REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de abril de 2015
204° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000263
PRINCIPAL: AP21-S-2015-000220

En el procedimiento de oferta real de pago, propuesto por la entidad de trabajo, LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1958, bajo el N° 49, tomo 12-A-Pro,: a favor de ANNDY GANEDDY MESA VINCES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.432.590; el Juzgado 5° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 18 de febrero de dos mil quince (2015), dictó su decisión por la cual negó la homologación del acuerdo transaccional presentado en dicho procedimiento.

Contra esta decisión interpuso recurso de apelación la entidad de trabajo oferente, por lo cual subieron ante esta Alzada las actuaciones, que por auto del 05 de marzo de 2015, las dio por recibidas, y fijó para el día 06 de abril de 2015, a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, según auto del 16 de marzo de 2015.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la apelante, el Tribunal, luego de oír los fundamentos de su recurso, emitió su pronunciamiento, declarando sin lugar el recurso; y estando dentro del lapso para la publicación del texto íntegro del fallo, lo hace, en los términos que seguidamente, consigna:

Apela el recurrente de la decisión del A quo que negó la homologación del acuerdo transaccional consignado por ambas parte en fecha 11 de febrero de 2015, por cuanto considera que la persona que obra en representación del oferido, BELKIS VERÓNICA MERA VINCES, no puede ejercer poderes en juicio, pese a que la misma obró asistida de abogado, para lo cual se requiere, asienta el fallo recurrido, la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho; y en refuerzo de su decisión, transcribe el A quo parte de la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 08 de agosto de 2013, N° 997.

Ahora bien, se observa que en efecto, oferente y oferido en la oferta real de pago mencionada, consignaron ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el 11 de febrero de 2015, convenio transaccional haciéndose mutuas concesiones a fin de poner término a sus diferencias acerca de lo que al trabajador oferido corresponde como beneficios laborales en razón de la relación de trabajo que mantuvieron.

En dicho contrato transaccional, el trabajador oferido estuvo representado por su apoderada general, BELKIS VERÓNICA MERA VINCES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.358.835, carácter que consta en instrumento poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2014, bajo el N° 44, tomo 16 del Protocolo de Transcripción del referido año 2014, que corre en copia a los folios del 21 al 25 de las presentes actuaciones.

El artículo 3 de la Ley de Abogados vigente, dispone:

“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escrita y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”

Obsérvese que la disposición transcrita habla de que la comparecencia por otro en juicio, requiere de un abogado en ejercicio; y contempla además, que los representantes legales de personas o de derechos ajenos que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin asistencia de abogados; de donde, por argumento en contrario, se infiere que pueden estos representantes de personas o de derechos ajenos que no son abogados, comparecer en juicio, asistidos de abogados.

Sin embargo, la sentencia de la Sala Constitucional transcrita en parte por el A quo, interpreta que tal asistencia de abogados para quien no lo es, pero representa a personas o derechos ajenos, sólo es posible si quien comparece al juicio lo hace actuando en el ejercicio de sus propios derecho e intereses; lo cual, en criterio de este Juzgado, elimina la posibilidad de otorgar poder a quien no es abogado, y pueda, con asistencia de abogado, comparecer en juicio en representación de su poderdante, pese a que se trate de un poder general de administración y disposición.

En el caso de autos, se trata de una oferta real de pago, que no está contemplada en el ordenamiento procesal laboral en forma alguna, y a la cual se ha dado cabida en el mismo, solo para dale cumplimiento a la primera fase del procedimiento tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, es decir, para que formulada la oferta, el oferido la acepte o la rechace, según sus intereses, sin más trámite, y sin que la aceptación de la oferta, implique renuncia alguna de cualquier derecho que a favor del trabajador pueda resultar de la misma.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que estando la actuación de la apoderada del oferido circunscrita a la suscripción, en su nombre, de un convenio transaccional en una oferta real de pago, debidamente asistida de abogado, no se puede sostener que está haciendo valer su poder en juicio, puesto, que como se dijo, la oferta real no es un juicio (jurisdicción voluntaria), no es contenciosa, es graciosa, por lo que no violaría lo decidido por la Sala Constitucional en el fallo en referencia, la actuación de la apoderada del oferido al suscribir el convenio transaccional de marras, al no comportar su actuación, un acto sólo permitido a un abogado en ejercicio, puesto que no hay actuación en juicio. Así se establece.

Sin embargo, dado que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece que: en ningún caso será renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Y así mismo, que los convenimientos y las transacciones solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos; es claro que si el convenio transaccional de autos no cumple con los extremos señalados, no se le puede estimar como transacción; y siendo que, en primer lugar, el convenio en cuestión ha sido consignado en una oferta real de pago, que como ha quedado dicho en esta decisión, no es un juicio, obvio es que el mismo no versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, sino de un procedimiento gracioso que, cuando mucho permitiría al oferido, aceptar o rechazar el ofrecimiento, sin más trámites; por lo que se concluye que al no versar el convenio transaccional sobre derechos litigiosos, el mismo no puede ser homologado por el Funcionario del Trabajo, tal como lo decidió el A quo, y que este Tribunal ratifica, aunque con distinta motivación.

Por otra parte, y como quiera que en la cláusula cuarta del convenio transaccional de autos, el trabajador libera al patrono de toda responsabilidad, sin reservarse acción, pretensión ni derecho sobre los conceptos a que se contrae el acuerdo, ni sobre cualquier otro no mencionado, que se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvieron, y ello, en criterio de este Tribunal, constituye una renuncia a los derechos que, a favor del trabajador consagran las normas sobre la materia, su homologación vulneraria el principio de irrenunciabilidad a que se refiere el citado artículo 19 de la LOTTT, así como también lo dispuesto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de donde se concluye que no es homologable el convenio transaccional consignado por oferente y oferido en la oferta real de pago promovida por la primera de éstas. Así se establece.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la oferente contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 18 de febrero de 2015, la cual queda confirmada, aunque con distinta motivación. SEGUNDO: Se niega la homologación del convenio transaccional consignado el 11 de febrero de 2015, por oferente y oferido. TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández
La Secretaria,

Sheilymar Urbina

En la misma fecha, siete (07) de abril de dos mil quince (2015), en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y se publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Sheilymar Urbina