tercero Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira), previa solicitud efectuada por la vindicta pública. Así como también consta, acta de derechos del imputado, firmada por el acusado.
Se evidencia igualmente, que desde el primer momento en que es puesto el ciudadano OMAR CEBALLOS, a la orden del Tribunal en función de Control, se le permitió el nombramiento de Abogados de confianza, quienes han venido ejerciendo su defensa, haciendo los alegatos que consideraban pertinentes y ejerciendo los recursos que consideraban necesarios con el objeto de lograr sus pretensiones.
Por otra parte, fundamento el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, el decreto de privación judicial preventiva de libertad, en los supuestos establecidos en los artículos 236 numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic), 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir consideró que existía 1) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito, 2) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requisitos éstos concurrentes y que encontró acreditados para fundamentar tal decreto. Siendo de acotar que contra tal decisión, fue ejercida recurso de apelación por parte de la defensa, donde la Sala de la Corte de Apelación que le correspondió conocer, lo confirma en los términos expuestos.
Al respecto se trae a colación el criterio establecido por el Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, mediante decisión dictada en fecha 13/08/2001, Expediente Nº 01-0780, donde se establece:
(…)
Como se puede evidenciar, no surgen de las actuaciones que le medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada contra el ciudadano DANIEL OMAR CEBALLOS MORALES, haya sido irrita o no ajustada a derecho. Puesto que fue dictada por el órgano jurisdiccional, con base a la normativa jurídica y más aún confirmada por un Tribunal Superior.
En este orden de ideas tenemos que establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal: (…)
Así mismo establece el artículo 175 del de la ley adjetiva penal: (…)
A tenor de lo establecido en las normas legales en comento, observa quien aquí decide que no se dan en el presente caso, los supuesto establecidos por el Legislador para que proceda la nulidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano DANIEL OMAR CEBALLOS MORALES, pues no existe violación al (sic) debido a que no fue dictada en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Siendo así, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declara SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, la solicitud de nulidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra el ciudadano OMAR DANIEL CEBALLOS MORALES, por el Juzgado Tercero Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y ratificada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no configurarse los criterios establecidos por el Legislador en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la misma. ASI SE DECIDE
DECISIÓN:
Por cuanto antecede, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, la solicitud de nulidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra el ciudadano OMAR DANIEL CEBALLOS MORALES, por el Juzgado Tercero Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y ratificada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no configurarse los criterios establecidos por el Legislador en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la misma....”. (Folios 1 y 18 del cuaderno de incidencia).
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 10 de febrero de 2015, el ciudadano RUBEN DAVID PEREZ MORALES, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Cuarto (44º) del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa en los siguientes términos:
“… (Omissis)…
CAPITULO III
DE LA IMPROCEDENCIA
DE LA CUESTION PLANTEADA
Pasa entonces, esta Representación del Ministerio Público a dar contestación al pretendido recurso interpuesto, en los términos que a continuación se señalan:
Señala la defensa en su escrito de apelación:
(…)
Pues bien, no obstante esa encomiable labor intelectual desarrollada por la juzgadora de instancia, la Defensa buscando dar algún sustento al pretendido Recurso de Apelación interpuesto, se centra en un análisis aislado, subjetivo y, por ende, descontextualizado de la decisión emitida por el referido Juzgado, pues basta una simple lectura del Auto que se recurre para observar el convencimiento que el Juzgador obtuvo para declarar la improcedencia de la solicitud de la defensa, el cual devino no solamente del análisis de los planteamientos realizados por la defensa, sino que también incluyo el análisis de las recomendaciones contenidas en la ya mencionada resolución 30/2014 del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.
En este sentido, vale traer a colación algunos extractos de la decisión que se pretende recurrir:
(…)
Es por ello que la improcedencia de la solicitud de nulidad efectuada por la defensa lejos de ser producto de una aseveración o interpretación ligera y subjetiva, es una consecuencia lógica, coherente y adecuada, producto del debido análisis cronológico, lógico, comparativo y concordado de los argumentos efectuados por la defensa y las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del acusado Daniel Omar Ceballos Morales, tal y como circunstanciadamente lo ha explanado el Juzgador en el texto de la recurrida. En fin, el juzgador dio una solución, a todas luces racional, clara y entendible, al asunto traído a su conocimiento, no dejando dudas en la mente de los justiciables, cumpliéndose así con el requisito de la motivación, de conformidad con criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 533 de fecha 11 de agosto de 2005.
(…)
Ahora bien, en cuanto a los planteamientos vagos e infundados, realizados por los recurrentes con el fin de reflejar la medida cautelar privativa de libertad otorgada a su defendido, alegando supuestas violaciones de sus derechos constitucionales, es de recordar, una vez más, que las circunstancias o las condiciones que deben variar y que, en consecuencia, deben ser tomadas en consideración por el juzgador a los efectos de proceder a la revisión y subsiguiente sustitución de las medidas de coerción personal, decretadas dentro de un proceso penal, son aquellas que les sirvieron de fundamento para dictarlas, las cuales no son otras, en el caso en comento, que las contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias éstas, que lejos de variar, a favor del imputado, simplemente se han fortalecido con la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación en el que se pidió, a su vez, que se mantuviera la vigencia de la medida decretada en contra del imputado, acogida así por la recurrida, en consecuencia a la Regla Rebús Sic Stantibus que rige o caracteriza lo concerniente a las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano vigente, y que a tenor de lo señalado por la tratadista patrio Alberto Arteaga Sánchez, dicha regla (…)
(…)
Así las cosas, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, en relación al mismo tópico, han establecido al respecto lo siguiente:
(…)
Se reitera tal afirmación en sentencia Nº 2.426/2001, del 27 de noviembre de 2006, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se reseña: (…)
(…)
Por todas las razones anteriormente explanadas, el recurso ordinario interpuesto por la defensa del imputado DANIEL OMAR CEBALLOS MORALES, en la presente causa debe ser declarado SIN LUGAR Y PIDO QUE ASÍ SE DECLARE. Pues, una es que un pronunciamiento judicial carezca de motivación y otra cosa es no estar de acuerdo con la motivación vertida en el mismo.
Por último, reitera esta Representación Fiscal, la imperiosa necesidad de que en aras de asegurar las resultas del proceso y, por ende, garantizar la consecución de la finalidad del mismo, cual es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas en la aplicación del derecho, que dicho recurso ordinario sea declarado sin lugar y, en consecuencia, se confirme la decisión recurrida, manteniéndose vigente la medida privativa preventiva judicial de libertad decretada de manera legal, sustentada, motivada, y coherente al imputado DANIEL OMAR CEBALLOS MORALES por el Tribunal Vigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO IV
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos solicito (…) DECLARE SIN LUGAR el pretendido recurso de apelación de autos interpuesto en contra de la decisión dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Enero de 2015, mediante la cual Declaró Sin Lugar por improcedente la Solicitud de Nulidad Absoluta de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado DANIEL OMAR CEBALLOS MORALES, y en consecuencia negó la libertad plena manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, dado que dicho auto fue dictado, como ya se dijo, en franco respeto a lo previsto en los artículos 26 y 49 Constitucional, 157 Y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia del contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de la doctrina dominante y de la jurisprudencia pacifica, reiterada, coherente y uniforme sobre medidas cautelares sostenida por nuestro máximo tribunal de justicia. Y ASÍ PIDO SEA DECLARADO y, en consecuencia, sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…”. (Folio 65 al 78 del cuaderno de incidencia)
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
El 12 de marzo de 2015, la Representante de la Procuraduría General de Venezuela, Abogada GENESIS DURAN ROA, en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela –parte acusadora-, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS y ANA LEONOR ACOSTA, en su carácter de defensores del ciudadano DANIEL OMAR CEBALLOS MORALES, en los siguientes términos:
“… (Omissis)…
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con vista a los argumentos esgrimidos por parte de los Abogados defensores, procedo a contradecir cada una de las denuncias alegadas por los recurrentes.
