REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR


Caracas, 16 de abril de 2015
204° y 156°


RESOLUCIÓN N° 1709
CAUSA N° 1 Aa 1057-15
JUEZA PONENTE: ABDON ALMEIDA CENTENO

ASUNTO: Apelación interpuesta en fecha 05 de marzo de 2015, por el ciudadano Marco Cimino, Defensor Publico 4ª de Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 4 de esta misma Sección, de fecha 26 de febrero de 2015, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa.

VISTOS: Admitido a trámite la presente apelación, mediante resolución Nº 1706 de fecha 06/04/2015, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


I
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Examinado el escrito, esta Alzada constata que la Defensa Pública se concreta en impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de esta misma Sección mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad, en los siguientes términos:


“…En primer lugar, hay que señalar que el joven patrocinado por la praxis del proceso penal especializado es sujeto a la sanción de privación de libertad por dos años y seis meses, según sentencia definitivamente firme emitida por los tribunales de instancia, mas otras sanciones no concernientes a la privativa de libertad de conformidad con los artículos pertinentes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 12-02-15, la defensa por medio de escrito fundado, solicita la revisión de la sanción de privación de libertad aduciendo ciertas consideraciones especiales, en virtud de la misma (SIC) viola drásticamente las disposiciones de orden publico contenida en el articulo 37 de la Ley Especial, ya que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente (Sic) no busca los fines que el sancionado estuviera tras barrote todo el cumplimiento de la sanción de privación de libertad.

Hay que destacar, que en fecha 19 de febrero de 2015 el tribunal a quo niega la solicitud de revisión de medida aduciendo a groso modo que la solicitud interpuesta por quien recurre no puede ser revisada en virtud de que (Sic) la misma fue realizada en fecha 06-11-14 y por tanto, no se puede volver a realizar dicho acto y además en forma inverosímil ordena al internado judicial Rodeo I la practica del informe Evolutivo.

La defensa publica en su oportunidad correspondiente interpone una acción de nulidad de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando que la presente decisión de fecha 19 de febrero del presente año, violaba disposiciones de orden publico contenida en los artículos 8, 37, 88, 89, y 530 de la LOPNNA ya que la revisión de sanción no estaba sujeta a un determinado lapso procesal y que existía en el proceso un silencio omisivo por parte del a-quo a los estudioso exámenes psicológicos y psiquiátricos dentro del proceso de ejecución de la sanción de privación de libertad.

A todas luces, el tribunal a-quo en fecha 26 de febrero de los corrientes declara sin lugar la acción de nulidad interpuesto por la defensa causando así un gran daño irreparable al encausado y violar en forma sistemática el articulo 37 le la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo ciertas incongruencia por la petición a priori de quien recurre sin justificación alguna por parte del a-quo, ya que considera que la ejecución de privación de libertad en un sistema Carcelario de Adulto no es contrario al proceso de desarrollo del joven y que el defensor no determino en porque de la revisión de la sanción y creado una situación jurídica distinta a los planteamiento (Sic) aducido en fecha 19 de febrero de los corrientes…

II
(Omissis) Ahora bien, a raíz de la disposición especial mencionada, la decisión de fecha 26 de febrero de 2015, violenta los parámetros de los principios de Interés superior y de la libertad individual toda vez que en la ejecución de una sanción privativa de libertad cumpliría como un sistema disimétrico de un tribunal no especializado y además no se toma en cuenta la condición del joven sancionado, la cual seria atentatoria de la esfera de la libertad personal del encausado ya que el mismo puede adolecer problemas mentales.

(Omissis) Ahora bien, según la decisión de fecha 26 de febrero de 2015 no busca los fines señalados en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el presente fallo violenta íntegramente el fin básico de la ejecución de la medida de privación de libertad, teniendo en cuanta (Sic) la omisión de algunos factores que pueden obrar al favor del sancionado..

En caso de autos, el tribunal a-quo yerra en las peticiones de la defensa a favor del sancionado buscando un silencio omisivo dentro del proceso penal especializado según la decisión señalada.

