REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, miércoles veintidós (22) de Abril de 2015.
205º y 156º
Exp Nº AP21-R-2015-000221
Exp Nº AP21-L-2014-001074
PARTE ACTORA: CARLOS DANIEL CORREIA ALVES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-10.181.186
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR CORREA, inscrito en el IPSA bajo la matricula N°110.233.
PARTE DEMANDADA: CENTINELAS INTEGRALES C.A. (CENINCA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 40, Tomo 13-A, en fecha 08-7-1993.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HERMENEGIRDO GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 88.594.
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR CORREA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra de la decisión de fecha 10-02-2015, emanada del Juzgado 2º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR CORREA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra de la decisión de fecha 10-02-2015, emanada del Juzgado 2º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente, se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 06-03-2015, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 26-3-2015, a las 2:00 P.M., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 14-04-2015, a las 3:00 pm.. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la LOPTRA, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano CARLOS DANIEL CORREIA ALVES, en contra de la empresa CENTINELAS INTEGRALES DE VENEZUELA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión...”
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La representación judicial de la parte actora recurrente aduce:
“que su apelación se fundamente sobre la base de lo siguiente: en opinión de esta representación y previa revisión y confrontación nuevamente de las pruebas que cursan en autos, al momento de que el juez de juicio determino la diferencia de prestaciones sociales, hizo el cálculo de prestaciones sociales, verificamos que el salario empleado para hacer dicho cálculo fue el salario mínimo, salario este que no se compagina con el salario efectivamente devengado por el trabajador, ya que de los recibos de pagos que están contenidos tanto en la primera pieza del expediente así como en el cuaderno de recaudos, se puede evidenciar que mi representado devengaba más de salario básico, por cuanto el tenia otros conceptos salariales que en los recibos de pago se pueden ver efectivamente, por lo que al hacer la revisión pude constatar que el monto ordenado cancelar por el tribunal de 1.501,78 es un monto errado porque en realidad lo que le corresponde de diferencia es la cantidad de 9.994,73 esto en base a la aplicación del salario normal que devengo efectivamente el trabajador, todo lo cual nos lleva a señalar que ha sido violentado lo establecido en el artículo 133 y así como el artículo 108 y 142 que establece que el salario base para el cálculo de prestaciones sociales es el salario integral el cual deviene obviamente del salario normal establecido en el artículo 133 o el 122. Adicionalmente a esto hemos ciudadano juez verificamos que ha sido establecido de manera errado lo concerniente a las vacaciones, por cuanto en la sentencia se señala que fueron canceladas las vacaciones por parte del patrono del periodo 2005 a 2010, sin embargo al verificar los recibos que constan en autos, así como los comprobantes de pago, a pesar de que algunos comprobantes señalan que por ejemplo se canceló el periodo vacacional 2005- 2006, en el recibo señala que son 15 días los que se están cancelando, tomando en consideración que la relación de trabajo inició en el 2004, hecho este no controvertido en la causa, tenemos que el primero periodo vacacional era de 2004-2005 lo que implica que en ese primer periodo era el pago de 15 días y así sucesivamente. De los recaudos que constan en el expediente y en el cuaderno de recaudos, se observa que los recibos de pagos de vacaciones fueron identificados con los periodos 2005-2006, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 el cual se repitió en dos oportunidades, pero al verificar los días que señala el patrono haber cancelado de esos disfrutes vacacionales, señala que cancelo 15, 16, 17, 18 y 19 días respectivamente, lo cual nos lleva a señalar que realmente en los periodos vacacionales que fueron cancelados, fueron del 2004 al 2009, lo cual implica que lo que debió haber condenado el ciudadano juez eras el pago de los periodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, así como la fracción del 2012-2013. En este sentido, observamos que en específico el ciudadano juez ordena la cancelación de 58 días de vacaciones y 42 días de bono vacacional, siendo lo correcto como he dicho el pago de 63 días de vacaciones, 47 días de bono vacacional y 3.83 días de fracción de vacaciones y 3.83 días de fracción de bono vacacional del último periodo.