(…)
1.1 Respecto a la denuncia formulada por falta de inmotivación (sic) de la decisión recurrida tenemos que, esta implica la inexistencia absoluta de los motivos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a dictar su pronunciamiento, pues bien, una vez analizado el auto que se recurre, considera esta representación que la juzgadora de instancia baso (sic) su decisión no solo en el análisis realizado por la defensa, si no que lo baso (sic) también en las recomendaciones planteadas por el grupo de trabajo contra las detenciones arbitrarias, grupo adscrito al Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las naciones Unidas en su resolución Nº 30-2014.
En este sentido es importante traer a colación, algunos estratos de la decisión recurrida:
(…)
De lo anteriormente transcrito, se puede evidenciar que la decisión de improcedencia a la solicitud de nulidad efectuada por la defensa, se dictó mediante un razonamiento lógico, y que no se baso (sic) en descalificar la competencia del organismo de la ONU, si no que baso (sic) sus fundamentos en normas constitucionales y en el análisis que de ella hace nuestro máximo tribunal, es decir que determino (sic) de una manera clara y precisa todos los planteamientos incoados por la defensa y así mismo la Juzgadora baso (sic) su decisión mediante un razonamiento lógico, donde se determino (sic) de una manera clara y precisa los hechos y el derecho en que baso (sic) su decisión, cumpliendo así con el requisito de motivación, de conformidad con el criterio establecido por la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 11 de agosto de 2005.
En este mismo orden de ideas, considera el recurrente que se infringió lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido me permito citar la decisión Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión Nº 576 ha mencionado en relación a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
(…)
Con base a este criterio, se pudo determinar que la juzgadora baso (sic) su fundamento en total apego a la Garantía Jurisdiccional, y conforme a derecho, es decir apegada a las normas constitucionales que rigen el Estado Venezolano.
1.2. Inmotivación por no analizar las conclusiones de dicho grupo; es de destacar que hay inmotivación cuando la inexistencia absoluta de los motivos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a dictar su pronunciamiento, en el cual es el caso que nos ocupa no paso (sic), en virtud de que la juzgadora basa sus pretensiones en normas establecidas en nuestra carta magna y en los hechos planteados por la defensa.
Llama poderosamente la atención para esta representación, que dicho grupo de trabajo invisten sus recomendaciones de los efectos propios de una sentencia definitivamente firme y de obligatorio cumplimiento, aún a sabiendas que dichas recomendaciones no se originaron en un tratado, pacto o convención internacional y por lo tanto no son vinculantes para el estado al cual pertenezca el recurrente.
1.3. Inmotivación por omisión de la recurrida a pronunciarse sobre la opinión expresada en la resolución nº 030/2014, igualmente señalamos que la inmotivación deriva de la inexistencia absoluta de los motivos de hecho y derecho que llevaron al sentenciador a dictar su pronunciamiento, cosa que no sucedió en el caso que nos ocupa y alegatos que han sido desvirtuado en los pronunciamientos que transcribimos en la contestación al primer aparte de esta denuncia, ya que la juzgadora baso (sic) sus fundamente (sic) totalmente apegados a nuestras normas constitucionales y a los hechos plasmados por los recurrentes.
En atención a lo anteriormente plasmad, se observa que el auto dictado en fecha 12 de enero de 2015, donde se declara sin lugar por improcedencia la solicitud por nulidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad que persa sobre el acusado Daniel Omar Ceballos Morales, esta totalmente ajustada a derecho y por ende no infringe el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se encuentra totalmente fundado tan (sic) como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
(…)
2.- Infracción del artículo 23 y 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación alegado por los recurrentes.
Basado en esta denuncia, es de destacar que el acatamiento de las recomendaciones emanadas del Grupo de detenciones arbitrarias vulneraría las normas y principios rectores de nuestro proceso penal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal como son:
“Artículo 1º (sic) (…).
Artículo 4º (sic) (…)
Artículo 7º (sic) (…).
Artículo 16 (…).
Artículo 18 (…).
Artículo 19 (…)”.
Es por ello que acatar la solicitud emanada por el grupo de detenciones arbitrarias, vulneraría los principios de nuestro ordenamiento penal, ya que según las normas anteriormente transcritas, no se puede sentenciar a alguien sin un juicio previo, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internaciones deben estar suscritos por la República, esto no significa que los grupos de trabajos puedan dar ordenes, ya que los jueces y juezas son autónomos e independientes en sus decisiones, y por lo tanto .son los que tienen el deber de juzgar, en este caso el Juzgado Décimo Quinto de Juicio (…) al ser el juez natural de la causa en el presente proceso, potestad que se la atribuye exclusivamente y así mismo tendrá que velar que el proceso tenga carácter contradictorio, para garantizar el derecho a la defensa, tanto de la víctima como el victimario y así poder garantizar incolumidad de la Constitución.
Aunado a lo anterior, es de destacar la definición atribuida por el grupo de trabajo sobre la Detención Arbitraria, perteneciente a la organización (sic) de las Naciones Unidas el cual se encuentra plasmado en el Folleto Informativo Nº 23, en el capitulo IV. De los criterios adoptados por el grupo de trabajo para determinar si la privación de libertad es arbitraria, donde manifiesta que:
(…)
Es decir entonces, que si los propios Organismo internacionales así como en sus diferentes tratados, pacto o convenios no tienen bien definidos el termino (sic) de “arbitraria” o “detención arbitraria”, no entiende este órgano del Estado como pueden entonces emitir un pronunciamiento ordenando a un estado a ejecutar la libertad plena de un ciudadano sin tomar en consideraciones las razones de hecho y de derecho que dieron lugar al caso que hoy nos ocupa. Sin embargo es de destacar lo establecido en la resolución 1997/50:
(…).
Sin embargo cuando manifiesta que la detención se tiene como valida cuando se desprende de una sentencia definitiva, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico contempla la figura de la aprehensión por flagrancia prevista en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo tenemos la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 236 ejusdem el cual establece que:
(…)
De la norma supra transcrita y del análisis de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, tenemos que la aprehensión del acusado Daniel Omar Ceballos Morales, cumplió con los extremos establecidos en la Ley. Es por ello que solicitamos que se declare sin lugar la denuncia interpuesta por los recurrentes.
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos esta REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, solicita a la Corte de Apelaciones que ha de conocer este asunto Declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados; JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS y ANA LEONOR ACOSTA, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2015, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de juicio (…), que declara Sin Lugar por Improcedente, la Solicitud mediante la cual requieren se decrete la Nulidad Absoluta de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el Ciudadano Daniel Omar Ceballos Morales…”. (Folio 95 al 80 del cuaderno de incidencia)
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye el objeto de impugnación, la decisión proferida por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de enero de 2015, mediante la cual declaró “…SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, la solicitud de nulidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano OMAR DANIEL CEBALLOS MORALES, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y ratificada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no configurarse los criterios establecidos por el Legislador en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la misma…”.
Como primera denuncia, alegan los apelantes: “…Denunciamos la inmotivación de la recurrida …”; por la presunta violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye la defensa:
Que: “…Analizada la decisión dictada por la Juez 15º de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio (…) de fecha 12 de enero de 2015, en relación con los planteamientos contenidos en la solicitud de nulidad absoluta formulada por estos defensores en fecha 10 de octubre de 2014, (…), debemos concluir que la misma es absolutamente inmotivada, por haberse limitado la misma a descalificar la competencia del mencionado organismo, haciendo alusiones a la soberanía del Estado venezolano frente a estas peticiones y enumerando diligencias procesales realizadas desde la detención de nuestro defendido, sin relacionar, analizar, ni refutar motivada y seriamente las recomendaciones de fondo del Grupo de Trabajo contra la Detención Arbitraria del Consejo de Derechos de la Organización de las Naciones Unidas, concluyendo con la ratificación de la medida de privación judicial de la libertad que pesa sobre nuestro defendido. (Folios 27 del cuaderno de incidencia).
