REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 07 de abril de 2015
204º y 156º
RESOLUCIÓN Nº 1707
CAUSA Nº 1Oa-1058-15
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS
ASUNTO: Inhibición planteada por la Dra. Zulay Alegría Umanes Castillo, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), signada bajo el N° 2C-2760-12.
VISTOS: La A quo señala en el acta, lo siguiente:
“…Corresponde conocer a este Juzgado la recusación interpuesta en contra de su Jueza titular, quien este fallo suscribe, presentada en fecha 20 de marzo de 2015 por la ciudadana fiscal CENTÉSIMO UNDÉCIMA (111º) del Ministerio Publico, Abogado. CIBELY GONZALEZ RAMIREZ, quien a tales fines cuestiona la capacidad subjetiva para conocer de la presente causa signada con el Nro. 2760-14, aduciendo las causales previstas en los ordinales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, para decidir se observa:
Uno de los fundamentos esenciales a la prosperabilidad de una recusación contra el Juez o Jueza de la causa, es que ésta sea presentada dentro de la oportunidad hábil para ello, pues precisa el legislador procesal penal que estos incidentes no sean utilizados como mecanismos maliciosos para alterar ni la celeridad procesal ni el ritual cumplimiento de los lapsos y plazos que debe observar tramitación de la causa penal.
Así se aprecia del artículo 95 (sic)del citado Código adjetivo que la recusación solo puede proponerse “HASTA EL DIA HABIL ANTERIOR al fijado para el debate.”
En el presente caso consta en las actas procesales que la audiencia preliminar estuvo fijada en forma primigenia para tener lugar el día 10-11-2014, tal y como lo revela el folio 201 de la primera pieza del expediente, siendo objeto de sucesivos diferimientos (por causas no imputables a este Tribunal), cuya última fecha estuvo fijada para el día 18 de marzo de 2015, según “ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR”, levantada el 05-03-2015 que al folio 53 de la presente pieza (segunda) del expediente se encuentra encartada y finalmente para el 01-04-2014 por la insólita y escandalosa situación suscitada durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, como se puede apreciar en el Acta que cursa inserta a los folios del 74 al 78, ambos inclusive, de la presente pieza (segunda) del expediente.
En este sentido se puede apreciar del contenido del Acta de Diferimiento suscrita en esa misma fecha, 18 de marzo de 2015 por esta Juzgadora, la Secretaria del Tribunal, el Adolescente y su Defensora Pública, así como por la Representante Legal del adolescente, que la causa o motivo por el cual no se pudo dar continuidad a la celebración de dicha audiencia, y por ende el inicio del debate, entendida dicha expresión lato sensu, tuvo su origen en el abandono intempestivo, abrupto e injustificado de la ciudadana Fiscal recusante, Abogado. CIBELY GONZÁLEZ RAMÍREZ.
Ahora bien, atendido a las facultades del propio Juez o Jueza Recusado (a) de declarar la inadmisibilidad de la recusación intentada en su contra, debemos citar como fuente de tal legitimidad el fallo 1657 de fecha 16 de junio de 2003 de la doctrina, se expresó:
“…Si bien esta Sala ha establecido (Vid. Sentencia 512/2002) que es posible que el mismo juez recusado se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la recusación planteada en su contra, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia, conforme lo dispone el artículo transcrito, ello, es cuando se da uno de los siguientes supuestos: a) que la recusación se haya propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; b) que se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; y d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal” (negrillas de este Tribunal)…”
Aplicando entonces la habilitación de la Sala Constitucional a los Jueces o Juezas para declarar, en los supuestos taxativos y especiales en dicho fallo señalados, la competencia del propio Juez o Jueza recusado (a) para declarar la inadmisibilidad de la recusación planteada en su contra, debe este Tribunal declararse competente para así conocer y decidir la presente recusación y declararla INADMISIBLE por extemporánea, con arreglo al artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide.
