REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 06 de abril de 2015
204° y 156°
RESOLUCIÓN Nº 1705
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1056-15
JUEZ PONENTE: LILIAM FABIOLA UZCATEGUI
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de marzo de 2015, por el ciudadano Marco Antonio Cimino, Defensor Publico Nº 4 de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero del año 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Detención al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Defensa se concreta a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Detención al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , de la siguiente manera:
“…Como primera denuncia hay que manifestar, que la decisión que toma el tribunal a modo propio es ilegal, confusa e inmotivada, a consecuencia de que el a-quo aplica la detención de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (Sic) fundamentándose en la dispositiva del fallo aludido, la concurrencia analógica de los presupuestos de la prisión preventiva, señalada en la legislación ordinaria y no en la esfera de la legislación especializada.
La defensa señala, en primer lugar, que la presente decisión donde ordena la detención de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (Sic) es ilegal por cuanto viola las disposiciones elementales al derecho y al debido proceso, específicamente a la legalidad del procedimiento, consagrado en el articulo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente (Sic) además del derecho a la presunción de inocencia.
(Omissis) En caso concreto que el juez de control decretase la detención judicial al adolescente mencionado, bajo las formuladas Sic) planteadas en el auto aludido resultaría lesivo al principio contenido de la Legalidad del Procedimiento, y de presunción de inocencia, en virtud de manejar de igual termino los preceptos jurídicos contenidos en los artículos 559 y la legislación ordinaria que por ende influye en el principio contenido al derecho del debido proceso.
Hay que señalar que dicho supuesto debe encajar en los hechos concretos extraídos prima facie en la audiencia de imputación y que la Juez considere suficientes para presumir que el adolescente no comparecerá a la audiencia preliminar, después de haber observado que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia, tal como le indica la misma norma del 559 en su parte in fine. En otras palabras, no basta que el juez de Control señale que decreta la medida “para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar”, se hace necesario adecuar la norma al caso concreto y establecer el supuesto de hecho que la inducen a decretar la medida por el peligro de evasión por parte del adolescente de su responsabilidad en la fase investigativa. De no ser así, se estaría ante una decisión arbitraria, y pasaría la excepción a convertirse en la regla.
Al sostener una decisión por parte del Tribunal de control actuante, viola disposiciones legales relativas a la motivación de los autos emanados de los tribunales, contenido en el articulo 157 del COPP –remisión que hace el articulo 537 de la LOPNNA-, puesto que las motivaciones dada por el tribunal Noveno de Control son disposiciones ilegales.
Por ultimo, hay que señalar que la medida dictada por el tribunal a quo como otro motivo de la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.
(Omissis) Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verifico el hecho punible, los elementos de convicción y el peligro de fuga, evasión, obstaculización o peligro para la victima, en forma concisa y separada, además de adminicular con lo alegado y probado en autos, la cual no se refleja en la dispositiva del fallo.
Como se observa, solo el a-quo escatima en subsumir en ciertos parámetros en la cual no consta en autos y además de acreditar en falso supuesto a la hora de configurar la detención a la audiencia preliminar.
II
Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente juicio, que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva de revocar la decisión emanada del Tribunal Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 24 de Febrero de 2015 y en su defecto ordene revocar dicho auto por falta de motivación, suficiente y legal en la presente causa.
Por tanto, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se tramite conforme a la ley. SEGUNDO: Se libre las compulsas correspondientes al presente recurso, el cual versa la decisión de fecha 24 de febrero de 2015. TERCERO: se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la libertad del Joven encausado y declare por parte del tribunal a quen, la nulidad absoluta de la presente decisión…”
II
DE LA CONTESTACION
Por su parte, la ciudadana, Adriana Meaño, Fiscal Centésimo Duodécimo del Ministerio Publico, presento escrito de contestación en el cual solicita sea declarado Inadmisible el presente escrito de apelación en los siguientes términos:
CAPITULO III
ALEGACIONES DE LA RECURRENTE Y CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO
“…Es de señalar que El articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal consagra, Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea ininpugnable o irrecurible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Se desprende de la transcrita disposiciones (Sic) jurídicas que no se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para ejercer el recurso de apelación contra decisiones de primer grado, por los motivos que se indicaran Infra.
