REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, lunes veintiuno (21) de abril de 2015
204º y 156 º
Exp. Nº AP21-R-2015-000401
Asunto Principal Nº AP21-L-2014-001073
PARTE ACTORA: GRICEL CASTILLO ALVAREZ, ROMIRA QUINTERO y ELIDESMIR RICAS, cédula de identidad N° V-6.963.064, V-7.770.196 y V-6.331.392.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS RIVAS y MARÍA ESPINEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 59.901 y 160.142.
PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DORELYS RINCÓN, EMMA FERNÁNDEZ, JOSÉ SÁNCHEZ, y OTROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 179.943, 237.873 y 81.083, respectivamente.
ASUNTO: Admisión de pruebas.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada DORELYS RINCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.943, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2015 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada DORELYS RINCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.943, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2015 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por las ciudadanas GRICEL CASTILLO ALVAREZ, ROMIRA QUINTERO y ELIDESMIR RICAS, contra la entidad de trabajo denominada AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. Recibidos los autos en fecha 6 de abril de 2015, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para el acto de audiencia oral para el día lunes trece (13) de abril de dos mil quince (2015) a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 76, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que negó la Prueba de Informes promovida por la parte demandada, señalando lo siguiente:
“…En cuanto a la Prueba de Informes común a cada uno de las actoras del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al BBVA BANCO PROVINCIAL, se observa que la Prueba de Informes es una prueba de datos concretos y en ese sentido, vale acotar que la misma no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso. Observado tal requisito intrínseco para la admisión del medio probatorio y trasladándonos al caso sub iudice debe señalarse que la parte promovente convirtió a la Prueba de Informes en una mera investigación, motivo por el cual, este Juzgado debe negar la admisión de la misma. Observa el Tribunal de los particulares de la referida Prueba de Informes, que se encuentra redactada en términos investigativos, buscando que el ente requerido de apreciaciones en una suerte de entrevista o interrogatorio, motivo por el cual, no puede ser admitida por este Tribunal. Cabe mencionar, la Prueba de Informes no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso, es decir trasladar registros concretos no sondearlos o pescarlos. Así también, lo entiende nuestra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejando sentado en sentencia N° 06049, de fecha 02 de noviembre de 2005 lo siguiente:
“(…)conforme al encabezado del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es utilizado con la única finalidad de requerir a las instituciones expresamente mencionadas en la referida norma “...informes sobre los hechos litigiosos...”, que consten en “...documentos, libros, archivos u otros papeles...”, ubicados en sus oficinas, situación que claramente deja al margen apreciaciones de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.
Lo anterior guarda relación con la controversia, toda vez que a diferencia de lo expresado por la parte actora, la prueba de informes tampoco sería el medio idóneo para hacer valer en juicio opiniones técnicas o especializadas en una determinada materia, ya que para ello el ordenamiento jurídico prevé la prueba de experticia.” (Subrayado de este Tribunal).
Didácticamente, ha expresado el DR. JUAN GARCÍA VARA en su obra “Procedimiento Laboral en Venezuela”, Editorial Melvin, Caracas-Venezuela, 2004, página 169, lo siguiente:
“(…) La información que se requiere, como asienta el legislador en la disposición adjetiva, debe constar en instrumentos; no es una prueba para que el informante haga referencia a hechos que le consten por haberlos presenciado, no es un interrogatorio como el que se hace a un testigo, es la solicitud para que informe el contenido de un determinado asunto, por ello en la prueba ha de indicarse el tipo o clase de instrumento, su identificación precisa y el lugar o sitio donde se halla archivado, de esta forma, no se pudiera solicitar información generalizada, como sería ¿informe sobre lo que conste en sus archivo (sic) en relación con el ciudadano XX?” (Subrayado de este Juzgado).
No es la forma asertiva de la promoción del medio lo que la hace ilegal, es la forma de solicitar los datos requeridos, no se puede confundir la prueba de informes con un interrogatorio a distancia sobre apreciaciones de hechos ocurridos en el requerido o que éste de consideraciones respecto de la ocurrencias de hechos o desde cuando se cumplen los mismos, tal situación desnaturaliza el medio, en tal sentido se ha pronunciado el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en el asunto AP21-R-2011-000545, indicando:
“… en ningún momento se pueden entender como una prueba testimonial, pues, en esta son las partes que evacuan y controlan directamente la prueba y el testigo depone sobre hechos que se supone conoce independientemente que estén contenidos en un papel, documento o archivo que es el motivo y fundamentación esencial de la prueba de informes.
Ahora bien, en el caso bajo análisis la prueba fue promovida de manera interrogativa que como ya se indicó no desnaturaliza su esencia, sobre lo cual ya este despacho se ha pronunciado en sentencia de fecha 28 de enero de 2011 en el recurso identificado bajo la nomenclatura Nº AP21-R-2010-001831 y mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2011 publicada en el recurso Nº AP21-R-2010-1948, compartiendo el criterio de los Juzgados 5º, 6º, y 8º Superiores de este Circuito como ya se expresó, sin embargo, en este caso la prueba fue erróneamente promovida y no cumple con un requisito legal y fundamental para su promoción que desnaturaliza su esencia y que sí la convierte en ilegal, que es que la información que se pretende obtener no deviene del contenido de ninguna documental, libro, papeles o archivos de los terceros a quienes se pretende pedir la información con las preguntas solicitadas por la parte promovente, sino se promovió la prueba para verificar o dejar constancia de hechos o circunstancias que se suponen sucedieron o suceden en esos lugares, lo que como se indicó convierte en ilegal e impertinente la prueba promovida por cuanto en este caso sí constituiría una testimonial a distancia que no está prevista en la ley.”
