REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, martes veintiuno (21) de Abril de 2015
204 º y 156 º
Exp. Nº AP21-R-2015-000268
Asunto Principal Nº AP21-S-2015-000201
PARTE OFERENTE: SERVICIOS ALTO CENTRO C.A. Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 08 de agosto de 2008, bajo el N° 1, tomo 84-A Cto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: DAILYNG AYESTARAN abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo el N° 129.814.
PARTE OFERIDA: JOSÉ GREGORIO CORREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.540.395.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: JESUS MIJARES, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 135.349.
ASUNTO: OFERTA REAL DE PAGO.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada DAILYNG AYESTARAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, contra la decisión de fecha 18-2-2015, dictada por el Juzga (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada DAILYNG AYESTARAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la solicitud de Oferta Real presentada por la empresa SERVICIOS ALTO CENTRO C.A, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO CORREA.
2.- Recibidos los autos en fecha 04 de Marzo de 2015, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se procedió a fijar la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para el día miércoles primero (1°) de abril de dos mil quince (2015) a las 2:00 p.m., oportunidad a la cual compareció la parte oferente, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
1.- El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…Visto Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial por el ciudadano JOSE GREGORIO CORREA, titular de la cédula de identidad No. V.-15.540.395, denominada parte OFERIDA, asistido por el abogado JESUS MIJARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.349, y el abogado DAYLING AYESTARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.814, en su condición de apoderado judicial de la parte denominada OFERENTE, sociedad mercantil, SERVICIOS ALTO CENTRO, mediante el cual presentan escrito contentivo de TRANSACCIÓN y en tal sentido, consignan copia simple de UN (01) cheque, identificado con el No. 17606417, girado contra el Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, a nombre del ciudadano: JOSE GREGORIO CORREA parte denominada OFERIDA por la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs.123.000,00), indicando la totalidad de la suma transada entre las partes, habiendo presentado escrito de ofrecimiento por la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 81/100 CENTIMOS (Bs.29.576,81), quienes solicitan: “que homologue ésta TRANSACCIÓN y le de los efectos de cosa juzgada”, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la solicitud realizada, previa las consideraciones siguientes: Conforme a las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “se prevé la posibilidad que los derechos laborales sean objeto de transacción y convenimiento al término de la relación laboral”, haciéndose especial referencia, lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2do que señala: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: “…2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley…” Igualmente, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y el Reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen parámetros conforme a los cuales deben ser celebradas las formas de auto composición procesal en esta materia, como lo indican las normas antes indicadas en los artículos 19 de la primera y 9 y 10 del Reglamento al señalar: Articulo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. “…Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…” Artículo 9, literal b.- del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: “…Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley y los reglamentos…” Artículo 10, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. “…De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimiento solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.” Asimismo, debemos indicar, lo que ha conceptualizado el Código Civil por transacción, entendiéndose ésta, el contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el mismo Código Civil sanciona con nulidad, tales requisitos serían: La existencia de un litigio pendiente o eventual, la finalidad de precaver o ponerle fin al litigio y concesiones reciprocas y como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, de manera tal que esta es una observación que debe tenerse presente al momento de establecer cualquier decisión. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden terminar un proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, a lo que aquí añadiríamos por imperio de nuestra norma adjetiva, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que debe atenderse a lo dispuesto en las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y del Reglamento vigente anteriormente reseñadas; y que celebrada la transacción en juicio, es decir, en cualquiera de sus fases Sustanciación, Mediación, Juicio, Superior, incluyendo el Tribunal Supremo de Justicia, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. En tal sentido, el Juez Laboral, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover y estimular la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador, tomando especial consideración, los procedimientos de nuestra norma adjetiva y la competencia que le tiene atribuida la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a lo dispuesto en su artículo 29, que establece cual es la competencia de los Tribunales del Trabajo, norma que por supuesto, no incluye la revisión de solicitudes graciosas o no contenciosas a los fines de que sean conocidas y homologadas por estos Juzgados tal y como se desprende del artículo que reza: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1.- Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; 2.- Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral; 3.- Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4.- Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y 5.- Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos” Ahora bien, es necesario resaltar, que si bien es cierto no es discutido el derecho que tienen las partes de celebrar transacciones laborales, resulta necesario observar dos variables como lo son: En primer lugar, la posibilidad de celebrar transacciones extra judiciales, entre partes o ante una Oficina Pública de Notaría, para luego hacerla valer en un eventual juicio; o ante el Inspector del Trabajo competente facultado para homologarla y otorgarle el carácter de cosa juzgada conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Reglamento; el cual, por otro lado funge como órgano conciliador; y En segundo lugar, el hecho que ante la existencia de un procedimiento judicial instaurado, procuren las partes acogerse a una de las formas de auto-composición procesal, como lo es la transacción, y ponerle fin al juicio antes de que el Tribunal dicte una decisión. Es preciso señalar, que en los actuales momentos se ha desatado un sin número de solicitudes que interpuestas por los litigantes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial denominados escrito de “OFERTA”, pero la misma, si bien es cierto cumple con los requisitos exigidos en nuestra norma adjetiva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 123, ésta, no podría pretender tomarse ni aplicarse, que sea el PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL DE PAGO Y DEL DEPOSITO, consagrado en el Código de Procedimiento Civil como solicitan los litigantes que así se aplique. Cabe resaltar que en el Organismo Administrativo correspondiente (Inspectorías del Trabajo), no se imparten HOMOLOGACIONES de las transacciones que presentan las partes (Empleador y Trabajador), con ocasión a un determinado procedimiento instaurado por ante estas Oficinas y es la razón por la que considera este juzgador, que atendiendo a los principios inspiradores del proceso judicial laboral, celeridad, inmediatez, entre otros y con el propósito de estimular los medios alternos de resolución de conflictos, los litigantes han pretendido tergiversar los distintos procedimientos dentro del proceso judicial laboral, especialmente el referido a la Oferta Real de Pago y a su vez, nosotros como representantes judiciales o administradores de justicia, de alguna manera hemos venido convalidando dichas actuaciones al momento de otorgarle una homologación con el carácter de cosa juzgada. Es bueno observar, que desde el año 2006, luego de 3 años y medio de entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vista al éxito alcanzado por la jurisdicción Laboral, especialmente en la fase de mediación (columna vertebral de este proceso), motivado tanto por los trabajadores, los litigantes y las empresas, por la estimulación de los medios alternos de resolución de conflictos, se percataron y a su vez aceptaron, que conforme a este proceso judicial laboral tan expedito, lo mejor es evitar el litigio, ya que de esta manera, ven en el tiempo menor esperado la solución de sus planteamientos, (el trabajador recibe su dinero y el empleador se libera de su obligación de cancelar lo que pueda adeudarle por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos relacionados con la relación de trabajo que existió entre ellos), pero a su vez, con la estimulación de los medios alternos de alguna manera llevaron a nuestros tribunales a aplicar procedimientos, que si bien es cierto, son legalmente permitidos, los mismos no se encuentran establecidos en nuestra norma adjetiva, tal es el caso del Procedimiento de Oferta Real de Pago. Hay que señalar, que desde el mismo momento que se nos indicó a los Tribunales de Sustanciación, que estas decisiones (homologación de transacciones presentadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD de este Circuito a través de escritos de ofertas) fueran incluidas en el informe estadístico económico que se remite de manera mensual a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como actos de mediación, (lo cual por supuesto), creó una situación en la que se le dio esa potestad a los litigantes de proponer solicitudes, algunas de carácter graciosas para ganar tiempo y más aun viendo los resultados positivos para ellos, ya que no lo obtienen ni los trabajadores ni las empresas, de los Órganos Administrativos correspondientes (Inspectorías del Trabajo), como es el caso anteriormente referido la homologación de acuerdos por ante éstos Órganos Administrativos. Es por ello que se considera que los litigantes han invadido los Tribunales laborales, presentando estos escritos de la OFERTA, que conceptualmente se conoce como la proposición unilateral que una persona denominada Oferente o Solicitante, dirige a otra denominada destinatario, Oblado u Oferido, comunicándole su deseo de celebrar con ella un contrato. Pero hay