(Omissis) Como ultima observación, hay que indicar que el auto mencionado, viola los parámetros básicos del articulo 8 y 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende conlleva a un vicio de ilegalidad, contenida en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de violentar los parámetros básicos de la doctrina de protección integral, como es la de Interés Superior, en virtud de no tomar en cuenta el proceso especializado y la opinión del sancionado.

III
Por las razones expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente juicio, que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva de revocar la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 26 de febrero de 2015 y en su defecto ordene revocar dicho auto por ser contrario a derecho y además la defensa solicita que redistribuye (Sic) a otro Tribunal de Ejecución para decidir lo pertinente..

Todo en aras de salvaguardar el Interés Superior del joven

A presente actuación no convalida, en modo alguno, los vicios del presente juicio.

Por ultimo, solicito que de conformidad con lo establecido en el articulo 107 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el presente escrito sea agregado al Expediente de la causa, Nº 862-13, previa su lectura por Secretaria…”

II
DE LA CONTESTACION

Por su parte, la Abg. Deisy Jaimes Velazco, Fiscal Auxiliar Centésima Décima Séptima (117ª) del Ministerio Público, presentó escrito de contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

“…en cuanto a la disconformidad de la defensa relacionada a la negativa del tribunal de revisar la sanción, es preciso señalar que uno de los principios básicos en el sistema penal juvenil corresponde al juicio educativo, y ello conlleva a la necesidad de realizar todos los actos en presencia del adolescente, de manera de garantizar su participación activa en el proceso que se le sigue; sobre este particular la Corte Superior de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, señalando la obligatoriedad de realizar a través de audiencia todos los actos del proceso, en garantía de los artículos 80; 542; 43; 546 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente es evidencia que el planteamiento de la defensa se basa en “someter a una revisión de medida de conformidad con el articulo 647 en su literal 2e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fin es de sustituir la sanción de privación de libertad por una menos gravosa o suspender la ejecución de la misma. Todo en virtud de que el joven sancionado, en fecha actual ha cumplido un termino considerable de la sanción de privación de libertad y además existe ciertas consideraciones especiales a la capacidad del sancionado en cuanto a los estudios psicológicos y psiquiátricos.

En consideración a los argumentos planteados por la defensa, quien suscribe, estima que la decisión dictada por el tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no vulnera disposiciones de orden publico, dado que como se indico anteriormente, al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), se le ha llevado un proceso penal apegado al ordenamiento jurídico y muy sobre todo a los postulados previstos en la Doctrina para la Protección integral del Niño, dado que de una revisión realizada a las actas, se evidencia que de manera constante la presente causa ha sido sometida a la vigilancia y control por parte del Juez, Defensa y Ministerio Publico, y de la misma ha resultado una serie de actividad procesal dirigida a la efectividad de la ejecución de la medida socio educativa, así como la realización de audiencias de revisión donde se verifica los objetivos de la ley. Por consiguiente no existe en consideración de esta Representante Fiscal, violación al debido proceso ni disposiciones prevista en la Ley Especial.

Por tal razón, concuerda esta representación fiscal, con los señalamientos realizados por el Tribunal, en cuanto a la necesidad de existir nuevos elementos necesarios para discutir sobre los avances o no de la medida de privación de libertad; a la fecha se evidencia que la ultima audiencia de revisión de medida se realizo el día 06/11/2014, en la misma se resolvió mantener la medida, seguidamente se observa que no existe elementos nuevos para someter en menos de tres (03) meses a una nueva revisión, considerando el Tribunal que las circunstancias que resultaron al mantenimiento de la medida en fecha 06/11/2014 aun no han cambiado, por consiguiente entiende quien suscribe, que la negativa del Tribunal en este caso en particular se fundamenta en la necesidad de convocar audiencia en un lapso corto sin contar con elementos que permita sustentar un cambio de medida; lo cual fuera diferente que contando con elementos serios y razonados, se negara la juzgadora a revisar o fijar audiencia para tal fin.