Ahora bien, por cuanto los hechos que dieron origen a la insólita situación que se plasmó en el Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar levantada en fecha 18 de marzo de 2015, la presunta subsunción de la conducta de la recusante Fiscal del Ministerio Público 111º de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Abogada CIBELY GONZALEZ RAMIREZ, en los supuestos de hecho de naturaleza sancionatoria disciplinaria previstos en el artículo 117, ordinales 9º, 10º y 11º respectivamente, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, lo que motiva a esta Juzgadora, en su condición de Jueza Titular de este Órgano Jurisdiccional, abogada y en fin ciudadana, a denunciar ante el órgano Superior del Ministerio Público los hechos ya mencionados, en fiel acatamiento a lo que dispone el artículo 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, que demanda que “el Juez o Jueza debe ordenar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad de todos los y las intervinientes en el proceso; así como las contrarias a la ética profesional, la colusión, el fraude y la temeridad procesal, o cualquier acto contrario a la Justicia y al respeto a dichos intervinientes”, tal como en el día de hoy se procede a hacerlo mediante escrito dirigido a la autoridad correspondiente, lo que constituye una sobrevenida causal que afecta en forma incuestionable y objetiva mi imparcialidad para seguir conociendo de la presente causa, en razón a lo cual debo INHIBIRME, tal como lo hago, del conocimiento de la presente causa, por hallar en mi fuero subjetivo la causal de inhibición contenida en el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resultaría un despropósito conocer de la causa donde la Fiscal del Ministerio Público interviniente resultare la misma ciudadana que, a su vez, mi persona estaría denunciando ante el órgano Fiscal Superior del Ministerio Publico, lo que compromete sin duda mi imparcialidad, tal como ahora lo declaro.
A tales fines, tal como se declara en la Dispositiva del fallo, procédase a formar cuaderno separado de inhibición; y sea remitida la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Causas Penales (URDD) de Distribución de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea asignado el nuevo Juzgado que la continuará conociendo.
DISPOSITIVA.
Con fundamento a los términos expresados en la Motiva del presente fallo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la recusación planteada contra la titular de este Juzgado por la ciudadana Fiscal Centésimo Undécima (111º) del Ministerio Público, Abogada CIBELY GONZALEZ RAMIREZ, y anuncio al propio tiempo mi INHIBICIÓN para seguir conociendo de la presente causa en cuya virtud, procédase a formar Cuaderno Separado a los fines de su tramitación anexando copias certificadas de lo conducente con el objeto de ilustrar a la alzada, y remítase a la Unidad de Distribución de este Circuito Judicial Penal el expediente que sustancia la presente causa, a los fines de la asignación del nuevo Juzgado que la continuará conociendo…”
Esta alzada, en uso de la atribución que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para decidir observa:
UNICO
Del contenido del acta de inhibición y de lo antes trascrito se observa que la jueza señala que su objetividad e imparcialidad se ve comprometida debido a la situación que se presentó con la Fiscal del Ministerio Público, por lo que considera el a quo, que incuestionablemente su imparcialidad se ve afectada ya que influye en su fuero subjetivo, en virtud que la Fiscal 111º del Ministerio Público continúa conociendo de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en ese sentido la Sala Constitucional ha dejado sentado en fecha 18 de julio de 2002, sentencia No. 1749, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, lo siguiente:
“… se estima conveniente recalcar que en virtud del artículo 87 de la ley penal adjetiva “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse (…)”; por tanto, verificada en el presente caso una causal de inhibición (amistad manifiesta), en aras de la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, debió separarse inmediatamente del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar algún tipo pronunciamiento, más aún cuando el mismo puede tener un efecto concluyente en el fondo de la causa, capaz de afectar los derechos de las partes. …” Subrayado nuestro.
Por lo cual considera esta Corte que efectivamente la juez inhibida se encuentra incursa dentro de una causal que afecta su objetividad, contenida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, lo que hace procedente su inhibición.
En consecuencia, visto que la inhibición es un acto volitivo del Juez que considera afectada su objetividad, siendo una de las obligaciones fundamentales del Juez al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor y simple conjetura, separarse del conocimiento del caso, estima esta Corte, que las razones aducidas por la Jueza inhibida, son suficientes para confirmar su desprendimiento del proceso, aceptándose su inhibición, la cual garantiza al adolescente sus juzgamiento imparcial todo lo cual supone la resolución equitativa del asunto sometido al conocimiento del Juez. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara UNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana Dra. Zulay Alegría Umanes Castillo, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado en los artículos 90 y 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese diaricese, déjese copia, remítase el presente cuaderno de incidencias al Tribunal que conocerá la causa y copias certificadas al Juez inhibido.
El Juez Presidente,
ABDON ALMEIDA CENTENO
Las Jueces,
LILIAN FABIOLA UZCATEGUI
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente
La Secretaria,
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
MARBELIS MENA
CAUSA 1Oa-1058-15
AAC/LFU/LPC/MM