REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 9 de abril de 2015
204° y 156°
Expediente: Nº 4003-15.
Ponente: YRIS CABRERA MARTINEZ.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.376, en su carácter de defensor del ciudadano JUSTO GUSTAVO MACHADO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 2.944.965, contra la decisión dictada el 9 de marzo de 2015, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “mediante la cual le impuso de la orden de aprehensión a mi patrocinado JUSTO GUSTAVO MACHADO HERNÁNDEZ, dictada en fecha: 21/07/04 (sic) por el referido Tribunal, en virtud de Sentencia condenatoria dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvió Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual lo condeno a sufrir la pena de diez (10) años de presidio por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 408 numeral 1,(sic) en relación con el 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de LEONARDO LUIS RODRÍGUEZ BRAVO, y el de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 (sic) ibídem, cometido en perjuicio de LENIN MOLINA...”
El 6 de abril de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4003-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
Se constata que el ciudadano GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.376, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se constata en “CERTIFICACIÓN DE LLAMADA” del 8 de abril de 2015, cursante al folio 79 del cuaderno de incidencia, en la cual se deja constancia, que en llamada telefónica sostenida con la Secretaria del Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Ejecución, esta informa que de la revisión de la causa Nº 1260-04 (Nomenclatura del Juzgado de Ejecución), cursa al folio 233 y 234 de la pieza cuatro del expediente original, acta de designación, aceptación y juramentación de defensa, por la cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal a quo, en el cómputo de Ley cursante al folio 73 del cuaderno de incidencia, en la cual señaló que: “ CERTIFICA que desde el día 09/03/2015 (sic) (exclusive) fecha en que se dio por notificado la defensa, hasta el 18/03/2015 (sic) cuando ejerce el recurso de apelación de auto dictado por este Tribunal, había transcurrido CUATRO (4) DIAS (sic) hábiles…”.
DE LA IMPUGNABILIDAD
En lo atinente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa, que el 9 de marzo de 2015, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta, en la cual consta lo siguiente:
“…comparece ante este Juzgado previo traslado de la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una persona que estando libre de prisión, apremio dijo ser y llamarse como queda escrito JUSTO GUSTADO MACHADO HERNÁNDEZ (…), a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 14E.1260-04, debidamente asistido por los abogados KATY DEL VALLE DELAGADO, GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA y GÓMEZ MAGDALENO JOSÉ MIGUEL (…) a los fines de ser impuesto de la orden de aprehensión librada por este Juzgado en contra del referido ciudadano, en fecha 21 de julio de 2004, ratificadas en fechas o6 de abril de 2006, el 19 de septiembre de 2011, el 29 de enero de 2013 y en fecha 14 de julio de 2014, mediante el cual se libro (sic) nueva Boleta de Encarcelación Nº 013-14, en virtud de la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2003, por la Sala Accidental Segunda de reenvio (sic) para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES GRAVES (…) “Me doy por notificado de Orden de Aprehensión recaída en mi persona, y cedo la palabra a mis defensores, quienes manifestaron: “Estas defensa solicita un Reconocimiento Médico Legal, en vista de la condición de salud que presenta en estos momentos nuestro representado y a la vez consigno copia simple y a efectos videndi los originales de los Informes Médicos que especifica el tipo de enfermedad que padece nuestro patrocinado, y que sea trasladado los más pronto posible, para que el médico forense dio (sic) el diagnóstico de su estado de salud. Asimismo solicito copia simple del expediente, e igualmente requerimos que el mismo sea trasladado al Centro Penitenciario Región Capital Yare III y no para el Centro Penitenciario Yare I, en virtud de su edad y de su estado de salud…” (Folio 71 del cuaderno de incidencia).
Ahora bien, de la lectura efectuada al acta antes transcrita y en atención al recurso de apelación incoado, se evidencia que el mismo está dirigido contra un acto de mero trámite o mera sustanciación, por cuanto el mismo no decide ningún punto controvertido en la presente causa.
Al respecto encuentra oportuno esta Sala citar, dada la naturaleza de la actuación impugnada, esto es, una actuación judicial calificada por la doctrina y la jurisprudencia como auto de mero trámite o de los denominados de sustanciación, un fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se indicó:
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción…” (Sentencia n° 3255 de esta Sala, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro).
Con base en lo anteriormente expuesto, concluye este Órgano Colegiado que la actuación impugnada, es un auto de mero trámite que pertenece al trámite procedimental, en consecuencia no es susceptible de apelación, razón por la cual debe declararse INADMISIBLE. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.376, en su carácter de defensor del ciudadano JUSTO GUSTAVO MACHADO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 2.944.965, contra la decisión dictada el 9 de marzo de 2015, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “mediante la cual le impuso de la orden de aprehensión a mi patrocinado JUSTO GUSTAVO MACHADO HERNÁNDEZ, dictada en fecha: 21/07/04 por el referido Tribunal, en virtud de Sentencia condenatoria dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvió Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual lo condeno (sic) a sufrir la pena de diez (10) años de presidio por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 408 numeral 1,(sic) en relación con el 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de LEONARDO LUIS RODRÍGUEZ BRAVO, y el de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 (sic) ibídem, cometido en perjuicio de LENIN MOLINA...”.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril de 2015. Años 204 de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA ATIENZA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA ATIENZA.
Asunto: Nº 4003-15
YYCM/GP/JEPG/.Abac.