La defensa fundamenta su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecido lo anterior, nos encontramos ante un recurso de apelación de auto, donde el recurrente objeta la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, acordada por el Juzgado de Noveno (Sic) en funciones de Control, es decir, no nos encontramos ante una prisión preventiva la cual es perfectamente impugnable por Ley.
A tal efecto la Corte Superior de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección Adolescentes, en su Decisión Nº 1518 de fecha 16 de octubre de 2012, Expediente 1Aa947-12 en la cual señalo lo siguiente:
“La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece dos tipos de medidas coercitivas que por revestir una momentánea y circunstancial privación de libertad, de alguien a quien se involucra con la comisión de un hecho delictivo y que puede llegar a ser enjuiciado, tiendan a ser asimiladas. Tales medidas son acordes con las garantías constitucionales y, si bien no son excluyentes, tienen asignadas cada una, oportunidades y fines distintos, lo cual vislumbra la marcada diferenciación entre ambas.
En efecto, establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente: “…La medida judicial de detención preventiva, dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el articulo 581, pues esta ultima implica ya la declaratoria de haber merito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra el presentada…”
La “prisión preventiva”, solo se puede decretar en el auto de pase a juicio (fase intermedia), bien sea luego de celebrada la audiencia preliminar o una vez calificada la flagrancia, ya que tal y como ha asentado esta Corte, la audiencia de calificación de flagrancia adquiere investidura de una audiencia preliminar evidentemente desformalizada cuando esta es acordada”.
En tal sentido, y en virtud de que el principio de impugnabilidad objetiva previsto en el articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal limita los supuestos que harían procedentes los mecanismos de impugnación, y el articulo 608 Ejusdem establece que “Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:… e) autoricen la prisión preventiva…”. No estando la detención como apelable.
(Omissis) En vista que de los autos se desprende suficientes elementos de convicción procesal para determinar la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES a titulo de autor material inmediato, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de WILSON ANTONIO MEJIA AGREDA, y por cuanto no fue posible lograr la sujeción del mismo al presente proceso a pesar de que el mismo tenia conocimiento de que se había iniciado una averiguación penal en su contra, por lo cual los cuerpos policiales del estado, específicamente el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas fue varias veces a su residencia y de sus familiares a objeto de citarlo y comparecieran a declarar sobre los hechos, sin embargo no fue posible lograr su ubicación y su posterior citación, lo que permite inferir que con esta conducta del adolescente se encuentra comprometido el peligro de fugo (Sic) u obstaculización en el presente proceso.
Igualmente es de señalar que en fecha 26 de febrero de 2015, se realizo reconocimiento en rueda de imputados, el cual fue solicitado por el Defensor Publico Marcos Cimino y en el cual el reconocedor de manera positiva reconoció al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como la persona que le había dado muerte al ciudadano WILSON ANTONIO MEJIA AGREDA.
Honorables magistrados, es evidente que por todos los argumentos de hecho y de derecho planteados por el Ministerio Publico deben ser desestimadas las peticiones de la defensa publica efectuadas en el escrito recursivo interpuesto por ante el tribunal de instancia, en fecha 03-03-2015.
CAPITULO V
PETITORIO
PRIMERO: Sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación contra fallo (Sic) de primer grado interpuesto en fecha 03-03-2015, por el Abog. MARCOS CIMINO, defensor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha: 03-03-2015 (Sic), en Audiencia de Calificación de Flagrancia por el Tribunal Cuarto (Sic) de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se acordó en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como autor material inmediato del homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto en el articulo 406 numeral 1 solicitando que se les impongan la medida privativa de libertad, tipificada en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decisión recaída en el Expediente signado con el Nº 3114-2015, nomenclatura del órgano jurisdiccional actuante o en su defecto en caso de admitir el mencionado recurso de apelación sean desestimadas las peticiones de la defensa publica y el mismo sea declarado SIN LUGAR
SEGUNDO: Se ratifique en todas y cada una de sus partes el auto Fundado dictado en fecha: 24-02-2015, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del adolescente imputado.