que dejar sentado, que en la gran mayoría de estos casos que se presentan de Ofertas, ni siquiera hay un litigio pendiente o se ha instaurado alguno por ante este Circuito. Es bueno advertir que la Oferta Real de Pago por si sola no da lugar a la obligación de contratar, pues requiere la aceptación de la otra parte y la comunicación de esa aceptación por parte del destinatario oferido al oferente, siempre que esté en proceso un litigio pendiente. El Procedimiento de Oferta Real de Pago ha sido denominado como el sistema o medio procesal de pago, por ser un procedimiento establecido por la Ley para que un deudor pueda pagar a su acreedor renuente a recibir el pago liberándose así de su deuda, siempre que ésta esté determinada en dinero; con el único fin de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación, tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y los riesgos y peligros. Este Procedimiento de Oferta Real de Pago y del Depósito, previsto y sancionado en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 819 al 828, considera quien aquí decide, que no es el Procedimiento que hasta el día de hoy se ha venido realizando en nuestro Proceso Judicial Laboral, ya que muchas de las mayorías de casos (escritos de solicitudes de ofertas) que se presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, ni siquiera se ha admitido la solicitud, ni mucho menos aperturado cuenta a favor del presunto Oferido, cuando presentan un escrito transaccional suscrito por las partes, solicitando la homologación del mismo y que se le otorgue el carácter de cosa juzgada, como hasta ahora se ha venido realizando y si bien es cierto, se ha alcanzado el fin perseguido por las partes intervinientes, algunos litigantes han pretendido convertir este proceso en una manera de cómo liberarse de una obligación, con ocasión a la relación de trabajo existente. Siendo el Procedimiento de Oferta Real de Pago de carácter graciosa la oferta que realice el oferente (empleador), no tiene carácter de litigiosa, ni tampoco se refiere a derechos dudosos o discutidos en un determinado procedimiento judicial, por lo cual no podría ser estimada como transacción, la simple relación de derechos expuestos por el oferente en su escrito y que luego de presentado y admitido este escrito de oferta real de pago las partes (oferente y oferido), lleguen a un acuerdo y como consecuencia presenten un escrito transaccional, que si bien el contenido del documento transaccional, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella contenido, se evidencia que no se trata de derechos litigiosos o dudosos discutidos, sino de un ofrecimiento del oferente (empleador) al oferido (trabajador), de lo que él sostiene en su escrito de oferta real que le pudiera corresponder al trabajador por sus derechos laborales. En consecuencia, considera quien aquí juzga, que pueden ser presentadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, los distintos escritos de ofertas, aperturarse las cuentas respectivas a favor del Oferido, llevarse el procedimiento conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero haciendo especial referencia, que en caso que alguna de las partes (Oferente u Oferido), no comparezcan a la realización de la audiencia preliminar, no hay aplicación de consecuencia jurídica alguna y el monto que se encuentre depositado a favor del Oferido, quedará en resguardo a favor de éste, pudiendo ser opuesto éste monto por parte del Oferente en un eventual juicio o litigio. Ahora bien, en caso que las partes (Oferente u Oferido), presenten escritos transaccionales, con ocasión a éstas Ofertas, los Tribunales, no estamos obligados a impartirles su homologación, otorgándole el carácter de cosa juzgada, sino, dejar expresa constancia, que se hizo una Oferta de dinero por un determinado monto, a favor de una persona y que posteriormente comparecieron ambas partes (Oferente u Oferido) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) presentando documento donde se hace entrega de cheque, indicando el número del mismo, nombre de la Entidad Bancaria contra la que se está emitiendo y a favor de quien se emite y cualquier otro dato que pueda aportarse.- ASI SE ESTABLECE. Con base a las consideraciones anteriormente expresadas, y al no tratarse de una Demanda laboral, Solicitud de Calificación de Despido, Diferencias de Prestaciones sociales, entre otros, procedimientos de los cuales deben ser admitidos y sustanciados conforme a derecho, susceptibles de transacciones laborales presentadas por las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia que la parte denominada OFERENTE, sociedad mercantil, SERVICIOS ALTO CENTRO, C.A., mediante el cual presentan escrito de transacción y en tal sentido, consignan copia simple de un (01) cheque, identificado con el No. 17606417, girado contra el Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, a nombre del ciudadano: JOSE GREGORIO CORREA parte denominada OFERIDA por la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs.123.000,00), indicando la totalidad de la suma transada entre las partes, habiendo presentado escrito de ofrecimiento por la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 81/100 CENTIMOS (Bs.29.576,81), y que a su vez el ciudadana: JOSE GREGORIO CORREA, recibió el monto acordado entre ellos, en consecuencia, una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles exclusive, el Tribunal ordenará el cierre y archivo del presente expediente y ASÍ SE DECIDE…”.