Que, “…Era obligatorio que la recurrida realizara un análisis de fondo sobre las violaciones constitucionales que fueron demandadas y que constituyen precisamente el sustento de la petición de nulidad propuesta por la defensa…”. (Folio 28 del cuaderno de incidencia).
Que, “…La recurrida deja de analizar la írrita detención de nuestro defendido por cuanto el mismo fue denunciado el 20 de febrero de 2014 y es detenido un mes después, es decir debió ser llamado a rendir declaración ante el Ministerio Publico, no fue detenido en flagrante delito.
Que, “…La orden judicial a que se aduce fue construida posterior a su detención, dentro de un marco de ilegalidad y obedeció a presiones del Ejecutivo Nacional, por no haber razones de necesidad y urgencia para expedirla telefónicamente…”. (Folio 28 del cuaderno de incidencia).
Que, “… No es cierto que nuestro defendido en su condición de Alcalde intentara huir por su condición de Alcalde de un Estado fronterizo, ya que el mismo fue detenido en esta ciudad de Caracas donde se encontraba asistiendo a una reunión de Alcaldes” (Folio 28 del cuaderno de incidencia).
Que, “.Se utilizó un despliegue de funcionarios de seguridad del Estado y de sus armas de manera desmedida, se le filmó y se reseñó públicamente.”. (Folio 29 del cuaderno de incidencia).
Que, “Se le condujo a una cárcel militar, pese a tratarse de un ciudadano común, lejos de su familia y entorno”. (Folio 29 del cuaderno de incidencia).
Que, “Se le mantiene en detención por sus ideas y no por sus acciones”. (Folio 29 del cuaderno de incidencia).
Que, “…Se afectó la voluntad popular del pueblo al haberlo destituido de su cargo como Alcalde”. (Folio 29 del cuaderno de incidencia).
Que, “…El peligro de fuga ni de obstaculización respecto a un acto concreto de investigación, no han sido establecido con seriedad”. (Folio 29 del cuaderno de incidencia).
Que, “Este caso es político y el auto de la recurrida obedece a esta presión donde no hay la más mínima objetividad en el juzgamiento”. (Folio 29 del cuaderno de incidencia).
Que, “…la recurrida no analizó las conclusiones del Grupo de Trabajo contra las detenciones Arbitrarias y de la Organización de las Naciones Unidas, (…) que se encuentran sustentadas en la vulneración de derechos fundamentales del ciudadano Daniel Omar Ceballos Morales. Consagrados en los artículos 9, 14 y 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del cual Venezuela es signatario y forman un todo con el escrito de petición de nulidad absoluta presentado…”. (Folio 29 del cuaderno de incidencia).
Que, “… la recurrida omitió pronunciarse sobre la opinión expresada en la resolución Nº 030/2014, en cuanto a que la detención del Alcalde, Daniel Omar Ceballos, es arbitraria (…), obviando la misma pronunciarse, (…), que el juicio nace de la persecución política en contra de nuestro defendido por ejercer su derecho a la libertad de pensamiento, el pluralismo político y tener posturas publicas de oposición a las políticas del Gobierno.”. (Folio 32 del cuaderno de incidencia).
Que, “…la medida privativa de libertad dictada en contra de nuestro defendido, así como el presente juicio se encuentran viciados en su origen, lo cual fue silenciado por el Tribunal de Juicio”. (Folio 32 del cuaderno de incidencia).
Que, “…al no haberse realizado el análisis correspondiente por parte de la recurrida a la vulneración de los derechos fundamentales apreciados por el Grupo de Trabajo y planteado por esta Defensa, se privó a nuestro defendido de la tutela judicial efectiva (…), resultando con esta decisión desatendido el contenido de los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace que la decisión dictada se convierta en una arbitrariedad, ante su evidente inmotivación”. (Folio 33 del cuaderno de incidencia).
Que, “…se produjo omisión de pronunciamiento, por la recurrida no haber dado respuesta a la totalidad de los planteamientos de la Defensa que hizo suyas las recomendaciones del organismo internacional, (…) incurriendo el fallo en incongruencia omisiva…”. (Folio 35 del cuaderno de incidencia).
Peticiona: “…declarar con lugar este recurso de apelación, anulando la decisión de la recurrida y ordene a otro Tribunal de Juicio dicte decisión, prescindiendo de los vicios denunciados, emita el pronunciamiento que en derecho corresponde y acuerde la inmediata libertad de nuestro defendido. (Folio 39 del cuaderno de incidencia).
Como segunda denuncia arguye la Defensa la violación de los artículos 23 y 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando:
Que, “…ejerce recurso de apelación en contra de la decisión (…), declara sin lugar (…) la nulidad absoluta de la detención de nuestro defendido Omar Daniel Ceballos Morales, afirmando que las recomendaciones de un organismo internacional, el cual se pronunció en relación a que esa detención era arbitraria e infractora de sus derechos humanos, no tiene carácter vinculante, ni es de obligatorio acatamiento para el Estado Venezolano”. (Folios 39 del cuaderno de incidencia).
Que, “…Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, por intermedio del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria (…), aprobó la Resolución número 30/2014 en el caso de Daniel Omar Ceballos Morales, (…) en donde evidencia que el Estado Venezolano ha infringido los artículos 9, 14 y 25 del Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos…”. (Folios 40 del cuaderno de incidencia).
Que, “Esta investigación (…), tuvo su fundamento en el derecho a petición ante los órganos internacionales con el objeto de solicitar el amparo de los derechos humanos, reconocido en el artículo 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. (Folios 40 del cuaderno de incidencia).
Que, “…tomando como base el categórico reconocimiento de infracción de los derechos humanos de nuestro defendido pronunciado por el órgano derivado del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Defensa solicitó la declaratoria judicial de nulidad absoluta de la medida judicial de privación de libertad que pesa sobre el mismo desde el 19 de marzo de 2014 y ejerce el presente recurso de apelación contra la decisión derivada de esa petición, publicada el día 12 de los corrientes.”. (Folios 40 del cuaderno de incidencia).
Que, “…Esta decisión (…) infringe el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desconocer que los derechos humanos son fuente directa del ordenamiento jurídico interno”. (Folios 41 del cuaderno de incidencia).
Que, “También, desconoce la recurrida el contenido del artículo 31 del texto Constitucional…”. (Folios 41 del cuaderno de incidencia).
Que, “…del artículo anterior, claramente se evidencia el derecho que tiene todo ciudadano de la República a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales, creados para tal fin, con el objeto de solicitar amparo a sus derechos. De acuerdo con ese artículo, el estado, adoptará las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales…”. (Folios 42 del cuaderno de incidencia).
Que, “…la jueza de la recurrida partió de un falso supuesto de hecho que le impidió aplicar el artículo 23 de la carta magna y los artículos 174 y 175 de la ley penal adjetiva, como lo fue el señalamiento de que Venezuela no habría cedido jurisdicción, ni existe tratado que haya creado al Grupo de Trabajo…”. (Folios 43 del cuaderno de incidencia).
Que, “…el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas es un órgano subsidiario de la Asamblea General…”. (Folios 44 del cuaderno de incidencia).
Que, “…ese Consejo se encuentra adscrito el Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitraria de la ONU, el cual se pronuncio conforme a su competencia sobre la infracción de los derechos fundamentales de nuestro defendido Daniel Omar Ceballos Morales…”. (Folios 45 del cuaderno de incidencia).