De a cuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, esta representante Fiscal considera que el presente escrito de apelación que aquí se contesta, debe ser declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se ratifique la decisión del tribunal, dado que la misma no presenta defecto que afecte su eficacia y validez…”


III
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA

Por su parte, en fecha 26 de febrero de 2015, la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta misma Sección, determinó lo siguiente:

“…En primer lugar es menester indicar que en cuanto a lo alegado por la defensa en el sentido de que este tribunal no toma por primero la naturaleza de la ejecución y el computo de la misma, toda vez que la medida es la privación de libertad, no entiende esta juzgadora a que se refiere la defensa, pues, tan claro tiene este tribunal cual es la sanción impuesta, así como el computo de la misma, que el sancionado continua privado de libertad, toda vez que la sanción fue impuesta por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y en el computo se determino que la misma debe cesar el dia 23-05-2015, en consecuencia, el sancionado se encuentra legalmente detenido con todos sus derechos garantizados, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a este punto. Y en cuanto a que se violenta disposiciones de orden publico y del debido proceso, se advierte que efectivamente la revisión de la medida esta contenida en la ley especial que regula materia, sin embargo el articulo 647 en su literal “e” dispone que las medidas deben revisarse por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente, así las cosas, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 15-08-2013 el sancionado fue impuesto de la medida de Privación de Libertad, habiéndose revisado de oficio y por primera vez la medida el dia 03-04-14, posteriormente en fecha 02-09-14 se recibió Informe Evolutivo correspondiente al sancionado que nos ocupa, por lo que en fecha 06-11-14 se realizo la segunda revisión de la medida a solicitud de la defensa, de lo cual emerge que el sancionado ha sido objeto de dos (02) revisiones de medidas, respetándose de esta manera el debido proceso y las disposiciones legales.

Asimismo, la defensa en su escrito denuncia que este Tribunal guarda silencio en forma evidente de los exámenes psicológicos y psiquiátricos ordenados a priori a la ejecución de la sentencia emitida por el tribunal de control. En relación a este alegato, debe señalarse en primer lugar que la defensa en su solicitud de fecha 12-02-15, no solicito pronunciamiento de este tribunal con respecto a las evaluaciones ordenadas a practicar a su defendido, por lo que mal puede el tribunal haber guardado silencio sobre algún pedimento que no fue realizado por la defensa, sin embargo, en atención a dichos exámenes se advierte que luego de haber revisado las actas se verifico que en fecha 03-04-14 se ordeno la practica de dichos estudios mediante el oficio Nº 486-14, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, habiéndose ratificado dicha solicitud en fechas 02-05-14, 03-07-14, 02-02-15, a través de los oficios 594-14, 908-14 y 108-15, respectivamente no habiéndose obtenido hasta la fecha de resulta alguna relacionada con dichas evaluaciones, por lo que a criterio de quien suscribe este alegato tampoco conculca ningún derecho constitucional del sancionado.

(Omissis) La defensa en su escrito, señala que la finalidad y el principio rector de la ejecución de la medida en materia de responsabilidad penal del adolescente es primorosamente educativa como señala el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además define que se complementara según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, asimismo, señala que hay que destacar que los principios orientadores de dichas medidas son el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

En atención a este punto advierte quien suscribe que en el caso de marras se han respetado todos y cada uno de los derechos humanos del sancionado, se le ha garantizado el acceso a su defensa, asi como el derecho a su revisión de medida tal como se plasmo precedentemente, asimismo, entiende esta juzgadora que el sancionado mantiene contacto con su entorno familiar, lo cual es importante para el mismo, por lo que este Tribunal difiere de la defensa una vez mas cuando arguye que la decisión que pretende anular no busca los fines señalados en el articulo supra mencionado.