TERCERO: Se notifique a la Fiscalia Centésima Duodécima Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto por el Defensor Público N° 4° de Adolescentes, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al respecto se observa:
En primer lugar debemos aclarar la diferencia que existe entre la detención preventiva prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con respecto a la prisión preventiva prevista en el articulo 581 ejusdem. La detención preventiva es a los fines de asegurar la comparencia a la audiencia preliminar y la prisión preventiva es para asegurar la comparecencia al juicio, en el presente caso se trata de la detención preventiva acordada en audiencia de presentación de detenido.
Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.
“… Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Solo acordara la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia...” (Énfasis de esta Alzada)
Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Prisión preventiva como medida cautelar.
En el auto de enjuiciamiento el juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la victima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá si no en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo segundo del articulo 628 de esta Ley…
Establecido lo anterior, nos encontramos ante un recurso de apelación de auto, donde el recurrente objeta la detención preventiva acordada por el Juzgado Noveno de Control de esta misma Sección, es decir, no nos encontramos ante una prisión preventiva la cual es perfectamente impugnable por Ley.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 608 expresa claramente cuáles son los supuestos que podrían fundamentar que una decisión es recurrible, de la siguiente manera:
“Artículo 608. Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.”.
Como se puede observar en el articulo señalado ut supra se establece cuales serán las decisiones apelables, motivo por el cual es evidente que el escrito interpuesto la defensa, es irrecurrible, debido a que no se encuentra dentro de los parámetros que expresamente señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que la Juez a quo en la decisión, de fecha 24 de febrero del año 2015 decretó la Detención para asegurar su comparecencia en la Audiencia Preliminar de acuerdo a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Nuestra Ley especial, en su artículo 608, establece expresamente cuáles son esos pronunciamientos que deben ser impugnados. Por lo que no deben admitirse, tramitarse y resolverse por causas no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, cuando la institución objeto de impugnación, se encuentre expresamente regulada en la legislación especial.
En relación a lo anteriormente expuesto, traemos a colación lo establecido en resolución N° 1377 de fecha 10 de octubre de 2011:
"...Al respecto, el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 08 de junio de 2011, en Sala Constitucional, sentencia N° 896, se pronunció expresamente en relación a dicho principio rector en materia recursiva, y señaló:
...Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
"Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil." (Subrayado añadido)
Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal.
De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o 'de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.
Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.
En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto, reza la ley:
"Artículo 608. Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de ¡a sanción impuesta." (Subrayado añadido)
De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal.
...De lo anterior se colige que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuando declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el fallo del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui que impuso al adolescente dos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad en la audiencia de presentación, incurrió en abuso de poder y se extralimitó en sus funciones, puesto que admitió, tramitó y declaró con lugar el medio recursivo contra una decisión que no es recurrible en apelación, con lo cual desconoció el principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, en perjuicio del adolescente imputado.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional declara con lugar la pretensión de tutela constitucional que se invocó contra la decisión que dictó el 8 de febrero de 2010, la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual se anula. En consecuencia, queda firme la decisión dictada el 27 de enero de 2010 por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Asi se decide... (Destacado de la Alzada).
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión en fecha 07 de junio de 2011, signada bajo el N° 839, en ocasión a la Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Carmen Di Muro Vivas, Fiscal 117° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 06 de mayo del presente año, estableció
...esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: "...Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley"; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: "[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos".
Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.
En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente... Omissis
La anterior disposición normativa constituye un numeras clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que "Sólo" se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.
Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y a resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem... (Destacado de la Alzada).