Vale insistir, la Prueba de Informes no es para averiguar o buscar una declaración del tercero, tampoco para que el requerido indique que no consta en sus archivos, sino todo lo contrario, es decir, lo que efectivamente está registrado en sus archivos y que por la naturaleza de la información se le hace imposible al justiciable (promovente del medio) solicitar una copia del documento contentivo de los datos para traerla a presencia judicial. En atención a lo expuesto ut supra ratifica el Tribunal la negativa de admisión del medio probatorio promovido. ASÍ SE DECIDE.”
III.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señalo: “que su apelación se circunscribe a la negativa del Tribunal de Juicio de admitir la Prueba de Informes, requerida al Banco Provincial. Ahora bien, el Tribunal de Juicio erró al determinar que dicha prueba de informe fue promovida de una forma investigativa, o a los fines de investigar hechos o en su defecto de una forma asertiva, siendo lo cierto tal como se desprende del escrito de promoción de pruebas consignado en su momento oportuno que dicha prueba fue promovida para traer hechos a autos los cuales son importantes en cuanto a las cuantas nominas pertenecientes a la demandante, cabe destacar que dicha prueba fue promovida cumpliendo con todos y cada unos de los requisitos exigidos por la normativa laboral, por lo cual tuvo que haber sido admitido en su momento oportuno, asimismo es importante señalar que dicha prueba de informe es fundamental por que de ella se puede derivar los conceptos, los salarios pagados por mi representada durante toda la relación de trabajo a cada uno de las demandantes, concatenados con cada uno de los recibos históricos que fueron promovidos por mi representada, a los fines de esclarecer los hechos y la búsqueda de la verdad para la resolución del presente conflicto, por lo cual solicitamos que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se ordene al juez de juicio su evacuación en la audiencia de juicio. Es todo…”
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- Ahora bien, oída la exposición del recurrente, el Tribunal una vez revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, observa lo siguiente:
1.- De la revisión del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, esta Alzada encuentra que promovió la Prueba de Informes al BBVA Banco Provincial con la finalidad de demostrar que la demandante había recibió los pagos alegados por la demandada. Ahora bien, el aspecto fundamental que debe analizar este Juzgador se concreta en determinar la admisibilidad o no del medio probatorios propuestos por la recurrente, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse de cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
2.- El Tribunal A-quo, no admitió la prueba de Informes, con fundamento en lo señalado en su fallo, donde entre otros específicamente refiere que la Prueba de Informes no es para averiguar o buscar una declaración del tercero, tampoco para que el requerido indique que no consta en sus archivos, es decir, la esencia de la prueba de informe esta dirigida a requerir, lo que efectivamente está registrado en sus archivos y que por la naturaleza de la información se le hace imposible al justiciable (promovente del medio) solicitar una copia del documento contentivo de los datos para traerla a presencia judicial.
3.- En torno a estos particulares, este juzgador, en relación a la Prueba de Informes, debe señalarse que la misma se encuentra regulada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se señala lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. (…)”
4.- Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003, señala que la prueba de informe no debe ser sustituta de la prueba documental, cuando ésta este al alcance de la promovente. Por lo que esta alzada observa que la parte recurrente pudo traer al proceso por otros medios probatorios más idóneos y expeditos la información relacionada con que la demandante había recibió los pagos alegados por la demandada en este sentido esta alzada comparte la decisión del Tribunal A-quo, cuando señaló que “…No es la forma asertiva de la promoción del medio lo que la hace ilegal, es la forma de solicitar los datos requeridos, no se puede confundir la prueba de informes con un interrogatorio a distancia sobre apreciaciones de hechos ocurridos en el requerido o que éste de consideraciones respecto de la ocurrencias de hechos o desde cuando se cumplen los mismos, tal situación desnaturaliza el medio. (…) Vale insistir, la Prueba de Informes no es para averiguar o buscar una declaración del tercero, tampoco para que el requerido indique que no consta en sus archivos, sino todo lo contrario, es decir, lo que efectivamente está registrado en sus archivos y que por la naturaleza de la información se le hace imposible al justiciable (promovente del medio) solicitar una copia del documento contentivo de los datos para traerla a presencia judicial. En atención a lo expuesto ut supra ratifica el Tribunal la negativa de admisión del medio probatorio promovido…”, motivo por el cual esta alzada niega la admisión de dicho medio probatorio. ASI SE ESTABLECE.
5.- Resuelto el punto objeto de apelación, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada DORELYS RINCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.943, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2015 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; confirmando el fallo apelado, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DORELYS RINCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.943, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2015 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. HÉCTOR RODRÍGUEZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. HÉCTOR RODRÍGUEZ
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