(Omissis) En relación a la revisión de la medida debe señalarse que la figura de la revisión en la fase de ejecución dentro del sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, se encuentra contenida en el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y alude expresamente a la obligación del Juez de examinar la medida que cumple el sancionado para establecer si la misma cumple con los fines para los cuales fue impuesta y no resulta contraria al proceso de desarrollo del adolescente infractor de la ley penal, para lo cual en la practica se fija una audiencia dentro de la cual, y en presencia del Ministerio Publico, el sancionado y su defensor se resuelve sobre la necesidad de mantener, modificar o sustituir la sanción que este cumple, en estos términos, estima esta juzgadora que no ha sido la voluntad del solicitante que se fije una audiencia para que sea revisada la medida de Privación de Libertad aludida, ya que pretende se realice un análisis de las actas que conforman la causa, sin la necesidad de que se celebre un acto previo, que en criterio de quien decide pudiera eventualmente resultar procedente, pero que en el caso de marras, al plantearse la situación de la medida de Privación de Libertad, ha debido anteceder a la modificación pretendida, la reunión de todos los actores intervinientes en este proceso para debatir la procedencia de lo peticionado; así las cosas, la decisión de este Tribunal de negar la fijación de la audiencia de revisión de medida, no conculca ningún derecho constitucional del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución de la responsabilidad (Sic) del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara SIN LUGAR dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE…”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Superior analizar el asunto planteado por la Defensa Pública, en contra de la decisión de fecha 26 de Febrero de 2015, emitida por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta misma Sección y Circunscripción Judicial, y la contestación del Ministerio Público, en tal sentido para decidir, esta Instancia Superior solicitó la causa principal al a quo, en consecuencia, se observa lo siguiente:

En fecha 04 de Junio de 2013, se realiza en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circunscripción Judicial, la Audiencia Preliminar en donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado en autos, debidamente asistido y representado por el ABG. MARCOS CIMINO, en su carácter de Defensor Público, admitió los hechos, siendo encontrado responsable penalmente por el precitado Juzgado, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406.1, 272 y 277 del Código Penal, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES y LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de UN (01) AÑO, de cumplimiento sucesivo.

Riela desde el anverso del folio cincuenta y nueve (59) hasta el anverso sesenta y dos (62), ambos inclusive de la pieza III de la causa principal, Informe Conductual y Plan Individual del Departamento de Trabajo Social del Internado Judicial de la Región Capital Rodeo I del Estado Miranda.

En fecha 03 de Abril de 2014, se efectuó la Audiencia de Revisión de Sanción, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta misma Sección y Circunscripción Judicial, estando el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido y representado en dicho acto, por la ABG. ANA DI MAURO, en su condición de Defensora Pública Tercera, encargada para la fecha de la Defensoría Pública Cuarta, en donde el a quo declaró sin lugar la sustitución de la sanción, y mantiene la medida, en base al Plan Individual que no reúne los parámetros del artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordena librar oficio a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas, con el objeto se practique la correspondiente evaluación psicológica, psiquiatrita y social al sancionado, y oficio al Internado Judicial de la Región Capital del Rodeo para que realice el traslado.

El 02 de Mayo de 2014, el a quo acuerda librar nuevamente oficio a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas, con el objeto se practique la correspondiente evaluación psicológica, psiquiátrica y social al sancionado, y oficio al Internado Judicial de la Región Capital del Rodeo para que realice el traslado.

Riela del anverso del folio ciento veintidós (122) hasta el anverso del folio ciento veinticuatro (124) ambos inclusive, Informe Evolutivo del Departamento de Trabajo Social del Internado Judicial de la Región Capital Rodeo I del Estado Miranda, señalando este último, entre otras cosas, que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en auto, tiene que recibir tratamiento psicológico por consumo de drogas.

En fecha 06 de Noviembre de 2014, se efectuó la Audiencia de Revisión de Sanción, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta misma Sección y Circunscripción Judicial, estando el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido y representado en dicho acto, por la ABG. ANA DI MAURO, en su condición de Defensora Pública Tercera, encargada nuevamente para la fecha de la Defensoría Pública Cuarta, en donde el a quo mantiene la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, argumentando entre otras cosas, que si bien es cierto que el sancionado ha mostrado algunos avances, no es menos cierto que en el área psicológica emergen ciertas circunstancias que conllevaron al Tribunal de Ejecución que aún no se encuentra preparado para reinsertarse en la sociedad, aunado que no ha alcanzado las metas fijadas por el plan individual.

