REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, viernes veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2.015).
204º y 156º

Asunto Principal. AP21-N-2013-000499.

PARTE DEMANDANTE: PLÁSTICOS F.A.D., C.A., Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 6-6-1995, N° 60, tomo 160-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO OLIVO, ALEJANDRO AVENDAÑO, JUAN NOVOA, NUNZIATIMA CRUDELE SALERNO, SOLEYSI ANDRADE, RAMÓN DÍAZ y EDGAR SARCOS, inscritos en el IPSA, bajo los N° 45.329, 47.510, 57.968, 68.700,104.919, 98.801 y 107.582.

PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (“INPSASEL”) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA).

APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDADA: No identificado en autos.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación Nº 0562-10, de fecha 21-9-2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, a favor de la ciudadana DEYSI MAGALI CARRANZA CRUZ, cedula de identidad N° V-14.331.076.

MOTIVO: Demanda de nulidad del Acto Administrativo, correspondiente a la Certificación Nº 0562-10, de fecha 21-9-2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, a favor de la ciudadana DEYSI MAGALI CARRANZA CRUZ, cedula de identidad N° V-14.331.076.

SENTENCIA: Definitiva
CAPITULO PRIMERO.

I.- DE LA COMPETENCIA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”. ASI SE ESTABLECE.

II DE LA ADMISIBILIDAD: De conformidad con el artículo 33, 35, 36 y 77, de la LOJCA, en relación a las causales de admisibilidad de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, y analizado el escrito libelar este Tribunal Superior ADMITE la presente demanda de nulidad, en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

III DEL PROCEDIMIENTO: El artículo 76, numeral 1°, de la LOJCA, contempla el procedimiento a seguir para la tramitación de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares. De tal manera que, de la norma ut supra, se infiere de manera inequívoca que el caso que nos ocupa debe ser tramitado acorde a la citada normativa legal. Así se establece.

CAPITULO SEGUNDO.
I.- ANTECEDENTES.

1.- Se inicia la presente causa, mediante oficio N° TS8CA/0676 proveniente del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, presentado en fecha 14-10-2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo de la demanda de nulidad intentada por el abogado RAMÓN DÍAZ ENRIQUEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 98.801, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo denominada PLÁSTICOS F.A.D., C.A., contra la Certificación Nº 0562-10, de fecha 21-9-2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, a favor de la ciudadana DEYSI MAGALI CARRANZA CRUZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.331.076. En fecha 17-10-2013, este Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dando por recibido el presente asunto, y se pronunció sobre su admisibilidad el tercer día hábil siguiente a su recepción, conforme al artículo 77 de la L.O.J.C.A.

2.- Admitido y establecido como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar bajo oficios a las siguientes autoridades: Procurador General de la República; Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales; Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda y Fiscalía del Ministerio Público. En los oficios en referencia deberán anexarse copia certificada del expediente judicial. Asimismo en el oficio dirigido a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda, así como al dirigido a su respectivo Presidente, se requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guarden relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliado en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibidem.

2-A.- Asimismo se ordenó notificar de la admisión de la presente demanda a la ciudadana DEYSI MAGALI CARRANZA CRUZ, cedula de identidad N° V-14.331.076, con fundamento a lo establecido en numeral 3° del artículo 78 de la L.O.J.C.A., ya que, la ciudadana en cuestión, es una parte con interés sobre los resultados de la presente causa, y debe ser notificada de la presente demanda y una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los 5 días de despacho siguientes, a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem. Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley.

3.- Con fecha 27-01-2015, este Tribunal Superior Laboral de Caracas, observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que se encuentran practicadas la totalidad de las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 22-10-2013, en consecuencia, este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, de la L.O.J.C.A., fija el día veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015) a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral en el presente asunto. Asimismo se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 de la referida ley.