En consideración a lo previamente trascrito, esta Alzada pasa a conocer y pronunciarse sobre el puntos apelados, referidos a verificar si la decisión dictada por el Tribunal (2°) de primera instancia de Sustanciación Mediación y ejecución del Trabajo de este circuito Judicial, se encuentra ajustada a derecho.
III.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La representante judicial de la parte demandada recurrente manifestó:
“…Que su apelación se fundamenta en que consideramos que esta decisión que no negó la homologación ni de alguna forma ni siquiera se abstuvo de homologarla, sino que simplemente dejo constancia del pago realizado por servicios auto centro al ciudadano José Gregorio Correa, violento el articulo 89.2 Constitucional así como las normativas establecidas tato en la LOT y el Reglamento de la LOT, vigente en lo que se refiere a la homologación de las transacciones en materia laboral, reconoce la sentencia y así lo reconocemos nosotros que en materia laboral es posible la celebración de transacciones que amparadas y protegido el hecho social trabajo que allí se desarrollan pues, están sometidas a ciertas normas y ciertas reglas particulares a los fines de poder obtener la homologación y el posterior efecto de cosa juzgada, en este caso existe unos requisitos legales y fundamentales para que ello pueda darse, requisitos que consideramos están cumplidos ampliamente en el texto de la transacción, el primero es que la transacción se celebro por escrito y ello consta y se puede verificar que así se hizo en el expediente, el segundo de los requisitos es que la transacción se celebre una vez finalizada la relación de trabajo, echo esto que también es palpable y se puede verificar del texto de la transacción, el cual constituye la manifestación de las voluntades de ambas partes, la transacción no se compone de comentarios o frases que hace mi representada sino que también se constituye de aseveraciones que hace el extrabajador y que fueron confirmadas por este al suscribir la transacción, luego también es necesario que la transacción no sea derechos que se enuncien sino una relación circunstanciada de los motivos que le dieron pie a la transacción y ello también se puede evidenciar por cuanto existieron desavenencias en cuanto a ciertos conflictos en cuanto a los conceptos que se iban a pagar y como las partes con la idea de terminar ese litigio y de precaver uno eventual determinaron la transacción. La sentencia que estamos apelando se abstuvo de homologar la transacción por cuanto a su decir la oferta real es un procedimiento que se adscribe a los de jurisdicción voluntaria y en ese caso la oferta real de pago es excepcional en materia laboral, por cuanto dispone la sentencia que el patrono pretende liberarse de obligaciones a través de la Oferta Real, bueno en este caso nosotros tenemos que señalar que nuestro representado no pretendía liberarse de la obligación a través de la Oferta Real, nuestro representado al momento de celebrar la transacción que fue un hecho distinto a la manifestación de voluntad de la oferta real, en efecto ambas partes pretendían beneficiarse de la homologación y de la posterior elemento de cosa juzgada, pero que esa homologación y esa cosa juzgada no dimanaba de la oferta real sino de la transacción, que es un negocio jurídico que se genero en el decurso de esa relación que ellos sostuvieron, en este caso nosotros consideramos que no reviste mayor relevancia el contraponer los procedimientos de jurisdicción voluntaria contra los procedimientos de naturaleza contenciosa, por cuanto si bien pudiéramos reconocer que la oferta real en materia laboral solo se compone de la fase de la jurisdicción voluntaria, o existe normativa, ni constitucional ni legal que prohíba a las partes celebrar transacciones en materia laboral ni que lo circunscriba a que realice en algún momento especifico de algún procedimiento o de algún proceso, siendo que no existe esa prohibición, pues mal puede el Tribunal haber establecido que si existe una prohibición para que las partes manifiesten su voluntad, por esto consideramos que esta sentencia violentó la voluntad de las partes que están contenidas en el escrito transaccional y además presume la mala fe. No solo de las partes del proceso, sino que presume la mala fe del ciudadano José Gregorio Correa, al emitir y poner por escrito frases como que los litigantes hemos invadido los Tribunales, que los litigantes pretendemos tergiversar los efectos de los procedimientos y que perdemos ganar tiempo, se esta presumiendo la mala fe de las dos partes en este caso y repetimos no existe prohibición de ningún tipo de celebrar transacciones (…) por todo lo antes expuesto le solicito al Tribunal que declare con lugar el presente recurso de apelación.