El 02 de Febrero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia, libró oficio a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto remita las resultas de la evaluación psicológicas y psiquiátricas practicadas al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 19 de Febrero de 2015, el a quo niega la solicitud de la Defensa Pública de fijar audiencia de revisión de la sanción de PRIVACIÓN JUDICIAL, entre otras cosas, por no constar con nuevos elementos que puedan se objeto de discusión, tales como informes evolutivos o las resultas de la evaluación psicológica, y psiquiátricas, en consecuencia acuerda librar oficio al Internado Judicial de la Región Capital Rodeo I del Estado Miranda, con la finalidad remita el nuevo informe evolutivo del joven adulto.

El 26 de Febrero de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución esta misma Sección y Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el ciudadano MARCO CIMINO, en su carácter de Defensor Público Cuarto (4°) del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente.

En otro orden de ideas, la Sala observa que el recurrente en su escrito de apelación no solamente incurre en error de técnica jurídica, si no que es confuso y ambiguo cuando plantea una serie de denuncias, haciendo referencia a citas doctrinales, sin delimitar de manera concreta cuál es el vicio advertido, si bien es cierto que nos encontramos con el Principio Iura Novit Curia, que tiene la Alzada, no es menos cierto que las fallas que incurran el recurrente en técnicas recursivas no pueden ser relevadas por este Tribunal Colegiado, trató de descifrar cuál es la pretensión, esta Instancia Superior no le es dable escoger de manera aleatoria, cualquiera de los motivos allí consagrados para revisar la sentencia impugnada. Esto es sólo facultad y obligación de quien recurre en apelación, quién deberá demostrar las causales esgrimidas.

En tal sentido, esta Alzada con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la Defensa, preservando el principio de la doble instancia, estima que de la lectura efectuada al escrito recursivo, la defensa técnica pretende la nulidad absoluta del fallo impugnado de fecha 26 de febrero de 2015, en el cual el a quo declaró sin lugar la solicitud de Nulidad interpuesta por la Defensa Pública, entendiéndose como primer motivo de impugnación de la decisión, la presunta violación de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como segundo motivo de impugnación del fallo la supuesta violación flagrante disposiciones de orden público, señalando el artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, como tercer motivo de la impugnación de la decisión, por la presunta violación de los artículos 8, 37, 88, 89, 530 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el a quo niega la solicitud de fijar audiencia de revisión de la sanción, y como cuarto motivo de la impugnación del fallo la supuesta violación del artículo 8 y el artículo 37 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no tomar en cuenta la opinión del joven adulto.

Por otro lado, la ciudadana DEISY DEL CARMEN JAIMES VELASCO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Décima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Ejecución de Medidas de la Sección de Adolescente, en su escrito de contestación, expresó entre otras cosas, que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Ejecución de esta misma Sección y Circunscripción Judicial, no vulnera disposiciones de orden público, además se ha llevado el proceso penal apegado al ordenamiento jurídico, llevándose a cabo la efectiva ejecución de la sanción socio educativa, no existiendo elementos nuevos para una nueva revisión de la medida, por último solicitó que el escrito interpuesto por la defensa sea declarado sin lugar.


PRIMERA DENUNCIA

Ahora bien, se procede analizar y resolver motivadamente, el primer motivo de impugnación de la decisión, por la presunta violación de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocada por el apelante, esta Alzada procede a señalar la Sentencia N° 3711, de fecha 6 de diciembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señala entre otras cosas, lo siguiente:


“…El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales (…) es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aún cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante …”.

En atención al referido criterio jurisprudencial, se advierte que la Juez de Ejecución al momento declarar sin lugar la solicitud de Nulidad interpuesta por la Defensa Pública, estando la decisión debidamente motivada, en la cual hay una análisis preciso y coherente, respetándose los Derechos y Garantías Constitucionales y el Debido Proceso del sancionado, ahora bien, en la última Audiencia de Revisión de Sanción celebrada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de fecha 06 de noviembre de 2014, en donde el a quo decidió mantener la Sanción de Privación de Libertad, fue en base al Informe Conductual, Plan Individual y el Informe Evolutivo, emitido por el Internado Judicial Región Capital Rodeo I del Estado Miranda.


