REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 23 de abril de 2015
205º y 156º
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. Nº 10Aa-4075-15
En fecha 21 de abril de 2015, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación planteado por la ciudadana EGLE COROMOTO PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.310, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL ESTEBAN PORTILLO, el cual está fundamentado conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 18 de marzo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “NIEGA la solicitud presentada por la Abogada EGLE COROMOTO PÉREZ, en su carácter de apoderado (sic) judicial del ciudadano MANUEL ESTEBAN PORTILLO, referente a la entrega del vehículo Marca Ford, Modelo F-150, año 1985, Color Verde, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Cara, Serial de Carrocería AJFFM18117, Serial de Motor 6 Cilindros”.
De esta forma, y estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, esta Sala observa:
I
DE LA LEGITIMIDAD
De las actas se evidencia que la ciudadana EGLE COROMOTO PEREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL ESTEBAN PORTILLO, posee legitimidad para ejercer el recurso de apelación interpuesto, ya que cursa al folio 218 de la pieza I del expediente original, poder apud acta.
II
DE LA IMPUGNACIÓN
En cuanto al motivo de apelación, se evidencia que el escrito de apelación esta fundamentado de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 18 de marzo de 2015, mediante la cual: “NIEGA la solicitud presentada por la Abogada EGLE COROMOTO PÉREZ, en su carácter de apoderado (sic) judicial del ciudadano MANUEL ESTEBAN PORTILLO, referente a la entrega del vehículo Marca Ford, Modelo F-150, año 1985, Color Verde, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Cara, Serial de Carrocería AJFFM18117, Serial de Motor 6 Cilindros”; asimismo, se evidencia que la decisión impugnada no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD
Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de que fue presentado en fecha 30 de marzo de 2015, contra la decisión dictada el 18 de marzo de 2015 y notificada en fecha 23/03/2015 (folio 224 de la pieza I del expediente original), es decir, dentro del tiempo hábil establecido por la Ley, al haber transcurrido cinco (5) días de Despacho, según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 19 de la pieza II del expediente original, el cual presenta error material en cuanto a los días transcurridos, verificando esta Alzada que los días de despacho fueron los siguientes: Martes 24/03/2015, Miércoles 25/03/2015, Jueves 26/03/2015, Viernes 27/03/2015 y Lunes 30/03/2015. (Negrilla y Subrayado nuestro).
Igualmente, de las actuaciones se evidencia que la Juez A-quo emplazó a la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de abril de 2015, de conformidad a lo previsto con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien consignó escrito de contestación al recurso de apelación planteado en fecha 16/04/2015, según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 19 de la pieza II del expediente original; motivo por el cual considera esta Sala que el presente escrito de contestación fue presentado de manera tempestiva.
Por último, observa este Tribunal Colegiado que la recurrente en su escrito de apelación ofreció las siguientes pruebas:
“1) Documento de propiedad donde consta que el ciudadano FREDDY ANTONIO MONTILLA le vendió a mi representado MANUEL ESTEBAN PORTILLO el vehículo Marca: Ford, Modelo F-150, año: 1985 Color Verde. Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Cara, Serial de Carrocería AJFFM18117 Serial de Molar: 6 Cilindros, en fecha 15-12-2005, en fecha 15 de diciembre de 2005, por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda anotado bajo el Nº 62, tomo: 154 de los libros de Autenticaciones llevados por la antes indicada Notaría Pública, el cual cursa en autos en el presente expediente.
2) Diecinueve (19) Actas de Diferimiento cursante en autos, desde el 27 de Marzo de 2014 hasta el cuarto (4) de Marzo de 2015, fecha esta en que se realiza la audiencia, el cual evidencia el retardo procesal para la decisión en la presente causa. 3) Experticia Legal de Reconocimiento de seriales, las cuales cursa en autos en el presente expediente que prueba el retardo procesal en que incurrió la juez A quo.
3) Experticia de Vehículo y Avaluó NQ 7472 de fecha 28-10-2013, suscrita por los expertos NAIVET CONTRERAS y CORREA JUAN, adscritos al Departamento de Experticias del Área Capital donde concluyen que los seriales del vehículo: Marca Ford, Modelo, F-150, Año: 1985 Color Verde, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Cara. Serial de Carrocería AJFFM18117 Serial de Molar: 6 Cilindros, son FALSCOS. La cual cursa en autos en el presente expediente.
4) Decisión dictada en fecha cuatro (04) de Marzo de 2015, el cual niega la entrega del vehículo por tener el vehículo los seriales falsos y fija para el día miércoles once (11) de Marzo de 2015, para tomar la decisión, la cual se publico el día 18 de Marzo de 2015, la cual cursa en autos en el presente expediente.
5) Decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2015, donde niega la entrega del vehículo, la cual fue dictada fuera del lapso, la cual cursa en autos en el presente expediente.
6) Boleta de Notificación emanada del Tribunal A Quo, donde me doy por notificada de la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida en fecha 23 de Marzo de 2015, la cual cursa en autos en el presente expediente”.
En relación a las pruebas antes señaladas, observa esta Sala que la impugnante no señaló la necesidad, utilidad, ni pertinencia del referido ofrecimiento, por lo que considera esta Alzada que es INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.-
Así cumplidos los requisitos esta Sala considera, procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EGLE COROMOTO PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.310, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL ESTEBAN PORTILLO, el cual está fundamentado conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 18 de marzo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “NIEGA la solicitud presentada por la Abogada EGLE COROMOTO PÉREZ, en su carácter de apoderado (sic) judicial del ciudadano MANUEL ESTEBAN PORTILLO, referente a la entrega del vehículo Marca Ford, Modelo F-150, año 1985, Color Verde, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Cara, Serial de Carrocería AJFFM18117, Serial de Motor 6 Cilindros”, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente; a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así mismo serán considerados al momento de decidir el fondo del presente recurso de apelación, los alegatos presentados por la Representación del Ministerio Público, en el escrito de contestación, por haber sido presentado de manera tempestiva. ASI SE ADMITE.-
IV
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación planteado por la ciudadana EGLE COROMOTO PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.310, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL ESTEBAN PORTILLO, el cual está fundamentado conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 18 de marzo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “NIEGA la solicitud presentada por la Abogada EGLE COROMOTO PÉREZ, en su carácter de apoderado (sic) judicial del ciudadano MANUEL ESTEBAN PORTILLO, referente a la entrega del vehículo Marca Ford, Modelo F-150, año 1985, Color Verde, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Cara, Serial de Carrocería AJFFM18117, Serial de Motor 6 Cilindros”, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así mismo serán considerados al momento de decidir el fondo del presente recurso de apelación, los alegatos presentados por la Representación del Ministerio Público, en el escrito de contestación, por haber sido presentado de manera tempestiva.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE las pruebas promovidas por la recurrente por no indicar la necesidad, utilidad y pertinencia.
Regístrese, diarícese, publíquese, y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTA
SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO JESÚS BOSCÁN URDANETA
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-4075-15
SA/JTI/JBU/CMS/ro.-