Asimismo, ciudadano juez hemos observado que no ha sido aplicado correctamente en el cálculo de las vacaciones el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, se me escapa hoy en día el nuevo número del artículo, básicamente estamos señalando que la Ley Orgánica del Trabajo establece que para el pago de vacaciones debe emplearse el trabajo normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al disfrute efectivo de vacaciones. Al revisar los recibos que constan en el expediente se puede observar o más bien, más que observar, al analizar el pago por cuanto en ninguno de los recibos se señala cual es el salario base o el salario que se empleo para hacer tal cálculo, al revisarlo se puede constatar que el patrono pago el beneficio de vacaciones en base a un salario básico, lo cual evidentemente violenta lo establecido en el artículo 145 aplicado para el momento de vigencia de la relación de trabajo , por cuanto debió haber sido el salario normal, lo cual ocasiono una diferencia a favor del trabajador, porque se le debió haber cancelado los salarios efectivamente con el salario normal devengado en sus oportunidades. Para una mejor ilustración ciudadano juez, tenemos que en… discúlpeme para citarle si así me lo permite efectivamente el folio donde verifique esto…en las vacaciones identificadas como 2005-2006 donde en el comprobante de pago se señala que fue cancelado el 10 de julio de 2006, al verificar en los recibos de pago el salario devengado por el trabajador en el mes de junio de 2006, que es el mes inmediatamente anterior, se observa que para ese mes el trabajador ganó 880,46 Bs. al hacer la operación aritmética correspondiente detecto que el pago que debió haber disfrutado en ese momento era de 440,33 por concepto de vacaciones y de 205,49 por concepto de bono vacacional, sin embargo lo que realmente paga el patrono es 232,67 por concepto de vacaciones y 108,67 por bono vacacional, lo cual evidencia que existe una diferencia, esta diferencia se mantiene en los distintos periodos vacacionales o los distintos pagos que se hicieron que ya fueron señalados. Otro aspecto a fundamentar sobre esta apelación, es que no hubo pronunciamiento en cuanto a lo reclamado referente al pago de los días de descanso y días feriados comprendidos dentro del disfrute del periodo vacacional, conforme a lo que establecía el artículo 157 de Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación de trabajo, así como lo referente a lo establecido en el artículo 95 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiendo que este último aplica es para los periodos vacacionales no disfrutados al termino de la relación de trabajo, donde la norma reglamentaria incluso así lo disponía el artículo 177, al momento del pago de las vacaciones se debe cancelar también los días feriados y de descanso comprendidos dentro de ese disfrute, sobre este aspecto no hay ningún tipo de pronunciamiento en la sentencia, no hubo un análisis de si procedía o no en derecho lo reclamado, por lo cual consideramos que con esta omisión se ha violentado lo que es el principio de exhaustividad del fallo. Finalmente ciudadano juez, ya para concluir tenemos que en la audiencia de juicio fue ventilado un aspecto que no conocía esta representación al interponer la demandada, relativo a una deducción que se le hizo al trabajador con respecto a un preaviso omitido, y vale señalar que la relación de trabajo termina en junio de 2012, ya con la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, en la cual se eliminó la consecuencia jurídica que anteriormente estaba establecida en cuanto a la omisión del preaviso en la cual el patrono podía efectivamente deducir del salario del trabajador cuando omitía el preaviso, entonces en el cuaderno de recaudos podrá observar una relación en cuanto a unos pagos que se le realizaron a favor del trabajador donde estaba ese concepto de preaviso por 1.186 Bs. que le fue deducido al trabajador y que en la audiencia de juicio fue ventilado, fue solicitado el reintegro de dicho concepto, lo cual en el texto de la sentencia, ni en su motivación ni en su dispositiva, hubo pronunciamiento expreso en cuanto a la procedencia del reintegro de esa cantidad de dinero, entonces en base a estos señalamientos concluyo ciudadano juez solicitando que sea efectivamente declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, es todo”.