Que, resulta “…falaz, el contenido de la recurrida cuando señala que Venezuela no habría cedido jurisdicción, ni existe Tratado que haya creado al Grupo de Trabajo, siendo mas bien que tal como lo hemos expresado el mismo tiene competencia para dictaminar como lo hizo por la infracción acreditada de numerosas normas de Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es signataria…”. (Folios 45 del cuaderno de incidencia).
Que, “….resulta paladina la infracción del artículo 23 y 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) resultando más favorables para el ciudadano Daniel Omar Ceballos Morales, las normas del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, garantizadoras de sus derechos a la libertad personal, libertad de expresión y derechos políticos, que las aplicadas por Venezuela (…) y, en tal sentido, la liberación de nuestro defendido ha de dictarse para restituir sus derechos fundamentales conculcados por la actuación estatal y así, formal y respetuosamente lo solicitamos, dando aplicación a lo dispuesto por los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 45 del cuaderno de incidencia).
Solicitan, “…Declare con lugar esta denuncia, SE APLIQUE LA CONSTITUCIÓN, ejecutando a favor de nuestro defendido el pronunciamiento internacional derivado de un legítimo y particular derecho de petición, consagrado como se señaló por la propia carta Fundamental y de este modo El Estado Venezolano de cumplimiento a la obligación internacional, contraída bajo el imperio del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, el cual ha sido acreditado como infringido por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU…”. (Folios 47 del cuaderno de incidencia).
Que; “… SE PROCEDA A DICTAR UNA DECISIÓN PROPIA QUE SUSTITUYA LA RECURRIDA ANULANDO LA MEDIDA PRIVATIVA QUE PESA SOBRE NUESTRO DEFENDIDO.”. (Folios 47 del cuaderno de incidencia).
Peticiona: “…(…) La ADMISIÓN del presente recurso de apelación; (…) La ADMISIÓN de la Resolución 30/2014 del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, actuando por intermedio del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, como medio de prueba pertinente y necesario (…);. La declaratoria CON LUGAR de la denuncia contenida en el particular 1 del Capitulo IV del presente recurso de apelación, anulando la recurrida y ordenando que otro Tribunal de Juicio amita decisión, con prescindencia del vicio de inmotivación denunciado; o, de forma subsidiaria.4.La declaratoria con lugar de la denuncia de apelación contenida en el particular 2 del Capitulo IV del presente escrito, dictando una decisión propia que declare la NULIDAD ABSOLUTA de la medida judicial de privación de libertad padecida por nuestro defendido, conforme a los pedimentos allí realizados…”.(Folio47 y 48 del cuaderno de incidencia).
Por su parte, el Ministerio Publico en contraposición a los recurrentes, señala.
Que, “…el Juzgador obtuvo para declarar la improcedencia de la solicitud de la defensa, el cual devino no solamente del análisis de los planteamientos realizados por la defensa, sino que también incluyo el análisis de las recomendaciones contenidas en la ya mencionada resolución 30/2014 del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas….”.
Que, “….la improcedencia de la solicitud de nulidad efectuada por la defensa lejos de ser producto de una aseveración o interpretación ligera y subjetiva, es una consecuencia lógica, coherente y adecuada, producto del debido análisis cronológico, lógico, comparativo y concordado de los argumentos efectuados por la defensa y las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del acusado Daniel Omar Ceballos Morales, tal y como circunstanciadamente lo ha explanado el Juzgador en el texto de la recurrida”.
Que, “…el juzgador dio una solución, a todas luces racional, clara y entendible, al asunto traído a su conocimiento, no dejando dudas en la mente de los justiciables, cumpliéndose así con el requisito de la motivación”.
Que, “….las circunstancias o las condiciones que deben variar y que, en consecuencia, deben ser tomadas en consideración por el juzgador a los efectos de proceder a la revisión y subsiguiente sustitución de las medidas de coerción personal, decretadas dentro de un proceso penal, son aquellas que les sirvieron de fundamento para dictarlas, las cuales no son otras, en el caso en comento, que las contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias éstas, que lejos de variar, a favor del imputado, simplemente se han fortalecido con la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación en el que se pidió, a su vez, que se mantuviera la vigencia de la medida decretada en contra del imputado”.
Peticiona; “…DECLARE SIN LUGAR el pretendido recurso de apelación de autos (…) mediante la cual Declaró Sin Lugar por improcedente la Solicitud de Nulidad Absoluta de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado DANIEL OMAR CEBALLOS MORALES (…), dado que dicho auto fue dictado, como ya se dijo, en franco respeto a lo previsto en los artículos 26 y 49 Constitucional, 157 Y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia del contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de la doctrina dominante y de la jurisprudencia pacifica, reiterada, coherente y uniforme sobre medidas cautelares sostenida por nuestro máximo tribunal de justicia. Y ASÍ PIDO SEA DECLARADO y, en consecuencia, sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…”.
Ahora bien, a los fines de decidir, respecto al alegato de inmotivación esgrimido por los recurrentes, se evidencia que el 10 de enero de 2015, los abogados JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, ANA LEONOR ACOSTA y LESTER TOLEDO, presentaron ante el Tribunal de Juicio, escrito contentivo de Petición de Nulidad Absoluta de Medida Cautelar de Privación de Libertad, en los siguientes términos:
“…El organismo más especializado del mundo en Detenciones Arbitrarias de la Organización de las Naciones Unidas, luego del estudio del caso, incluyendo los argumentos del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela ha certificado que Daniel Omar Ceballos Morales es víctima de una detención arbitraria e ilegal en infracción de sus Derechos Fundamentales.
Los hechos generadores de la vulneración de los Derechos Humanos, fueron debidamente establecidos en la Comunicación adjunta, los cuales se ratifican en el presente escrito.
En efecto El (sic) Grupo de Trabajo de la Organización de las Naciones Unidas, estimó que la privación de la libertad del Sr. Daniel Omar Ceballos Morales se produjo “con el objeto de restringirle sus derechos políticos y por su ubicación en recintos militares, así como por el ejercicio de sus derechos a la libertad de pensamiento y opinión, de expresión, reunión, de asociación y políticos, consagrados en los artículos 18, 19, 20 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en los artículos 9, 10, 18 a 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos” y de igual forma este Grupo de trabajo certifica “la violación grave de las normas relativas al derecho a un juicio imparcial contenidos en los artículos 9 y 14 del referido Pacto Internacional”. Los Derechos Humanos, denunciados por la Organización de las Naciones Unidas como vulnerados en contra de Daniel Omar Ceballos Morales, tienen de igual forma, precisa e inequívoca previsión en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la normativa que este Tribunal conoce bien.
Y precisamente nuestra Carta Magna en su artículo 25 establece que los actos dictados en ejercicio del Poder Público, que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, de igual forma se invoca el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que los actos cumplidos en contravención o con inobservancia en tratados, convenios suscritos por la República no podrán ser apreciados.
Cabe destacar que la desatención a la instrucción proferida por el Grupo de Trabajo de Detencion Arbitraria, respecto a la inmediata liberación del Sr. Daniel Ceballos compromete la responsabilidad internacional de la República Bolivariana de Venezuela, éste hecho autónomo es constitutivo del delito de quebrantamiento de tratados internacionales previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal tercero del Código Penal.
En vista de la vulneración de Derechos Fundamentales previstas en el COPP (sic), en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los mencionados instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos, nos encontramos en presencia de causales de nulidad absoluta, totalmente inconvalidable.