CAPITULO SEGUNDO
Consideraciones para decidir.
I.- Para el análisis y fundamentación del presente fallo, se hace necesario la plena identificación de ciertas instituciones jurídico procesales, inherentes a la transacción en materia laboral, solicitad dentro de un procedimiento de oferta real de pago. Inicialmente identificamos lo relativo a la transacción en sus diferentes modalidades, A tales efectos se señala que la normativa adjetiva civil, establece lo siguiente:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
1.- En la misma orientación, el Código Civil de Venezuela, establece:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1.715.- Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de delito; pero la transacción no impide el juicio penal por parte del Ministerio Público.
Artículo 1.716.- La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.
Artículo 1.717.- Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.
Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 1.719.- La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes.
Artículo 1.720.- Se puede también atacar la transacción hecha en ejecución de un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad.
Artículo 1.721.- La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es enteramente nula.
Artículo 1.722.- Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia.
Artículo 1.723.- Cuando las partes hayan comprendido en la transacción con la designación debida todos los negocios que pudieran tener entre sí, los documentos que entonces les fuesen desconocidos y que luego se descubran, no constituirán un título para impugnar la transacción, a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes. La transacción será nula cuando no se refiera más que a un objeto, y se demuestre por documentos nuevamente descubiertos, que una de las partes no tenía ningún derecho sobre dicho objeto.
A.- Analizando lo anterior tenemos, que de la definición de transacción del Art. 1.713, del Código Civil, se destaca: a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento. El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem). Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, sino que pueden referirse a objetos distintos. En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones. c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Advierte este juzgador, que la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía.
2.- Afirma de manera inequívoca la Doctrina Patria, que la transacción equivalente a la sentencia, ya ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, estableció:
“...(Omissis) Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada." Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución." Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
3.- Sin embargo, la Doctrina también ha referido, que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, estableció que:
“...(Omissis) Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción esta sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 4, Abril 2000, páginas 303 y 304)”.
4.- Igualmente, destaca el doctrinario Parra Quijano; "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en ves de litigio, aunque son considerados equivalentes. Ahora bien, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes.
5.- De lo expresado por la doctrina puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. Pone fin a la controversia o litigio pendiente.
II.- Ahora bien, en cuanto a la transacción laboral, es pertinente destacar que por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil. Por ello, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral, partiendo del estudio del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, dispone:
“Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”.
1.- De acuerdo a la normativa legal supra transcrita, la transacción hecha por escrito debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, pues de esa forma el trabajador puede apreciar las ventajas y desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones o indemnizaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. De modo que cuando se lleva a cabo una transacción laboral, la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, debe verificar si la misma cumple con los requerimientos que exige la citada norma para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señaló:
“debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los art. 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9° y 10° de su Reglamento. No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. (…)”.
2.- Aprecia este juzgador, la necesidad de destacar el contenido del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fija:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. 3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. 4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. 5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición. 6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
3.- El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10 y 11, indican:
“…Artículo 10.- Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada. Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno. Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
4.- De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan. Por mandato constitucional, solo es posible la transacción laboral, al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Del estudio del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que expresamente dispone: “Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”, y además, destaca el legislador, que “no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado”.