En este orden de ideas, se advierte del texto del fallo impugnado hay un análisis pormenorizado de los hechos y del derecho, debidamente fundamentado, este Tribunal Colegiado considera que realizar una nueva revisión de la sanción, es inoficioso en el presente caso sin que haya un nuevo Informe evolutivo o las resultas de la evaluación psicológica y psiquiátrica, realizarse una nueva audiencia de revisión de la sanción, con el mismo Informe Conductual, Plan Individual y el Informe Evolutivo, que dieron motivo a la negativa de la sustitución de la sanción, es contraproducente y perjudicial para el sancionado, sería afectar de manera negativa algún progreso que haya tenido el mismo, en uno de los aspectos y en algunas de las metas alcanzada en el plan individual, por otro lado tenemos que el a quo de manera diligente y responsable acordó librar oficios con carácter de urgencia con el objeto se realice un nuevo Informe evolutivo al joven adulto, así como la práctica de la evaluación psicológica y psiquiátrica, ello para constar si ha habido un avance en la conducta del sancionado, asimismo si hubo un verdadero abordaje en lo psicológico y psiquiátrico.

Señala el apelante “que el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no busca que el sancionado estuviera tras barrote todo el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, en tal sentido, este Tribunal Colegiado observa por una parte que el referido artículo en el parágrafo segundo indica que el control judicial de la privación de la libertad del joven adulto y su amparo a su libertad” (sic), si bien es cierto que nos encontramos con dos sanciones en la presente causa, la primera de PRIVACIÓN DE LIBERTAD y la segunda de LIBERTAD ASISTIDA, de cumplimiento sucesivo, no menos cierto que el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala la revisión de las sanciones para modificarlas o sustituirlas, por el hecho que se fije la audiencia de revisión de sanción, no quiere decir que se deba sustituir o modificar la sanción de manera imperativa, es decir el juez de ejecución en base a su libre convicción razona de conformidad con lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la audiencia va analizar el plan individual y el informe evolutivo, determinara si es procedente o no la sustitución o modificación de la sanción, algunas veces en la audiencia de revisión, pudiera ocurrir que el Plan Individual o el Informe Evolutivo es contradictorio o en el supuesto que no haya un cambio de conducta del adolescente, o no se han logrado los objetivos establecidos en el Plan Individual, o se tenga que reformular el Plan Individual en un área específica o total, estando esta libre convicción razonada, señalada y desarrollada en la Resolución N° 1389, Exp. 1 As 849-11, emitida por esta Corte Superior, de fecha 04 de noviembre de 2011, con ponencia de la DRA. MARIA ELENA GARCÍA PRÚ en los siguientes términos:

“Observancia que confiere carácter al sistema de libre convicción razonada y a su método, que es el de la sana crítica, apuntalado por la racionalidad deductiva”

En este mismo orden de ideas, los artículos 620, 621 y 629 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las medidas que se imponen a los adolescentes que transgreden la ley penal, tiene una finalidad primordialmente educativa, finalidad ésta que se alcanzaría en la fase de ejecución, mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se hace necesario indicar que “educar”, no es otra cosa, que el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente, es decir dotarlo de las herramientas idóneas para que pueda vivir adecuadamente en sociedad.

En este mismo orden de ideas, también es cierto que las sanciones son primordialmente educativas, no es menos cierto que, la imposición de las medidas, es que el adolescente sancionado o joven adulto comprenda que su conducta no estuvo cónsona con los patrones sociales establecidos, que violó la norma y que por ello, debe resarcir a la sociedad el daño causado. Para alcanzar este fin, asimismo debe verificarse durante el cumplimiento de la sanción, los factores y carencias que incidieron con su conducta delictiva, es decir en qué área necesita la intervención (salud, psicológica, familiar, educativa, laboral), con la finalidad de saber qué, estrategias adoptar para intervenirlas con éxito.