El único remedio procesal idóneo a los fines de restituir la situación jurídica infringida es mediante la declaratoria de nulidad absoluta de la medida cautelar privativa de libertad dictada en fecha 19 de febrero de 2014, en contra de nuestro defendido Daniel Omar Ceballos Morales, con fundamento en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, comportando la inmediata libertad de nuestro defendido como formal y respetuosamente se le solicita…” (Folio 212 al 223 pieza III del expediente)
En efecto, la Juez de Juicio, atendiendo a la petición de nulidad absoluta ut supra transcrita, resolvió lo siguiente:
“…Como se puede observar de lo anteriormente transcrito, el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de la Organización de Naciones Unidas (ONU), luego de haber recibido informaciones sobre la aprehensión del ciudadano Daniel Ceballos, practicada el 19 de marzo de 2014, dio inició el respectivo procedimiento, presentando informe en fecha 25 de septiembre de 2014, donde concluyó que la detención y juicio contra el ciudadano Daniel Omar Ceballos Morales, había sido arbitraria y como consecuencia de ello recomendó al Gobierno Venezolano ordenara su libertad.
Se refiere este informe a dos hechos relacionados con la aprehensión del acusado en comento, uno el procedimiento penal iniciado con ocasión a la denuncia interpuesta por el Frente de Abogados Socialistas del estado (sic) Táchira y del cual conoce este Tribunal y el otro el proceso efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la orden emanada de la referida Sala en el sentido de que como Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, adoptara medidas de seguridad relacionadas con las protestas que se estaban generando en esa población y el cual concluyó en sentencia condenatoria de doce (12) meses, al considerar la Sala que había sido desacatada su decisión.
Ahora bien, se referirá este Tribunal, solo al procedimiento seguido por la presunta comisión de los delitos de REBELIÓN y AGAVILLAMIENTO; previstos y sancionados en los artículos 143 numeral 1 y 286, respectivamente del Código Penal, que es la materia que le compete, y en consecuencia a decidir si es ajustada o no, la solicitud efectuada por la defensa.
La aprehensión del ciudadano OMAR DANIEL CEBALLOS MORALES, se produjo en fecha 19 de marzo del año en curso, en virtud de un procedimiento iniciado con ocasión a la denuncia interpuesta por el Frente de Abogados Socialistas del estado Táchira, por hechos ocurridos en esa entidad, que llevaron a la Fiscalía 73º del Ministerio Público, en la misma fecha antes indicada, a solicitar ante el Tribunal 3º Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue acordada, al considerar que se encontraban llenos los extremos legales exigidos por los artículos 236, 237, y el artículo 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librando en consecuencia la correspondiente orden de aprehensión. Dicha orden, fue practicada en la fecha indicada según consta del Acta Policial suscrita por los funcionarios Comisario Jefe Hernán Huerta en compañía de los funcionarios Sub-Comisario Adelson Ruíz, Inspectores Oswaldo Rivas, Nelson Matel, Wilmer Mujica y los Detectives Ramírez Eduardo, Ricardo Medina, mediante la cual dejan constancia del procedimiento policial efectuado, así como, que fue impuestos al aprehendido los derechos que le asistían.
Dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es puesto el ciudadano OMAR CEBALLOS MORALES, a la orden de la vindicta pública, quien lo presenta ante el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual acuerda declinar la competencia en el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en virtud de que el mismo dictó la orden de aprehensión e igualmente declara con lugar la solicitud de la defensa, no emitiendo pronunciamiento en cuanto a la ratificación de la privación de libertad, al no ser competente para ello. En este orden de ideas tenemos que en fecha 24/03/2014 (sic), la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dicta decisión y ordena la radicación de la causa en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, el cual en audiencia oral, debidamente asistido el hoy acusado DANIEL CEBALLOS, por sus abogados defensores, así como de los derechos y garantías constitucionales que le amparan, acto en el cual entre otros pronunciamientos decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, motivando porque consideraba que se encontraban acreditados los supuestos contenidos en los artículos 236 numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic), 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal y por ello libró la correspondiente orden de aprehensión.
Del informe presentado por el Grupo de Trabajo, se evidencia que estos consideraron que la detención del ciudadano OMAR CEBALLOS, había sido arbitraria puesto que no fue notificado del motivo por el cual se le aprehendía ni le fue mostrada orden judicial. Aunado a ello, consideran que el proceso penal es írrito puesto que es llevado por un Tribunal incompetente, ya que el juicio fue radicado en la ciudad de Caracas. Y en razón de ello concluye que la detención del supra nombrado, se efectuado a los fines de coartarle el ejercicio de sus derechos constitucionales relativos a la participación ciudadana y de expresión. Ante estas conclusiones, recomiendan al estado venezolano, se ordene la inmediata libertad del hoy acusado.
Es bien sabido que el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, dentro de las actuaciones llevadas a cabo por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, tiene como funciones, entre otras, la de investigar la denuncia que se pongan a su conocimiento, relativas a la presuntas detenciones arbitrarias en un país determinado y emitir el informe final sobre si surgen de las investigaciones llevadas al efecto, que hubo violaciones por parte del Estado y en consecuencia establecer las recomendaciones que considere pertinentes.
De seguidas pasa a analizar esta decisora, si este informe y recomendación tiene carácter vinculante y es de obligatorio acatamiento por parte del Estado venezolano (sic). Como ya se dijo anteriormente el Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, ante una denuncia, procede a realizar una investigaciones y una vez determinado según su criterio que hubo violaciones de los Derechos Humanos de la persona aprehendida, establece de manera razonada, unas recomendaciones, poniendo al conocimiento de esto al Estado presuntamente agresor, ahora bien, ante su carácter no jurisdiccional, no pueden tomarse estas recomendaciones como de obligatorio cumplimiento por parte del Estado, puesto que a pesar de tener dentro del Derecho Internacional un carácter relevante, se tratan de simples recomendaciones, es decir no pueden ser ejecutadas forzosamente.
Sobre el término recomendaciones ha establecido la Corte Interamericana Sobre Derechos Humanos, mediante sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 1995, en el caso Caballero Delgado y Santana:
(…)
De lo antes transcrito, tratándose de una opinión establecido por un organismo de carácter internacional, se concluye que las recomendaciones no son obligatorias y como consecuencia no genera el incumplimiento por parte del Estado, al no verse obligado a su ejecución forzosa. Sin que ello no signifique que los Estados y en el caso particular Venezuela, realicen el mayor esfuerzo a los fines de garantizar los Derechos Humanos que amparan a los ciudadanos, consagrados en su Constitución Nacional y en los Pactos y Tratados suscritos por la nación, siempre y cuando contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en la Constitución.
Así tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 23 establece:
(…)
En un análisis efectuado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la sentencia N° 1942/2003, dejó establecido precisó, en relación con el artículo 23 constitucional, lo siguiente:
(…)”
Tomando en consideración la norma constitucional antes transcritas, como el análisis que se ella hace nuestro máximo Tribunal, concluye quien aquí decide, que no solo no es de obligatorio cumplimiento las recomendaciones efectuadas por el Grupo de Trabajo Sobre Detenciones Arbitrarias, sino que solo son de forzosa ejecución las normas que emanen de los Organismos Internacionales Sobre Derechos Humanos en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República. Siendo así, se concluye que no tiene carácter vinculante para el Estado venezolano la recomendación relativa a ordenar la libertad del ciudadano DANIEL OMAR CEBALLOS MORALES.
Ahora bien, tratándose que el requerimiento efectuado por la defensa del hoy acusado OMAR CEBALLOS, en el sentido que se decrete la nulidad absoluta de la privación judicial preventiva de libertad, versa sobre una series de violaciones al debido proceso, que a su criterio se han dado en el presente caso, observa este Tribunal, que para el momento en que es aprehendido al ciudadano DANIEL OMAR CEBALLOS MORALES, existía una orden judicial emanada del órgano jurisdiccional (Juzgado Tercero Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira), previa solicitud efectuada por la vindicta pública. Así como también consta, acta de derechos del imputado, firmada por el acusado.
Se evidencia igualmente, que desde el primer momento en que es puesto el ciudadano OMAR CEBALLOS, a la orden del Tribunal en función de Control, se le permitió el nombramiento de Abogados de confianza, quienes han venido ejerciendo su defensa, haciendo los alegatos que consideraban pertinentes y ejerciendo los recursos que consideraban necesarios con el objeto de lograr sus pretensiones.