4.- El día LUNES VEINTITRÉS (23) DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (2015), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia de juicio, en la demanda de nulidad seguido por la empresa PLASTICOS FAD, S.A, contra el acto administrativo contenido en la certificación de Enfermedad Ocupacional signada con el N° 0562-10, emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a favor de la ciudadana DEYSY MAGALI CARRANZA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.331.076. Se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose el abogado OLIVO LOPEZ FRANCISCO JOSÉ, inscrito en el I.PS.A., bajo el N° 27.249, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo se hizo presente el abogado VICTOR CORREA, inscrito en el IPSA, N° 110.233, en su condición de apoderado judicial de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa y el ciudadano JOSÉ LUÍS ÁLVAREZ, cedula de identidad N° 10.058.182, representante del Misterio Publico. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando a la ciudadana secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito a la demandada de nulidad intentada por el apoderado Judicial de la empresa PLASTICOS FAD, S.A, contra el acto administrativo contenido en la certificación de Enfermedad Ocupacional signada con el N° 0562-10, emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a favor de la ciudadana DEYSY MAGALI CARRANZA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.331.076. A continuación, el Juez del Tribunal informa a las partes que dada la naturaleza oral del debate, durante su intervención no le estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Juzgado lo autorice expresamente. De seguidas, el Juez del Tribunal concedió a las partes el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a fin que expongan en forma oral sus alegatos, exponiendo la parte actora y la beneficiaria de la providencia administrativa sus alegatos (según consta en la grabación audiovisual de la presente audiencia). La representación del Ministerio Público señalo que se reservaba la oportunidad para presentar su informe. En este estado se deja constancia que en este acto la parte actora no consignó escrito de pruebas, sin embargo hace valer las pruebas que constan en autos. Concluida las exposiciones el Juez señalo que concluida la fase de oposición a las pruebas, dentro de los tres días hábiles siguientes a dicho vencimiento el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de las pruebas de conformidad con el ordenamiento jurídico, una vez vencido dicho lapso comenzara a computarse el lapso para la presentación de los informes escritos, señalado lo anterior el Tribunal procedió a retirarse.

5.- Este Tribunal Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3-3-2015, se pronunció sobre las pruebas aportadas en la audiencia de juicio. Al respecto aprecia este juzgador, después de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que durante la celebración de la audiencia oral y publica, efectuada el día lunes 23-01-2015, el apoderado judicial de la parte actora no consignó escrito de pruebas, sin embargo hizo valer las pruebas documentales que constan en autos e invoca el principio de comunidad de la prueba.

6.- En este sentido, a partir del 4-3-2015, comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LOJCA. Precisado lo anterior, quien decide observa que el día 10-3-2015, culminó según lo establecido en el artículo 85 de la LOJCA, el lapso para la presentación de los informes de las partes en el presente caso. No obstante, evidencia este Juzgador que en fechas 2-3-2015, el apoderado judicial del beneficiario de la providencia administrativa, hizo uso del derecho a presentar informes de forma escrita, en tal sentido, este juzgador, dentro de la actividad analítica, valorativa e interpretativa de los medios de pruebas y de los informes, fundamentado en el art. 257 constitucional, apreciará, considerará y valorará, dentro de sus justo valor probatorio, los informes presentados por el interesado y la parte actora. En fecha 11-3-2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, del Fiscal (84°) del Ministerio Publico con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, escrito de Informes, constate de quince (15) folios útiles. Asimismo, se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la LOJCA, a partir del día 11-3-2015 (inclusive), comienza a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa. Así las cosas, este Tribunal estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, se pronuncian de la siguiente manera:

II.- THEMA DECIDENDUM

1.- Corresponde a este juzgador, decidir respecto a la procedencia, o no, de la demanda de nulidad del actos administrativo de efectos particulares, contenido en la Certificación Nº 0562-10, de fecha 21-9-2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, a favor de DEYSI MAGALI CARRANZA CRUZ, cedula de identidad N° V-14.331.076, en consideración a los puntos impugnados referidos a los vicios de: incompetencia del funcionario que suscribe el acto y falso supuesto de hecho.