En el presente caso, nos encontramos con un Informe Evolutivo, que señala que el sancionado ha cambiado algunos aspectos su conducta, y por otro lado el mismo, tiene que recibir tratamiento psicológico por consumo de drogas, considerándose que afectaría con dificultad en el establecimiento de las relaciones interpersonales del mismo, lo cual se evidencia que no se han logrado los objetivos para la modificación o sustitución de la sanción de Privación de Libertad, no es solamente otorgar una modificación o sustitución de la sanción, sin haber preparado previamente al sancionado, lo primordial es aportar las herramientas y que se logren los objetivos, para evitar nuevas comisiones de hechos punibles en un futuro, por parte del sancionado de autos.

Por todo lo antes expuesto, Observa este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al apelante, en relación al primer motivo de impugnación, por cuanto no hubo violación de la tutela judicial efectiva, todo lo contrario la misma fue garantizada por la Juez de Ejecución, en consecuencia lo ajustado a Derecho, es declarar sin lugar el primer motivo de denuncia, señala por la defensa del sancionado.


SEGUNDA DENUNCIA, TERCERA Y CUARTA DENUNCIA

Se procede analizar y resolver motivadamente, de manera conjuntas, el segundo motivo de la impugnación del fallo, por la supuesta violación flagrante de disposiciones de orden público señalado en el artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, como tercer motivo de la impugnación de la decisión, por la presunta violación de los artículos 8, 37, 88, 89, 530 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el a quo niega la solicitud de fijar nuevamente la audiencia de revisión de sanción, y como cuarto motivo de la impugnación del fallo la supuesta violación del artículo 8 y el artículo 37 ambos euidem, por no tomar en cuenta la opinión del adolescente.

El 29 de agosto de 1990, se promulgó en Venezuela, la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.541, y el artículo 37 de la misma señala que ningún niño puede ser sometido a tortura o trato inhumanos, privación de libertad ilegal o arbitraria, el trato humanitario, el respeto a su dignidad como persona, y en caso de estar privado de la libertad el acceso a la asistencia jurídica, por otro lado el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere el Derecho a la Libertad Personal, el artículo 88 ejusdem, consiste en el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, el artículo 89 ibidem, se refiere Derecho a un Trato Humanitario y Digno, el artículo 530 a ejusdem consagra la Legalidad del Procedimiento.


En tal sentido, se observa con preocupación el referido artículo de la Convención sobre los Derechos del Niño, y los artículos señalados de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, invocados por la Defensa Pública, por no haberse fijado nuevamente la Audiencia de Revisión de la Sanción, artículos éstos que no tienen absolutamente nada que ver con los hechos señalados por el apelante y el derecho invocado, es decir no hay una determinación precisa de los hechos, con las disposiciones legales alegadas.


De igual manera, esta Corte Superior, efectuó una exhaustiva revisión a la causa principal, desprendiéndose de la misma que no hubo vulneración de principios rectores en la declaratoria que no sustituye la sanción, así como cuando fue decretado que se mantenga el cumplimiento de la misma, ni en el momento de la negativa de fijar nuevamente la revisión de la sanción, sin que haya un nuevo Informe evolutivo o las resultadas de la evaluaciones psicológicas y psiquiátrica, en el transcurso de la fase de ejecución el a quo ha garantizado el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 24 numerales 1, 2, 3 y 4 y el artículo 74 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, asimismo el a quo garantizó en la dos audiencias de revisión de sanción el derecho a ser oído que tiene el joven adulto, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Preciado lo anterior, el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el Derecho a la Libertad Personal, en el presente caso el joven adulto de autos, no ha sido detenido arbitrariamente, y la Privación de Libertad que el mismo está cumpliendo es una sanción impuesta por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta misma Sección y Circunscripción Judicial, luego de haber admitido los hechos de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción, debidamente asistido y representado en su debida oportunidad por la Defensa Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al Control Judicial de la Privación de Libertad, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta misma Sección y Circunscripción Judicial, ha realizado dos audiencias de revisión de sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose que no ha habido vulneración del Control Judicial.