Por otra parte, fundamento el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, el decreto de privación judicial preventiva de libertad, en los supuestos establecidos en los artículos 236 numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic), 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir consideró que existía 1) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito, 2) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requisitos éstos concurrentes y que encontró acreditados para fundamentar tal decreto. Siendo de acotar que contra tal decisión, fue ejercida recurso de apelación por parte de la defensa, donde la Sala de la Corte de Apelación que le correspondió conocer, lo confirma en los términos expuestos.
Al respecto se trae a colación el criterio establecido por el Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, mediante decisión dictada en fecha 13/08/2001, Expediente Nº 01-0780, donde se establece:
(…)
Como se puede evidenciar, no surgen de las actuaciones que le medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada contra el ciudadano DANIEL OMAR CEBALLOS MORALES, haya sido irrita o no ajustada a derecho. Puesto que fue dictada por el órgano jurisdiccional, con base a la normativa jurídica y más aún confirmada por un Tribunal Superior.
En este orden de ideas tenemos que establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal: (…)
Así mismo establece el artículo 175 del de la ley adjetiva penal: (…)
A tenor de lo establecido en las normas legales en comento, observa quien aquí decide que no se dan en el presente caso, los supuesto establecidos por el Legislador para que proceda la nulidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano DANIEL OMAR CEBALLOS MORALES, pues no existe violación al (sic) debido a que no fue dictada en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Siendo así, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declara SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, la solicitud de nulidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra el ciudadano OMAR DANIEL CEBALLOS MORALES, por el Juzgado Tercero Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y ratificada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no configurarse los criterios establecidos por el Legislador en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la misma. ASI SE DECIDE…” (Folio 250 al 267 pieza III del expediente)
Precisado lo anterior, debe esta Sala revisar si el auto dictado se encuentra o no motivado. Así tenemos, que al revisar la primera denuncia, nos encontramos con los siguientes alegatos esgrimidos por los recurrentes, referidos a que:
“…Analizada la decisión dictada por la Juez 15º de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio (…) de fecha 12 de enero de 2015, en relación con los planteamientos contenidos en la solicitud de nulidad absoluta formulada por estos defensores en fecha 10 de octubre de 2014, (…), debemos concluir que la misma es absolutamente inmotivada, por haberse limitado la misma a descalificar la competencia del mencionado organismo, haciendo alusiones a la soberanía del Estado venezolano frente a estas peticiones y enumerando diligencias procesales realizadas desde la detención de nuestro defendido, sin relacionar, analizar, ni refutar motivada y seriamente las recomendaciones de fondo del Grupo de Trabajo contra la Detención Arbitraria del Consejo de Derechos de la Organización de las Naciones Unidas, concluyendo con la ratificación de la medida de privación judicial de la libertad que pesa sobre nuestro defendido. (Folios 27 del cuaderno de incidencia).
“…Era obligatorio que la recurrida realizara un análisis de fondo sobre las violaciones constitucionales que fueron demandadas y que constituyen precisamente el sustento de la petición de nulidad propuesta por la defensa…”. (Folio 28 del cuaderno de incidencia).
Respecto a la motivación, debe afirmarse que constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia 153/2013 del 26 de marzo y 1.718/2013 del 29 de noviembre)
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva.
La exigencia de motivación se encuentra recogida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “…las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”
En este sentido, de la revisión integral al fallo impugnado, dictado el 12 de enero de 2015, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que la Juez expuso de forma sucinta las razones de hecho y de derecho sobre las cuales justificó su decisión de declarar sin lugar la petición de nulidad incoada por la Defensa, utilizando para ello los argumentos racionales, que en su criterio jurisdiccional corresponden para resolver lo peticionado, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente.
Si bien, el Juzgado de Juicio no articuló una rigurosa y exhaustiva motivación del auto impugnado, no es menos cierto, que de la lectura a dicho auto se desprende, innegablemente, la justificación por la cual considera, que el argumento esbozado por la Defensa, a fin de lograr la nulidad absoluta de la privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el ciudadano DANIEL OMAR CEBALLOS MORALES, vale decir, atender a las recomendaciones del Grupo de Trabajo contra la Detención Arbitraria del Consejo de Derechos de la Organización de las Naciones Unidas, procede de acuerdo al examen efectuado, todo lo cual quedó expresado en el fallo así:
“…Es bien sabido que el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, dentro de las actuaciones llevadas a cabo por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, tiene como funciones, entre otras, la de investigar la denuncia que se pongan a su conocimiento, relativas a la presuntas detenciones arbitrarias en un país determinado y emitir el informe final sobre si surgen de las investigaciones llevadas al efecto, que hubo violaciones por parte del Estado y en consecuencia establecer las recomendaciones que considere pertinentes.
De seguidas pasa a analizar esta decisora, si este informe y recomendación tiene carácter vinculante y es de obligatorio acatamiento por parte del Estado venezolano (sic). Como ya se dijo anteriormente el Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, ante una denuncia, procede a realizar una investigaciones y una vez determinado según su criterio que hubo violaciones de los Derechos Humanos de la persona aprehendida, establece de manera razonada, unas recomendaciones, poniendo al conocimiento de esto al Estado presuntamente agresor, ahora bien, ante su carácter no jurisdiccional, no pueden tomarse estas recomendaciones como de obligatorio cumplimiento por parte del Estado, puesto que a pesar de tener dentro del Derecho Internacional un carácter relevante, se tratan de simples recomendaciones, es decir no pueden ser ejecutadas forzosamente.
Sobre el término recomendaciones ha establecido la Corte Interamericana Sobre Derechos Humanos, mediante sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 1995, en el caso Caballero Delgado y Santana:
(…)
De lo antes transcrito, tratándose de una opinión establecido por un organismo de carácter internacional, se concluye que las recomendaciones no son obligatorias y como consecuencia no genera el incumplimiento por parte del Estado, al no verse obligado a su ejecución forzosa. Sin que ello no signifique que los Estados y en el caso particular Venezuela, realicen el mayor esfuerzo a los fines de garantizar los Derechos Humanos que amparan a los ciudadanos, consagrados en su Constitución Nacional y en los Pactos y Tratados suscritos por la nación, siempre y cuando contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en la Constitución.
(…)
En un análisis efectuado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la sentencia N° 1942/2003, dejó establecido precisó, en relación con el artículo 23 constitucional, lo siguiente:
(…)”
Tomando en consideración la norma constitucional antes transcritas, como el análisis que se ella hace nuestro máximo Tribunal, concluye quien aquí decide, que no solo no es de obligatorio cumplimiento las recomendaciones efectuadas por el Grupo de Trabajo Sobre Detenciones Arbitrarias, sino que solo son de forzosa ejecución las normas que emanen de los Organismos Internacionales Sobre Derechos Humanos en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República. Siendo así, se concluye que no tiene carácter vinculante para el Estado venezolano la recomendación relativa a ordenar la libertad del ciudadano DANIEL OMAR CEBALLOS MORALES.
Ahora bien, tratándose que el requerimiento efectuado por la defensa del hoy acusado OMAR CEBALLOS, en el sentido que se decrete la nulidad absoluta de la privación judicial preventiva de libertad, versa sobre una series de violaciones al debido proceso, que a su criterio se han dado en el presente caso, observa este Tribunal, que para el momento en que es aprehendido al ciudadano DANIEL OMAR CEBALLOS MORALES, existía una orden judicial emanada del órgano jurisdiccional (Juzgado Tercero Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira), previa solicitud efectuada por la vindicta pública. Así como también consta, acta de derechos del imputado, firmada por el acusado.