CAPITULO TERCERO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

I.- El Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente en la República, a raíz de la vigencia de la LOJCA, y que vino a llenar un vacío en materia contencioso administrativo existente en Venezuela desde hace más de 50 años, nace como una expresión natural del nuevo orden constitucional, caracterizado por el diseño de un modelo de Estado, Democrático y Social, de Derecho y de Justicia. La LOJCA, y el nuevo procedimiento administrativo, está caracterizado por que en la realización de la justicia exista una proyección sobre la colectividad y, en su obtención, el proceso tiene una valiosa función social, la cual es constituir un instrumento o un medio idóneo para que el Estado pueda salvaguardar la vigencia de los valores y principios que integran al Estado Social de Derecho y de Justicia. En esta visión de los valores y principios tenemos, que la LOJCA, en artículo 2°, establece los principios orientadores a seguir por órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En concordancia con lo anteriormente manifestado, se infiere que los principios axiológicos que deben orientar la actuación de los órganos jurisdiccionales del contencioso administrativo y, como su existencia y aplicación práctica conducen al proceso en un sentido armónico con las necesidades de la justicia. A través de estos principios, el escenario procesal se desarrolla para la consecución de una serie de fines, que tienen que ver, en términos generales, con su efectividad en la misión de resolver los conflictos; y bajo el entendido que los principios generales del derecho son normas abiertas, de carácter general y enuncian valores de justicia, a pesar de que cumplen una función integradora de las lagunas existentes en el ordenamiento jurídico; no sólo están para colmar las posibles omisiones legislativas, debido que también cumplen una función explicativa de todo el ordenamiento jurídico.

1.- El artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Ahora bien, este concepto de Estado Social fue desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando precisó lo que constituye el Estado Social de Derecho. Se destaca, que de esa línea interpretativa, deviene del artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que define al Estado venezolano como “democrático y social de Derecho y de Justicia”, que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia. Ahora bien, bajo esta concepción de justicia y la tutela judicial efectiva, debe resaltarse la importancia que la ejecución de los fallos reviste, pues, de conformidad con las consideraciones previas, la materialización de los efectos jurídico-procesales y jurídico-materiales de las sentencias contribuyen a garantizar el respeto y primacía de los enunciados constitucionales, que no deben ser entendidos como: “(…) simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación (…)”

II.- SEÑALAMIENTOS Y ARGUMENTACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO:

1.- Con el objeto de fundamentar su pretensión, la representación legal de la parte demandante, señala en su escrito respecto a los antecedentes de hecho de la certificación, emanado de la Diresat Miranda del INPSASEL.

(SIC) “…Procedo a demandar la NULIDAD DEL ACTO N° 0562-10 de fecha 21 de septiembre de 2010, consistente en CERTIFICACIÓN emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de la investigación de la supuesta (y negada) “Enfermedad Contraída” presuntamente ocurrida a la ex trabajadora DEYSI MAGALI CARRANZA CRUZ, cédula de identidad N° 14.331.076, ante usted, ocurro y expongo: Mediante “certificación” suscrita por la Dra. Haydeé Rebolledo, médica adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda en el cual se dice textualmente lo siguiente (…) Certifico que la trabajadora cursa con post quirúrgico tardío de cura operatoria de síndrome de túnel del carpo izquierdo; síndrome túnel del carpo derecho (CIE: M65.8), consideradas como una Enfermedad Contraída por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades manuales que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores-Manos...”

2.- La representación legal de la parte demandante, alega la nulidad del acto administrativo por haber sido dictado con vicios de incompetencia. A tales efectos señala:

“…El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ejecuta su actividad orgánica adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y tiene su ámbito de competencias específicas en el artículo 18 (numerales 15 y 16) y el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales establecen el marco de competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Para la ejecución de dichas competencias y con fundamento en la Providencia Administrativa N° 01 de fecha 14 de diciembre de 2006 (publicada en Gaceta Oficial de fecha 27 de diciembre de 2006) el INPSASEL creó, enmarcadas en su estructura, como nivel operativo desconcentrado a las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (en adelante DIRESAT), a las cuales le fueron asignadas, como ámbito lícito de actividad a las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar”, para lo cual deben prestar una atención directa al usuario (trabajadora o empleador) y deben ejecutar los proyectos del INPSASEL (prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral; así como la evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y Salud Laboral). De tal suerte que las llamadas DIRESAT no son más que un cuerpo técnico de apoyo institucional con capacidad para emitir opiniones (administración consultiva) y adelantar los servicios de evaluación que les sean requeridos para el cumplimiento de los fines del INPSASEL, el cual, si tuviere la necesidad de instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento de carácter definitivo, podría servirse de los datos recabados por las DIRESAT o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el ente, entendiendo que la actuación de la DIRESAT escasamente tendrían el carácter de sugerencias o recomendaciones (en ningún tienen la potestad atribuida para dictar actos que graven a los administrados como en exceso acaeció en el caso de autos). Dada su naturaleza y ámbito de competencias que le fueron dados, es obvio que las DIRESAT, si están facultadas para hacer propuestas y sugerencias a los fines de aplicar sanciones a los empleados que incumplan con la normativa en materia de seguridad laboral, igualmente pueden realizar inspecciones, sustanciar procedimiento, etc., sin embargo no tienen la competencia atribuida legalmente a los fines de certificar enfermedades o de imponer sanciones, resultando claro que la competencia para imponer multa a los empleadores una vez concluido el procedimiento correspondiente o de concluir (certificar) si un evento constituye una infortunio laboral o no, correspondiente ex lege a la máxima autoridad del ente, ergo, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales…”