Tal y como podemos observar de las decisiones traídas a colación, el principio de impugnabilidad objetiva en materia de adolescente, se encuentra expresamente consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé lo siguiente:
...Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley..., encontrándose regulado en el artículo 608 ejusdem, las decisiones expresamente recurribles en materia de responsabilidad penal del adolescente.
En este sentido, tal y como lo ha explicado el máximo Tribunal, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un elenco propio de las decisiones que resultan recurribles en el proceso penal de adolescente, no siendo posible aplicar de forma supletoria (en materia de impugnabilidad objetiva), cualquier otra disposición normativa, conforme a lo establecido en el artículo 537 ejusdem.
Sobre este particular, la Sala Constitucional en decisión 1326, de fecha 04 de julio de 2001, igualmente estableció:
...En efecto, la Sala observa, en primer lugar, que el artículo 608 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece cuáles son las decisiones recurribles en el procedimiento penal de responsabilidad penal del adolescente, en los siguientes términos:
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
Respecto del contenido del citado artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de responsabilidad penal del adolescente, esta Sala asentó, en la sentencia N° 2698, del 12 de agosto de 2005 (caso: José Wilfredo Barrios Rodríguez), lo siguiente:
Así pues, ante la existencia de ese principio procesal, encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:
La anterior disposición normativa, no establece como decisión recurrible aquella que admita la acusación u ordene consecuentemente el enjuiciamiento del adolescente, por lo que, de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva, la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure no podía admitir la apelación intentada por la parte adora.
En otras palabras, la referida norma señala la forma en que se debe interponer, tramitar y resolver el recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los motivos por los cuales procede la apelación, pero ello no quiere decir que permita la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las decisiones que pueden ser recurribles, ya que la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 608, establece en forma enfática cuáles son esos pronunciamientos que pueden ser impugnados...'
Igualmente, en la sentencia N° 839, del 7 de junio de 2011 (caso: Carmen Di Muro Vivas), esta Sala ratificó la anterior doctrina, en los términos siguientes: Omissis...
Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.
En efecto, ante la existencia de ese 'principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:
Omissis...
La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que "Sólo" se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.
Además, el articulo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el articulo 608 eiusdem...'
La anterior decisión fue igualmente ratificada por esta Sala en la sentencia N° 896, del 8 de junio de 2011 (caso: Ménica Andrea Rodríguez Flores), mediante la cual se señaló:
'Dispone e! artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: ... Omissis
De modo que, el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que "Sólo" se admite la apelación contra ese tipo de fallos; siendo entonces que dicho artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, cuando se trata de la impugnación de decisiones dictadas conforme a esa ley especial...(Destacado de la Alzada).
Así las cosas tenemos que, de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva, únicamente serán recurribles las decisiones que se encuentren expresamente previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sólo se aplicará supletoriamente las disposiciones relativas la impugnación de aquellas instituciones que no se encuentren reguladas expresamente en la ley especial, como lo es el caso de las nulidades...”
Como corolario de lo expuesto, esta Alzada, visto el análisis efectuado por el Máximo Intérprete de la República, y considerando lo expuesto por la Sala Constitucional, constituiría un exceso en el límite recursivo, el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la institución objeto de impugnación, se encuentre expresamente regulada en la Legislación Especial, considera que se hace necesario, a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, hacer suyo el criterio anteriormente expuesto, devenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por todo lo antes expuesto, siendo irrecurrible la decisión objetada, considera esta Corte Superior que lo procedente y ajustado en derecho, es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Marco Cimino, Defensor Público 4°, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero del año 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda la Detención al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debido a que no se encuentra dentro de los supuestos que establece el artìculo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento UNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Marco Cimino, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda la Detención al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, según lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser considerado irrecurrible, debido a que no se encuentra dentro de los supuestos que establece el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABDON ALMEIDA CENTENO,
Las jueces,
LILIAM FABIOLA UZCATEGUI LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente
La Secretaria,
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
MARBELIS MENA
EXP. Nº 1Aa 1056-15
AAC/MEGP/LPC/mm