Se evidencia igualmente, que desde el primer momento en que es puesto el ciudadano OMAR CEBALLOS, a la orden del Tribunal en función de Control, se le permitió el nombramiento de Abogados de confianza, quienes han venido ejerciendo su defensa, haciendo los alegatos que consideraban pertinentes y ejerciendo los recursos que consideraban necesarios con el objeto de lograr sus pretensiones.
Por otra parte, fundamento el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, el decreto de privación judicial preventiva de libertad, en los supuestos establecidos en los artículos 236 numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic), 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir consideró que existía 1) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito, 2) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requisitos éstos concurrentes y que encontró acreditados para fundamentar tal decreto. Siendo de acotar que contra tal decisión, fue ejercida recurso de apelación por parte de la defensa, donde la Sala de la Corte de Apelación que le correspondió conocer, lo confirma en los términos expuestos.
(…)
Como se puede evidenciar, no surgen de las actuaciones que le medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada contra el ciudadano DANIEL OMAR CEBALLOS MORALES, haya sido irrita o no ajustada a derecho. Puesto que fue dictada por el órgano jurisdiccional, con base a la normativa jurídica y más aún confirmada por un Tribunal Superior.
En este orden de ideas tenemos que establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal: (…)
Así mismo establece el artículo 175 del de la ley adjetiva penal: (…)
A tenor de lo establecido en las normas legales en comento, observa quien aquí decide que no se dan en el presente caso, los supuesto establecidos por el Legislador para que proceda la nulidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano DANIEL OMAR CEBALLOS MORALES, pues no existe violación al (sic) debido a que no fue dictada en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Siendo así, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declara SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, la solicitud de nulidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra el ciudadano OMAR DANIEL CEBALLOS MORALES…” (Folio 260 al 266 pieza III del expediente)
Por otra parte, la juzgadora puntualizó las razones por las cuales consideraba, que la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DANIEL OMAR CEBALLOS MORALES, se encontraba ajustada a la normativa jurídica vigente, todo lo cual quedó establecido en el auto recurrido de la manera que sigue:
“…Por otra parte, fundamento el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, el decreto de privación judicial preventiva de libertad, en los supuestos establecidos en los artículos 236 numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic), 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir consideró que existía 1) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito, 2) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requisitos éstos concurrentes y que encontró acreditados para fundamentar tal decreto. Siendo de acotar que contra tal decisión, fue ejercida recurso de apelación por parte de la defensa, donde la Sala de la Corte de Apelación que le correspondió conocer, lo confirma en los términos expuestos.
(…)
Como se puede evidenciar, no surgen de las actuaciones que le medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada contra el ciudadano DANIEL OMAR CEBALLOS MORALES, haya sido irrita o no ajustada a derecho. Puesto que fue dictada por el órgano jurisdiccional, con base a la normativa jurídica y más aún confirmada por un Tribunal Superior…” (Folio 264 al 265 pieza III del expediente).
En este orden, contrario a lo denunciado por los recurrentes, se verifica que la Juez de Juicio, se pronunció respecto a que: “…el mismo fue denunciado el 20 de febrero de 2014 y es detenido un mes después, es decir debió ser llamado a rendir declaración ante el Ministerio Publico, no fue detenido en flagrante delito…”, expresando lo siguiente:
“…Ahora bien, tratándose que el requerimiento efectuado por la defensa del hoy acusado OMAR CEBALLOS, en el sentido que se decrete la nulidad absoluta de la privación judicial preventiva de libertad, versa sobre una series de violaciones al debido proceso, que a su criterio se han dado en el presente caso, observa este Tribunal, que para el momento en que es aprehendido al ciudadano DANIEL OMAR CEBALLOS MORALES, existía una orden judicial emanada del órgano jurisdiccional (Juzgado Tercero Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira), previa solicitud efectuada por la vindicta pública…” (Folio 263, pieza III del expediente).
En lo que atañe al argumento esgrimido por los apelantes, en su escrito recursivo, referido a que: “…El peligro de fuga ni de obstaculización respecto a un acto concreto de investigación, no han sido establecido con seriedad”; cabe mencionar, que al respecto la recurrida expresó lo siguiente:
“…3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requisitos éstos concurrentes y que encontró acreditados para fundamentar tal decreto. Siendo de acotar que contra tal decisión, fue ejercida recurso de apelación por parte de la defensa, donde la Sala de la Corte de Apelación que le correspondió conocer, lo confirma en los términos expuestos…” (Folio 264, pieza III del expediente).
Entonces, se observa con meridiana claridad que la Juez de Juicio sí exteriorizó –aunque sucintamente- los motivos por los cuales: a) Consideró que las recomendaciones del Grupo de Trabajo contra la Detención Arbitraria del Consejo de Derechos de la Organización de las Naciones Unidas, no tienen carácter vinculante; b) Avaló la solidez de la medida privativa de libertad dictada en su oportunidad contra el ciudadano DANIEL OMAR CEBALLOS MORALES, la cual fue confirmada por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; c) Estimó la legalidad de la aprehensión del mencionado ciudadano, dada la orden judicial dictada. La conjugación de todos estos elementos constituyó, la premisa esencial que llevó a la Juzgadora a concluir que no resultaba procedente la nulidad absoluta peticionada por la Defensa.
En este orden de ideas, resulta oportuno advertir a los recurrentes que la motivación de las decisiones debe ser suficiente y completa, sin que ello obligue a que la misma sea excesiva ni extensa, así lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 220 del 3 de julio de 2014.
Por otro lado no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinado en el fallo. (Sentencia 395, 17 de julio 2007, Sala de Casación Penal, Ponente Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).
En el caso de autos, esta Sala no comparte este primer argumento de inmotivación que ha esgrimido la parte recurrente, ya que se observa que el fallo impugnado no ha vulnerado ninguna de las garantías constitucionales denunciadas, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que como fue expresado ut supra, la recurrida cumplió cabalmente con el deber de motivación previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando a todo evento procedente declarar SIN LUGAR la primera denuncia incoada por la Defensa. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, y como segunda denuncia, observa este Órgano Colegiado, que los recurrentes arguyen en su escrito recursivo que:
“…La orden judicial a que se aduce fue construida posterior a su detención, dentro de un marco de ilegalidad y obedeció a presiones del Ejecutivo Nacional, por no haber razones de necesidad y urgencia para expedirla telefónicamente…”. (Folio 28 del cuaderno de incidencia).
“…No es cierto que nuestro defendido en su condición de Alcalde intentara huir por su condición de Alcalde de un Estado fronterizo, ya que el mismo fue detenido en esta ciudad de Caracas donde se encontraba asistiendo a una reunión de Alcaldes” (Folio 28 del cuaderno de incidencia).
“Se utilizó un despliegue de funcionarios de seguridad del Estado y de sus armas de manera desmedida, se le filmó y se reseñó públicamente.”. (Folio 29 del cuaderno de incidencia).
“Se le condujo a una cárcel militar, pese a tratarse de un ciudadano común, lejos de su familia y entorno”. (Folio 29 del cuaderno de incidencia).
“Se le mantiene en detención por sus ideas y no por sus acciones”. (Folio 29 del cuaderno de incidencia).
“…Se afectó la voluntad popular del pueblo al haberlo destituido de su cargo como Alcalde”. (Folio 29 del cuaderno de incidencia).
“Este caso es político y el auto de la recurrida obedece a esta presión donde no hay la más mínima objetividad en el juzgamiento”. (Folio 29 del cuaderno de incidencia).
“…la medida privativa de libertad dictada en contra de nuestro defendido, así como el presente juicio se encuentra viciado en su origen, lo cual fue silenciado por el Tribunal de Juicio”. (Folio 32 del cuaderno de incidencia).