3.- Con el objeto de seguir fundamentando su pretensión, la representación legal de la parte demandante señala que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que el INPSASEL DIRESAT MIRANDA incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.

“…al estar estrictamente vinculada la naturaleza del caso que nos ocupa a la materia referida al procedimiento administrativo, y más en específico a los errores en la percepción de los hechos por parte de la administración, se configuró el vicio de falso supuesto de hecho en el acto recurrido ya que la incompetente médica antes identificada certificó sobre una presunta enfermedad contraída de la ciudadana DEYSI MAGALI CARRANZA CRUZ, cuando no tenía en autos elementos de juicio para hacerlo y más aún, cuando de la materialidad de la investigación adelantada por la ingeniero Dolimar Ramírez se establecía que es imposible que mi representada pudiere estar incursa en tan grave situación (…) la administración falseó los hechos ya que durante su unilateral y prácticamente inexistente “procedimiento” de certificación que llevo a cabo la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT MIRANDA), nunca estableció fehacientemente las causas en forma precisa; al contrario, únicamente procedió a una enunciación de unas supuestas actividades (sin establecer que efectivamente esas fueron ejecutadas por el trabajadora) lo cual se ve de bulto en el informe de Investigación de Enfermedad de fecha 21/04/2010…”

III.- IDENTIFICACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA.

PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Aprecia este juzgador, después de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que durante la celebración de la audiencia oral y publica, efectuada el día lunes 23-2-2015, el apoderado de la actora no consignó escrito de pruebas, sin embargo, hizo valer las pruebas documentales que constan en autos e invoca el principio de comunidad de la prueba. En tal sentido, pasa este Tribunal a emitir el siguiente pronunciamiento.

A.- En cuanto a las pruebas documentales que constan en autos y que hace valer el apoderado judicial de la parte actora, este juzgador de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, observa que no existe ningún tipo de prueba documental, motivo por el cual quien decide no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

B.- En relación al merito favorable que se desprende de los autos, debe este Juzgador señalar que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

SEGUNDO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA: no promovió pruebas.

TERCERO: PRUEBAS DE LA PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINSITRATIVA. No promovió pruebas.