2.- La representación judicial de la parte demandada no recurrente, señala:
“Con relación a los conceptos de vacaciones, el trabajador percibía sus vacaciones anualmente como lo establecía en aquel momento la Ley Orgánica del Trabajo sus 15 días más un día adicional por año para el disfrute y el bono vacacional, igualmente su bono vacacional de 7 días más un día adicional por año, mientras duró la relación laboral el cobró todas sus vacaciones, disfruto sus vacaciones, recibió satisfactoriamente sus vacaciones, su bono vacacional, y consideramos que no le adeudamos ningún tipo de diferencia por ese concepto, con relación al concepto de vacaciones, el recibió sus prestaciones, en la liquidación firmada y recibida por el trabajador en el año 2012 están las vacaciones fraccionadas, y unas vacaciones decían que se ventilan en la hoja de pajo de prestaciones sociales donde se aclara que hay unas vacaciones vencidas y unas fraccionadas que se le adeudaban y se le cancelaron en ese momento. Con relación al salario, el trabajador siempre devengo un salario mínimo, es una empresa de vigilancia, no hay ningún tipo de convención colectiva, era su salario mínimo para todos los beneficios, se le calculaban con su ultimo salario para el momento que el trabajador disfruta sus vacaciones o solicitaba sus vacaciones. Con el reclamo de los días consideramos tampoco que no se le adeudan porque disfruto sus vacaciones conjuntamente con su día adicional y recibía sus vacaciones, disfrutaba, y cuando le tocaba su día feriado se le sumaba un día mas al disfrute, igualmente para el bono vacacional, eso es todo”.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA PARTE ACTORA adujo en su escrito de demanda que:
“La representación judicial de la parte actora aduce que su representado fue contratado en fecha 27/04/2004, en el cargo de oficial de seguridad cumpliendo una jornada de 24 horas de servicio por 24 horas de descanso, para un total de 72 horas a la semana, 36 diurnas y 36 nocturnas, que en fecha 10/06/2012 terminó la relación laboral por retiro voluntario del trabajador, recibiendo un monto de Bs. 24.898,00 por concepto de prestaciones sociales en fecha 20/07/2012, razón por la que demanda los siguientes conceptos y montos: Prestaciones sociales e intereses por la cantidad de Bs. 28.261,21; vacaciones y bono vacacional 2004-2012 por un monto de Bs. 23.027,80; vacaciones y bono vacacional fraccionados 2012 por un monto de Bs. 692,41; utilidades fraccionadas 2012 por la cantidad de Bs. 741,87; para un subtotal demandado de Bs. 52.723,29; menos la cantidad recibida a momento de terminación de la relación laboral de Bs. 24.898,00; para un total demandado por diferencia de prestaciones sociales de Bs. 27.825,29”.
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente:
“La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice, los conceptos y montos reclamados por la parte accionante en su escrito libelar…”.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.-DOCUMENTALES
Documentales marcadas “A1” a la “A26”, que rielan insertas del folio Nº 46 al 74 de la pieza 1 del expediente, referente a recibos de pago emanados de la demandada a nombre de la accionante, quién decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Documentales marcadas “B” y “C”, que rielan insertas de los folios Nº 75 y 76 de la pieza 1 del expediente, referente a original de constancia de trabajo de fecha 12/07/2012 y copia simple de constancia de trabajo de fecha 16/05/2007, ambas emanadas de la demandada a nombre de la accionante suscrita por el director de la demandada, quién decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Documentales marcada “D” que riela inserta del folio Nº 77 de la pieza 1 del expediente, copia simple de cheque Nº 35242098 girado contra la entidad bancaria Venezolano de Crédito, emanado de la demandada a nombre del accionante por un monto de Bs. 24.898,00.quien decide las desecha del material probatorio por cuanto se trata de un hecho admitido por las partes. Así se establece.-
2.- PRUEBAS DE EXHIBICIÓN.
En cuanto a la solicitud de exhibición de las documentales promovidas maracas de la “A1” a la “A26”, las cuales no fueron presentadas por la representación de la parte accionada en la audiencia oral de juicio, alegando que las mismas ya constaban a los autos y de una revisión del acervo probatorio se constató que efectivamente dichas documentales rielan insertas de los folios 16 al 117 del cuaderno de recaudos Nº 1, por lo que se emitirá pronunciamiento al valorar las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada. Así se establece.-
3.- PRUEBA DE INFORMES.