“…la recurrida omitió pronunciarse sobre la opinión expresada en la resolución Nº 030/2014, en cuanto a que la detención del Alcalde, Daniel Omar Ceballos, es arbitraria (…), obviando la misma pronunciarse, (…), que el juicio nace de la persecución política en contra de nuestro defendido por ejercer su derecho a la libertad de pensamiento, el pluralismo político y tener posturas públicas de oposición a las políticas del Gobierno.”. (Folio 32 del cuaderno de incidencia)
“…la recurrida no analizó las conclusiones del Grupo de Trabajo contra las detenciones Arbitrarias y de la Organización de las Naciones Unidas, (…) que se encuentran sustentadas en la vulneración de derechos fundamentales del ciudadano Daniel Omar Ceballos Morales. Consagrados en los artículos 9, 14 y 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del cual Venezuela es signatario y forman un todo con el escrito de petición de nulidad absoluta presentado…”. (Folio 29 del cuaderno de incidencia).
Los anteriores argumentos, si bien fueron esbozados por los apelantes en su escrito recursivo, estos no fueron sometidos a la consideración de la instancia en la solicitud de nulidad incoada, el 10 de enero de 2015, por lo que, mal podría la recurrida resolver de manera motivada los argumentos aludidos, cuando estos eran del total desconocimiento de la Juez de Juicio, en la oportunidad de resolver sobre lo peticionado.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Conforme a la norma constitucional ut supra mencionadas, la Tutela Judicial efectiva garantiza una respuesta al justiciable, sobre lo pedido al órgano jurisdiccional, de lo cual surge la obligación para el Juez de decidir sobre todo lo pedido y alegado por las partes, es decir, debe garantizarse la repuesta oportuna y razonada a lo peticionado.
Respecto a la incongruencia omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de noviembre de 2011, expediente Nº 10-1056, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la define como la “violación del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva por omisión injustificada”; al existir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, para que se configure tal vicio deben concurrir dos elementos a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional –Sentencia Nº 1012 del 15 de diciembre de 2011, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-.
En atención a lo anteriormente expresado, estima esta Sala que el argumento de incongruencia omisiva delatada por los recurrentes, no se evidencia reflejada en el fallo que se impugna, por tanto, la segunda denuncia argüida por la Defensa resulta infundada en consecuencia deben ser desestimada. ASI SE DECIDE.
Por último, pretenden los apelantes que esta Sala de manera autónoma “…PROCEDA A DICTAR UNA DECISIÓN PROPIA QUE SUSTITUYA LA RECURRIDA ANULANDO LA MEDIDA PRIVATIVA QUE PESA SOBRE NUESTRO DEFENDIDO…”
Estima prudente esta Sala citar la doctrina vinculante establecida en sentencia nro. 221/2011, del 4 de marzo, y ratificada recientemente en la sentencia N° 965 del 03/07/2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual:
“Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
(Omissis)
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: ‘Edgar Brito Guedes’). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Como se observa, la nulidad de actos procesales defectuosos debe solicitarse ante el Tribunal de la causa y al fallo que la resuelva podrá ejercérsele el recurso de apelación previsto en el señalado artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara sin lugar dicho planteamiento de la Defensa…”
Atendiendo al criterio jurisprudencial antes citado y al punto ut retro examinado, en el cual los recurrentes no plantearon ante el Tribunal de Juicio los argumentos que a su decir constituían la nulidad de la detención de su patrocinado, esta Alzada no puede resolver de manera autónoma (decisión propia) la solicitud de nulidad invocada por los apelantes en el escrito recursivo, prima facie, ya que esto solo es posible, como consecuencia de la resolución con lugar del recurso de apelación, que no es el caso que nos ocupa.
Por último resulta relevante destacar que la Defensa pretendió hacer incurrir en error a la Sala, al partir de un falso supuesto de hecho, cuando afirma en su escrito recursivo, la incongruencia omisiva en la que incurrió la Juez de la recurrida al no dar respuesta y pronunciarse de manera errada sobre aspectos jurídicos importantes, cuando lo cierto, y del escrito que riela del folio 212 al 220 de la pieza III del expediente, lo único que se lee, es la transcripción de parte de la recomendación efectuada por el Grupo de Trabajo Sobre la Detención Arbitraria de la Organización de las Naciones Unidas, para luego argüir lo siguiente:
“…
Argumentos de la presente solicitud.
El organismo más especializado del mundo en Detenciones Arbitrarias de la Organización de las Naciones Unidas, luego del estudio del caso, incluyendo los argumentos de la República Bolivariana de Venezuela ha certificado que Daniel Omar Ceballos Morales es víctima de una detención arbitraria e ilegal en infracción de sus Derechos Fundamentales.
Los hechos generadores de la vulneración de los Derechos Humanos, fueron debidamente establecidos en la Comunicación adjunta, los cuales se ratifican en el presente escrito.
En efecto el Grupo de Trabajo de la Organización de las Naciones Unidas, estimó que la privación de la libertad del Sr. Daniel Omar Ceballos Morales se produjo “con el objeto de restringirle sus derechos políticos y por su ubicación en recintos militares, así como por el ejercicio de sus derechos a la libertad pensamiento y opinión, de expresión, reunión, de asociación y políticos, consagrados en los artículos 18, 19, 20 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en los artículos 9, 10, 18 a 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos” y de igual forma este Grupo de trabajo certifica “la violación grave de las normas relativas al derecho a un juicio imparcial contenidos en los artículos 9 y 14 del referido Pacto Internacional”. Los Derechos Humanos, denunciados por la Organización de las Naciones Unidas como vulnerados en contra de Daniel Omar Ceballos Morales, tienen de igual forma, precisa e inequívoca previsión en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la normativa que este Tribunal conoce bien.
Y precisamente nuestra Carta Magna es su artículo 25 establece que los actos dictados en ejercicio del Poder Público, que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, de igual forma se invoca el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de tratados, convenios suscritos por la República no podrán ser apreciados.
Cabe destacar que la desatención a la instrucción proferida por el Grupo de Trabajo de Detención Arbitraria, respecto a la inmediata liberación del Sr. Daniel Ceballos compromete la responsabilidad internacional de la República Bolivariana de Venezuela, éste hecho autónomo es constitutivo del delito de quebrantamiento de tratados internacionales previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal tercero del Código Penal.
En vista de la vulneración de Derechos Fundamentales previstas en el COPP, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los mencionados instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos, nos encontramos en presencia de causales de nulidad absoluta, totalmente inconvalidable.
El único remedio procesal idóneo a los fines de restituir la situación jurídica infringida es mediante la declaratoria de nulidad absoluta de la medida cautelar privativa de libertad dictada en fecha 19 de febrero de 2014, en contra de nuestro defendido Daniel Omar Ceballos Morales, con fundamento en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, comportando la inmediata libertad de nuestro defendido como formal y respetuosamente se le solicita ” (Folio 221 al 222 pieza 3 del expediente)
Por tanto, ninguno de los puntos argüidos en su escrito recursivo fueron elevados, previamente, al conocimiento de la Juez de Juicio como pretensión de nulidad, para que una vez resuelto pudiera en definitiva recurrir el resultado de lo peticionado.
Con base a todo lo disertado en el extenso del presente fallo, considera esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS y ANA LEONOR ACOSTA, quienes actúan en su condición de defensores del ciudadano DANIEL OMAR CEBALLOS MORALES. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS y ANA LEONOR ACOSTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.816 y 76.860, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano DANIEL OMAR CEBALLOS MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 16.020.370, con fundamento en el último aparte del artículo 180 y numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado el 12 de enero de 2015, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró “…SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, la solicitud de nulidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano OMAR DANIEL CEBALLOS MORALES, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y ratificada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no configurarse los criterios establecidos por el Legislador en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la misma…”.
Regístrese, diarícese, publíquese, y remítase de inmediato el expediente original al Tribunal de Origen, déjese copia debidamente certificada del presente fallo y remítase la incidencia en su oportunidad legal al Tribunal 15º de Juicio. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA
Asunto: Nº 3989-15
YCM/GP/JPG/AA.