CUARTO: SEÑALAMIENTO DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

“...Alega la representación judicial de la parte recurrente, que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto incurro en el vicio de manifiesta incompetencia de quien suscribe el acto administrativo puesto que, dada su naturaleza y ámbito de competencia que les fueron dados, es obvio que la Diresat, están facultadas para hacer propuestas y sugerencias a los fines de aplicar sanciones a los empleados que incumplan en la normativa en materia de seguridad laboral, igualmente pueden realizar inspecciones, sustanciar procedimientos etc; sin embargo no tienen la competencia atribuida legalmente a los fines de certificar enfermedades o de imponer sanciones, resultando claro que la competencia para imponer multas a los empleados una vez concluido el procedimiento correspondiente o de concluir sin un evento constituye un infortunio laboral o no, corresponde ex lege a la máxima autoridad del ente ergo, el Presidente del INPSASEL. Que, es así que en el presente caso hay una actuación por parte de DIRESAT que constituye una franca violación a los derechos de la parte representada, ya que la administración no actuó con apego a la ley, usurpó atribuciones que no tiene y lo hizo de forma grosera fuera del ámbito de las competencias atribuidas. Que, debe colegirse indefectiblemente que la Dra. Haydee Rebolledo, Médica adscrita a la DIRESAT-MIRANDA, al suscribir el acto administrativo N° 0562-10 subsumió su conducta en lo establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé que los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados por las autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (…) Igualmente cabe destacar, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, atender, prevenir, y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, ha aperturado sedes de las Direcciones Estatales de Salud de los Trabajadores en los estados del país, a los fines de materializar tales objetivos ya que la institución como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional. En tal sentido, a los fines de organizar las atribuciones territorial de competencia proporcionada entre las diferentes Direcciones Estatales de Salud de los Trabajadores, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa de los particulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se aprobó la desconcentración funcional, en consecuencia las competencias atribuidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedaron desconcentradas territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadal de Salud de los Trabajadores. Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada ente órganos del mismo ente, de una misma persona jurídica, siendo una de las características de la desconcentración administrativa una forma de distribución de forma permanente y abstracta. (…) De la lectura detallada del acto administrativo recurrido, se observa que la Dra. Haydeé Rebolledo, Médico adscrita a la DIRESAT-MIRANDA, suscribe el acto administrativo N° 0562-10, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, estableció su competencia con fundamento en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que, con base a la normativa analizada y a los criterios jurisprudenciales citados, se concluye que tanto las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores como los Médicos Especialistas en Salud Ocupacional, han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, para dictar el acto recurrido, y como consecuencia de ello, sus funcionarios se encuentran calificados para suscribirlos, tal como lo ha determinado el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 18 de octubre de 2012(…) Alega la representante judicial de la empresa recurrente, que el acto administrativo que hoy se impugna, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la incompetencia médica antes identificada certificó sobre una presunta enfermedad contraída por la ciudadana Deysi Carranza, cuando no tenía en autos elementos de juicio para hacerlo y más aún, cuando de la materialidad de la investigación adelantada por la ingeniero Dolimar Ramírez se establece que es imposible que la parte representada pudiera estar incursa en tan grave situación.(…) De los criterios jurisprudenciales antes señalados, se deduce con meridiana claridad que para calificar una enfermedad como profesional debe existir una relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, por lo que la responsabilidad patronal por presuntas enfermedades ocupacionales de los trabajadores, no debe descansar en una relación construida, en base a un superficial estudio de aproximación, no basta sólo el diagnóstico médico, es decir, la certificación de la presunta existencia de una enfermedad; ni la simple calificación de ésta como el resultado de las actividades desempeñadas por la trabajadora en el lugar donde se despliegue la relación laboral, sino que resulta imprescindible la determinación y/o gradación del nexo causal exclusivo o vínculo necesario que debe existir entre las condiciones y medio ambiente de trabajo y el supuesto agravamiento por presuntas razones de origen ocupacional que se certifica. (…) Siendo ello así resulta forzoso para este Representante Fiscal señalar, que los hechos investigados y que sirvieron de fundamentación para dictar el acto administrativo impugnado, no fueron verificados en el expediente administrativo correspondiente, por cuanto no quedó determinada la necesaria relación de causalidad entre la sintomatología de la trabajadora y el medio laboral donde se desempeñaba, para calificarla enfermedad de la forma en que lo hizo y en razón de ello, haberle atribuido a la misma carácter de ocupacional, con lo cual incurrió el órgano administrativo en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, denunciado por el representante judicial de la parte recurrente, el cual acarrea la nulidad absoluta de la Certificación impugnada, y así solicito sea declarado. El Ministerio Publico, vistos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, solicita respetuosamente a este Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Ramón Díaz Enrique, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PLÁSTICO F.A.D.,contra el Acto Administrativo N° 0562-10 de fecha 21 de septiembre de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, Delegado de Prevención Jesús Bravo (DIRESAT-MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).”

CAPITULO CUARTO
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL, y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

I.- Considera oportuno y necesario este juzgador, antes de pronunciarse respecto al fondo de la presente demanda de nulidad, referirse respecto a la ausencia en el cuerpo del presente asunto, del expediente administrativo que da origen al acto administrativo, cuya nulidad se pretende. Sobre este particular, este juzgado acoge el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01074/2013, donde ha reiterado su criterio al respecto. En ese sentido, ha establecido:

(…) En efecto, esta Sala ha dejado sentado que el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia. Asimismo, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el órgano jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid. Sentencias Nos. 1.672 y 765 de fechas 18 de noviembre de 2009 y 7 de junio de 2011, respectivamente) (…). (Negrilla y subrayado del Trib. 2° Sup. del Trabajo del Área metropolitano de Caracas.)