1.- En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte actora y admitida por éste Tribunal, se dejó constancia en la audiencia oral de juicio que la parte promovente desistió de la misma, motivo por el cual no hay materia que analizar. Así se establece.-
II. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- DOCUMENTALES:
Documentales que rielan insertas del folio 02 del cuaderno de recaudos Nº 1, comprobante de cheque por la cantidad de Bs. 24.898,00, emanado de la demandada a nombre del accionante suscrito por éste en señal de recibido, quién decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Documentales que rielan insertas del folio 04 al 15 del cuaderno de recaudos Nº 1, referente a formatos de solicitud de vacaciones y de aprobación de vacaciones, y recibos de pago por concepto de vacaciones, quién decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Documentales que rielan insertas de los folios 16 al 117 del cuaderno de recaudos Nº 1, referente a recibos de pago emanados de la demandada a nombre de la accionante, quién decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.
1.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)
2.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:
II.- En tal sentido pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la apelación de la parte actora lo cual hace de la siguiente forma:
1.- Respecto al primer punto de apelación de la parte actora; referente a que: “al momento de que el juez de juicio determino la diferencia de prestaciones sociales, hizo el cálculo de prestaciones sociales, verificamos que el salario empleado para hacer dicho cálculo fue el salario mínimo, salario este que no se compagina con el salario efectivamente devengado por el trabajador, ya que de los recibos de pagos que están contenidos tanto en la primera pieza del expediente así como en el cuaderno de recaudos, se puede evidenciar que mi representado devengaba más de salario básico, por cuanto el tenia otros conceptos salariales que en los recibos de pago se pueden ver efectivamente, por lo que al hacer la revisión pude constatar que el monto ordenado cancelar por el tribunal de 1.501,78 es un monto errado porque en realidad lo que le corresponde de diferencia es la cantidad de 9.994,73 esto en base a la aplicación del salario normal que devengo efectivamente el trabajador, todo lo cual nos lleva a señalar que ha sido violentado lo establecido en el artículo 133 y así como el artículo 108 y 142 que establece que el salario base para el cálculo de prestaciones sociales es el salario integral el cual deviene obviamente del salario normal establecido en el artículo 133 o el 122”. Al respecto, quien decide luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, evidencia que efectivamente el juez de la recurrida en su sentencia hace los cálculos de la diferencia de prestación de antigüedad, en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para los periodos en que el trabajador se hizo acreedor de dicho concepto. No obstante, se evidencia de los recibos de pagos consignados en el expediente que el trabajador devengaba salarios diferentes al utilizado por el Tribunal de la recurrida para hacer dichos calculo, motivo por el cual quien decide declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora y en tal sentido, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines que determine de acuerdo a los salarios consignados en el expediente el monto que corresponda al trabajador por diferencia de prestación de antigüedad. ASI SE DECIDE.
2.- En cuanto al segundo punto de apelación de la parte actora, relacionado a: “que ha sido establecido de manera errada lo concerniente a las vacaciones, por cuanto en la sentencia se señala que fueron canceladas las vacaciones por parte del patrono del periodo 2005 a 2010, sin embargo al verificar los recibos que constan en autos, así como los comprobantes de pago, a pesar de que algunos comprobantes señalan que por ejemplo se canceló el periodo vacacional 2005- 2006, en el recibo señala que son 15 días los que se están cancelando, tomando en consideración que la relación de trabajo inició en el 2004, hecho este no controvertido en la causa, tenemos que el primero periodo vacacional era de 2004-2005 lo que implica que en ese primer periodo era el pago de 15 días y así sucesivamente. De los recaudos que constan en el expediente y en el cuaderno de recaudos, se observa que los recibos de pagos de vacaciones fueron identificados con los periodos 2005-2006, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 el cual se repitió en dos oportunidades, pero al verificar los días que señala el patrono haber cancelado de esos disfrutes vacacionales, señala que cancelo 15, 16, 17, 18 y 19 días respectivamente, lo cual nos lleva a señalar que realmente en los periodos vacacionales que fueron cancelados, fueron del 2004 al 2009, lo cual implica que lo que debió haber condenado el ciudadano juez eras el pago de los periodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, así como la fracción del 2012-2013. En este sentido, observamos que en específico el ciudadano juez ordena la cancelación de 58 días de vacaciones y 42 días de bono vacacional, siendo lo correcto como he dicho el pago de 63 días de vacaciones, 47 días de bono vacacional y 3.83 días de fracción de vacaciones y 3.83 días de fracción de bono vacacional del último periodo”. Al respecto quien decide, observa que la sentencia recurrida ordena el pago de lo siguiente:
“Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2010: En cuanto a éste concepto, de una revisión del acervo probatorio, se evidencia de los folios 04 al 15 del cuaderno de recaudos Nº 1, formatos de solicitud de vacaciones y de aprobación de vacaciones, así como, recibos de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional los cuales se encuentran suscritos por la parte actora, de los que se desprende que la parte actora disfrutó de los períodos de vacaciones 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 2009-2010; que en dichos períodos le fueron pagados los conceptos de vacaciones y bono vacacional, en consecuencia, resulta improcedente el reclamo por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período comprendido entre el año 2005 al 2010. Así se decide.-
Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005: En cuanto a éste concepto, de una revisión del acervo probatorio, no se evidencia pago alguno por este concepto, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago a favor de la accionante de la cantidad de Bs. 890,25 por concepto de vacaciones y de Bs. 415,45 por concepto de bono vacacional, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 (LOT 1997), esto es, en cuanto a las vacaciones, 15 días de salario por año, mas un día adicional por cada año laborado hasta un máximo de 15 hábiles. Ahora bien, en cuanto al bono vacacional, le corresponden 7 días de salario por año, mas un día adicional por cada año laborado hasta un máximo de 21 hábiles. Así se decide.-
PERIODO DIAS DISFRUTE
DE VACACIONES SALARIO
NORMAL
DIARIO TOTAL VACACIONES
Bs. PERIODO DIAS BONO
VACACIONAL SALARIO
NORMAL
DIARIO TOTAL BONO VACACIONAL
Bs.
2004-2005 15 59,35 890,25 2004-2005 7 59,35 415,45
Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012 y la fracción del 2012: En cuanto a éste concepto, de una revisión del acervo probatorio, si bien se evidencia del folio 02 del cuaderno de recaudos Nº 1, el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 2.374,00 para el año 2011 y de Bs. 2.492,00 por la fracción correspondiente al año 2012, no se evidencia medio de prueba alguno que permita a este juzgador concluir que dichos periodos de vacaciones fueron efectivamente disfrutados por el trabajador reclamante, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago a favor de la accionante de la cantidad de Bs. 750,72 por concepto de vacaciones y de Bs. 375,36 por concepto de bono vacacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 224 (LOT-1997) y 195 (LOTTT-2012). Así se decide.-
PERIODO DIAS DISFRUTE
DE VACACIONES SALARIO
NORMAL
DIARIO TOTAL VACACIONES
Bs. PERIODO DIAS BONO
VACACIONAL SALARIO
NORMAL
DIARIO TOTAL BONO VACACIONAL
Bs.
2010-2011 21 59,35 1.246,35 2010-2011 13 59,35 771.55
2011-2012 22 59,35 1.305,07 2011-2012 22 59,35 1.305,07
Precisado lo anterior, se evidencia que efectivamente el Tribunal A quo ordena la cancelación de las Vacaciones y Bono Vacacional del periodo 2004-2005, en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en ese periodo, lo cual se hizo de forma incorrecta toda vez que dicho concepto debió ser cancelado de acuerdo al salario alegado por la parte actora en su libelo de la demanda.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la representación judicial de la parte actora referente a la cancelación de las Vacaciones y Bono Vacacional de los periodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, quien decide observa que el periodo 2009-2010 fue debidamente cancelado por la parte demandada, quedando pendiente por cancelar los periodos 2010-2011 y 2011-2012, lo cual se ordeno cancelar de forma correcta por el Tribunal de la recurrida. En tal sentido, quien decide declara Parcialmente con lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto. Así se establece.
3.- En cuanto al tercer punto de apelación relacionado, con: “que no ha sido aplicado correctamente en el cálculo de las vacaciones el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la Ley Orgánica del Trabajo establece que para el pago de vacaciones debe emplearse el trabajo normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al disfrute efectivo de vacaciones”. Al respecto observa este Juzgador luego de una revisión exhaustiva realizada a los recibos de pago que constan en el expediente se pudo constatar que el patrono pago el beneficio de vacaciones en base a un salario básico, lo cual evidentemente violenta lo establecido en el artículo 145 aplicado para el momento de vigencia de la relación de trabajo, por cuanto debió haber sido el salario normal, lo que ocasiona una diferencia a favor del trabajador, toda vez que se debió haber cancelado en base al salario normal devengado en su debida oportunidad. En tal sentido, quien decide declara con lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto, y en consecuencia confirma lo decido por el a-quo, respecto a este particular. Así se establece.