En otro orden de ideas, con relación al caso que nos ocupa la decisión emitida por la DRA. TAHIS DIAZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta misma Sección y Circunscripción Judicial, de fecha 26 de Febrero de 2015, en cual declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el apelante, dicho fallo es lógico, coherente y razonado en su motiva, de acuerdo a la potestad jurisdiccional, basada en la libre convicción razonada establecida en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al momento de emitir la correspondiente decisión, tal como fue interpretado por esta Corte Superior mediante Resolución N° 1704 de fecha 12 de marzo de 2015, esto con relación a la potestad jurisdiccional del juez, señalada en la Sentencia N° 2339 exp. 03-1837 fecha 01/08/05 con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:


“…el tribunal en referencia negó la solicitud que presentó el Fiscal Cuarto del Ministerio Público (…) debe recordar esta Sala al demandante de autos que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, en este caso, la representación del Ministerio Público, toda vez que el juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Subrayado de esta Corte Superior…

De la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita, este Tribunal Colegiado observa, por una parte que el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se interpreta que los Tribunales, no están subordinados o bajo la supervisión del Ministerio Público u otros órganos del Poder Público, sino además gozan de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, no es menos cierto que los jueces gozan de potestad jurisdiccional en base a la libre convicción razonada establecida en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el momento de emitir la correspondiente decisión, es decir el juez no esta supeditado al estricto cumplimiento de las partes, en caso de no coincidir con éstas, claro esta, con los correspondiente medios probatorios que consten en autos, debidamente fundamentado, tal como lo señala la referida sentencia de nuestro máximo Tribunal de la República.


En otro orden de Ideas, esta Sala no se puede pasar por alto la Nulidad interpuesta por la Defensa Pública, la cual es temeraria y de mala fe, ello por cuanto el artículo 608 literal “e” establece que la fase de ejecución solamente es admisible la apelación cuando se modifique o se sustituya una sanción impuesta, en el presente caso no nos encontramos ante de los referidos supuestos, lo cual sería inadmisible, es por lo que la defensa técnica interpone la Solicitud de Nulidad de conformidad con lo previsto en los artículo 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basándose en presuntas violaciones a derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa que no fueron conculcados por el a quo, todo lo contrario, garantizo todo y cada uno de los derechos constitucionales, demostrándose la falta de lealtad de la defensa técnica y probidad en el proceso, así como a la ética profesional, atentándose a la justicia y al respeto que se deben las partes que intervienen en el proceso penal.

Por todo lo antes expuesto, Observa este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al apelante en el segundo motivo del fallo, por la supuesta violación flagrante de disposiciones de orden público, señalado en el artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño; no le asiste la razón a la defensa técnica en el tercer motivo de la impugnación de la decisión, por la presunta violación de los artículos 8, 37, 88, 89, 530 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el a quo niega la solicitud de fijar nuevamente la audiencia de revisión de sanción, y tampoco le asiste la razón al apelante en el cuarto motivo de la impugnación del fallo la supuesta violación del artículo 8 y el artículo 37 ambos euidem, por no tomar en cuenta la opinión del adolescente, en consecuencia lo ajustado a Derecho, es declarar sin lugar todos y cada uno de los motivos de denuncias, señalada por la defensa del joven adulto.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano MARCO CIMINO, Defensor Público Nº 4 en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2015, mediante la cual se declaró la negativa de la solicitud de nulidad requerida por la Defensa, por cuanto la decisión de la juez no quebrantó ningún principio constitucional, ni procesal, ni legal.


Regístrese, publíquese y notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE


ABDON ALMEIDA CENTENO,
Ponente

Las jueces,




LUZMILA PEÑA CONTRERAS.
LILIAM FABIOLA UZCATEGUI


La Secretaria,

MARBELIS MENA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

MARBELIS MENA



EXP. Nº 1Aa 1057-15
AAC/LPC/LFU/MM