III.- Ahora bien, en cuanto a los requisitos para la validez de la oferta real de pago y el depósito subsiguiente dentro de la Jurisdicción Laboral Venezolana, no esta previsto en el ordenamiento laboral; sin embargo, en consideración al artículo 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visualizamos el contenido de las siguientes normas legales.
1.- El Código Civil preceptúa:
Artículo 1306: Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Artículo 1.307: Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
A.- Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, al respecto, dispone:
Artículo 819: La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan.
Artículo 825: Expirado el término de pruebas, el Juez decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, dentro del plazo de diez días.
Si el Juez declarare válidos la oferta y el depósito quedará libertado el deudor desde el día del depósito. En la condena en costas se incluirán los gastos ocasionados por el procedimiento de oferta y depósito. En la sentencia el Tribunal hará determinación expresa asignando los intereses devengados por las cantidades de dinero que hayan sido depositadas, a quien corresponda.
2.- Ha fijado la doctrina de la Sala Constitucional, que si bien no se desprende de forma expresa la existencia o certeza de la obligación como uno de los requisitos de validez de la oferta y del depósito, ello se infiere de forma clara cuando se hace referencia al acreedor, deudor, cosa debida, pago, liberación, pues tales elementos subjetivos y materiales u objetivos no pueden existir técnicamente sino por causa de una obligación, y, precisamente, la consecuencia lógica de la declaración de la validez de la oferta y el depósito, no es otra que la extinción de la obligación cuyo cumplimiento se oferta, para que, con ella, se produzca la liberación del deudor; es decir, no puede existir una oferta válida si no existe una obligación determinada de cuya certeza surja de forma indubitable la identificación de la cosa debida, pues, no debe otorgársele validez a una oferta que no determine explícitamente la obligación y, con ésta, de la cosa debida, en razón de que no se puede obligar al acreedor a recibir una cosa distinta, aun cuando ésta tenga un valor igual o superior a la debida.
3.- Asimismo, ha establecido la citada Sala Constitucional, tampoco puede dársele validez a la oferta cuando se cuestione la obligación cuyo pago se ofrece y de los elementos de prueba no se verifique de forma indubitada su existencia, pues, la decisión al respecto sólo compete al órgano jurisdiccional que conozca de la relación jurídica sustancial de donde ésta hubiese surgido, pues, de lo contrario, pudiese ocasionarse una violación a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de alguno de los justiciables, debido a que el proceso donde se ventile la relación sustancial tendrá mayor garantía para la alegación, contradicción, pruebas y conclusiones que aquél donde se dilucide la validez de una oferta real de pago.
4.- La Sala de Casación Civil, asumió un criterio también acogido por la Constitucional, donde establece que: “en el proceso donde se tramite una oferta real de pago, no le está dado al operador de justicia pronunciarse sobre cuestiones distintas a la existencia de los requisitos intrínsecos de la oferta que establece el artículo 1.307 de la ley sustantiva civil para la determinación de su validez”. (Negrilla, y subrayado de este juzgador). Así, en dicho fallo, la referida Sala sostuvo:
(sic) “…el Juez en su sentencia al pronunciarse sobre la validez o invalidez de la oferta real de pago, únicamente debe verificar los requisitos intrínsecos de la oferta real, los cuales están contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil. De allí que, no le sea dable examinar cualquiera otra situación o formalidad que se suscite en el juicio, salvo que se trate de violaciones al derecho de defensa”.
IV.- En cuanto a la oferta de pago en materia laboral, no esta considerada en el ordenamiento laboral, no obstante, a través de la Doctrina de la Sala de Casación Social, ésta ha sido considerada como una vía pertinente utilizables por las entidades de trabajo, a los fines de evitar la mora en el pago de las acreencias del trabajador. No pudiendo, en ningún escenario, desarrollarse los juicios ordinarios, derivados del rechazo de la oferta real de pago, previsto en ordenamiento civil vigente. Vale decir, solo sería posible en materia laboral, el ofrecimiento de sumas adeudadas a los trabajadores a los fines de interrumpir la mora, y no como una vía para finiquitar el pago de las indemnizaciones y demás de los derechos laborales, los cuales son irrenunciables por demás. ASI SE ESTABLECE.