4.- En cuanto al cuarto punto de apelación relacionado, a “que no hubo pronunciamiento en cuanto a lo reclamado referente al pago de los días de descanso y días feriados comprendidos dentro del disfrute del periodo vacacional, conforme a lo que establecía el artículo 157 de Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación de trabajo, así como lo referente a lo establecido en el artículo 95 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiendo que este último aplica es para los periodos vacacionales no disfrutados al termino de la relación de trabajo, donde la norma reglamentaria incluso así lo disponía el artículo 177, al momento del pago de las vacaciones se debe cancelar también los días feriados y de descanso comprendidos dentro de ese disfrute, sobre este aspecto no hay ningún tipo de pronunciamiento en la sentencia, no hubo un análisis de si procedía o no en derecho lo reclamado. En cuanto a este particular observa este juzgador después de una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida que efectivamente el Juez de la recurrida omitió pronunciarse en relación a este concepto. En tal sentido, quien decide pasa a pronunciarse en relación a la solicitud de dicho concepto señalando que tal y como lo dispone el articulo 95 del Reglamento de la LOT, el salario para el calculo de las vacaciones y el bono vacacional deberá realizarse en base al salario normal devengado por el Trabajador o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación. Asimismo dispone el artículo 177 del Reglamento de la LOT que al momento del pago de las vacaciones se debe cancelar también los días feriados y de descanso comprendidos en ese disfrute. Ahora bien, por cuanto no se evidencia de los recibos de pagos cursantes en autos que la demandada haya cancelado los días feriados y de descanso en los periodos cancelados, quien decide declara con lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto y en consecuencia se ordena la cancelación de los días feriados y de descanso que no fueron debidamente cancelados por la demandada al trabajador. Así se establece.
5.- - En cuanto al quinto punto de apelación relacionado relativo a “que se hizo una deducción al trabajador con respecto a un preaviso omitido, y vale señalar que la relación de trabajo termina en junio de 2012, ya con la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, en la cual se eliminó la consecuencia jurídica que anteriormente estaba establecida en cuanto a la omisión del preaviso en la cual el patrono podía efectivamente deducir del salario del trabajador cuando omitía el preaviso, entonces en el cuaderno de recaudos podrá observar una relación en cuanto a unos pagos que se le realizaron a favor del trabajador donde estaba ese concepto de preaviso por 1.186 Bs. que le fue deducido al trabajador y que en la audiencia de juicio fue ventilado, fue solicitado el reintegro de dicho concepto, lo cual en el texto de la sentencia, ni en su motivación ni en su dispositiva, hubo pronunciamiento expreso en cuanto a la procedencia del reintegro de esa cantidad de dinero, entonces en base a estos señalamientos concluyo ciudadano juez solicitando que sea efectivamente declara con lugar el recurso de apelación interpuesto”. En cuanto a este particular observa este Juzgador que efectivamente el Juez de la recurrida omitió pronunciarse en relación a este concepto. En tal sentido, quien decide pasa a pronunciarse en relación a la solicitud de dicho concepto señalando que en la LOTTT, no esta contemplado el descuento por concepto de preaviso y visto que efectivamente la demandada al omento de realizar el pago de las prestaciones sociales del trabajador ordeno descontar del monto por concepto de preaviso, en tal sentido, se declara con lugar la apelación de la parte actora y se consecuencia se ordena a la parte demandada a reintegrar al trabajador el monto deducido incorrectamente por concepto de preaviso. Así se establece.
6.- Habiendo este Juzgador resuelto los puntos anteriormente expuestos objetos de la presente apelación, esta alzada declara Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado VICTOR CORREA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra de la decisión de fecha 10-02-2015, emanada del Juzgado 2º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Se Modifica el fallo apelado. No habiendo condenatoria en costas. Así se decide.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado VICTOR CORREA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra de la decisión de fecha 10-02-2015, emanada del Juzgado 2º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Modifica el fallo apelado. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil quince (2015).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. HÉCTOR RODRIGUEZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. HÉCTOR RODRIGUEZ
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