V.- En cuanto a la transacción laboral, presentada dentro de una oferta de pago, este Tribunal cambia el criterio hasta hoy sostenido, y aplica nuevo criterio sobre la base interpretativa que sobre estos particulares señaló la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el pasado mes de marzo 2015. Bajo esta orientación jurídica, se infiere que dentro de un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria, no previsto en la normativa especial laboral, pero utilizado través de la analogía, no puede dársele valor de cosa juzgada a una transacción laboral, presentada en un procedimiento de oferta de pago. Destaca este juzgador, que otorgarle valor de cosa juzgada a las transacciones laborales presentadas en un procedimiento de oferta real de pago, seria desnaturalizar la esencia de la oferta real de pago, ya que esta solo está concebida como una herramienta jurídica utilizable cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, y ante esta situación el deudor puede obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida, destacando que los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor. ASI SE ESTABLECE.
A.- Ante este escenario jurídico, no podemos utilizar el procedimiento especial de oferta de pago, de jurisdicción voluntaria, como un método atípico para finiquitar el pago de las acreencias laborales de los trabajadores, constituidas por el pago de prestaciones sociales, y demás indemnizaciones derivadas de la relación laboral, insisto, las cuales son irrenunciables. Está clara la visión del legislador, cuando afirma que la oferta real de pago, solo está concebida como una herramienta jurídica utilizable cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, y ante esta situación el deudor puede obtener su liberación por medio la oferta; por tanto, resulta inentendible la existencia de un procedimiento de oferta real de pago, cuando no se evidencia que el acreedor se rehúsa a recibir el pago, lejos de estos, se evidencia lo contrario, ya que paralelamente y casi de inmediato a la presentación de la oferta de pago, surge un escrito transaccional firmado por el deudor y por el acreedor. Indistintamente de la apreciación de este juzgador, en torno a que la transacción laboral no tiene cabida dentro los procedimientos de oferta de pago; también se visualiza que la transacción laboral sobrevenida en un procedimiento de oferta de pago, es atípica y extraña, y pareciera una equivoca herramienta jurídico procesal, atentatoria del derecho a defensa, y al debido proceso, habida cuenta que legalmente no tiene cabida, ni entendimiento dentro de la jurisdicción laboral venezolana. ASI SE ESTABLECE.
B.- Bajo la óptica de las argumentaciones y señalamientos que anteceden, se observa que la juez del A quo procedió a señalar en la decisión recurrida que “no estamos obligados a impartirles su homologación, otorgándole el carácter de cosa juzgada, sino, dejar expresa constancia, que se hizo una Oferta de dinero por un determinado monto, a favor de una persona y que posteriormente comparecieron ambas partes (Oferente u Oferido) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) presentando documento donde se hace entrega de cheque, indicando el número del mismo, nombre de la Entidad Bancaria contra la que se está emitiendo y a favor de quien se emite y cualquier otro dato que pueda aportarse”; lo cual, es coincidente con el criterio expresado por este juzgador, como resultado final, bajo otra motivación, habida cuenta que en ambos escenarios jurídicos, se prioriza la defensa de los derechos irrenunciables de los trabajadores, se garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, motivos por el cual, este juzgador esta obligado a conformar el fallo recurrido, pero por la motivación expresada en este fallo. ASI SE ESTABLECE.
C.- En virtud de los razonamientos antes señalados, quien decide observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como de los alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada que la Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; actuó apegada a derecho, al señalar que los Tribunales no estamos obligados a impartirles la homologación a transacciones celebradas en procedimientos de oferta real de pago, ni a otorgándole el carácter de cosa juzgada, sino, dejar expresa constancia, que se hizo una Oferta de dinero por un determinado monto, a favor de una persona. Así queda establecido.
D- En consideración a lo antes expuesto, esta alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada DAILYNG AYESTARAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DAILYNG AYESTARAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado con diferente motiva. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil quince (2015).
Dr. JESÚS DEL VALLE MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. HECTOR RODRIGUEZ
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. HECTOR RODRIGUEZ
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