En consonancia con lo expresado por la Sala Político Administrativa, y Sala de Casación Social, el expediente o antecedentes administrativos constituyen una parte importante dentro del proceso judicial de nulidad del acto administrativo, por cuanto devienen de él los precedentes demostrativos de la formación del propio acto administrativo, de modo que junto con éste, puede el órgano jurisdiccional ponderar los hechos que llevaron a la concreción de la voluntad administrativa y al análisis de los vicios que se delaten, logrando verificar o no su legalidad, con la extensión de que la falta de incorporación a las actas procesales deviene en presunción favorable a la pretensión del actor. Sin embargo, dicha omisión no puede obstar el derecho de la parte al acceso a la justicia y a la tutela judicial de sus derechos, por lo que procede esta Alzada a la resolución de la controversia con las actuaciones que cursan en autos. Así se establece.

II.- A los fines de decidir la presente causa esta Alzada en búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este juzgado establece lo siguiente. Advierte este juzgador; que en cuanto al contenido del acto administrativo, cuya nulidad se demanda, se evidencia lo siguiente:

“…A la consulta de Medica Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda DIRESAT, del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, ha asistido la ciudadana Deysi Magali Carranza Cruz, titular de la cédula de identidad N° V-14.331.076; de 30 años de edad, desde el día 24-09-2008, a los fines de la evaluación medica respectiva por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional, la misma presta servicios para la empresa PLASTICOS FAD C.A., ubicada en (…) Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico, y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por los funcionarios Dolymar Ramírez, cedula de identidad Nº 12.984.709, en su condición de Inspector de Salud y seguridad de los Trabajadores, adscrita a la Diresat, (…) Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales , basadas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89 el art. 18, numeral 15 y el 76 de la LOPCYMAT. Yo Haydee Rebolledo Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 4.579.709, Medico Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo INPSASEL con la providencia numero 03 de fecha 26 de octubre de 2006, por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picote Briceño CERTIFICO que la trabajadora cursa con Post Quirúrgico tardío de cura operatoria se síndrome del tunel carpo derecho (CIE:M65.8) conspirada como una Enfermedad Contraída por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades manuales que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de carga, tareas movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores- Manos...”. (Negrilla del Trib. 2° Sup. del Trabajo del Área metropolitano de Caracas.)

Inicialmente se destaca, que por mandato legal, para la expedición del certificado en cuestión, objeto de la presente demanda de nulidad, el cual califica el origen ocupacional de los Accidentes y Enfermedades, se exige que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, califique el origen de la enfermedad ocupacional; teniendo presente las aprtes, QUE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY, (Art. 76, LOPCYMAT), dicho informe tiene el carácter de documento público. ASI SE ESTABLECE.

III.- APRECIACIONES DE ESTE TRIBUNAL, EN CUANTO AL SEÑALAMEINTO DE ILEGALIDAD DELA CTO IMPUGNADO, POR HABER SIDO DICTADO POR UNA AUTORIDAD MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE.

1.- Señala el accionante, en su libelo de demanda:

“…El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ejecuta su actividad orgánica adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y tiene su ámbito de competencias específicas en el artículo 18 (numerales 15 y 16) y el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales establecen el marco de competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Para la ejecución de dichas competencias y con fundamento en la Providencia Administrativa N° 01 de fecha 14 de diciembre de 2006 (publicada en Gaceta Oficial de fecha 27 de diciembre de 2006) el INPSASEL creó, enmarcadas en su estructura, como nivel operativo desconcentrado a las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (en adelante DIRESAT), a las cuales le fueron asignadas, como ámbito lícito de actividad a las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar”, para lo cual deben prestar una atención directa al usuario (trabajadora o empleador) y deben ejecutar los proyectos del INPSASEL (prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral; así como la evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y Salud Laboral). De tal suerte que las llamadas DIRESAT no son más que un cuerpo técnico de apoyo institucional con capacidad para emitir opiniones (administración consultiva) y adelantar los servicios de evaluación que les sean requeridos para el cumplimiento de los fines del INPSASEL, el cual, si tuviere la necesidad de instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento de carácter definitivo, podría servirse de los datos recabados por las DIRESAT o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el ente, entendiendo que la actuación de la DIRESAT escasamente tendrían el carácter de sugerencias o recomendaciones (en ningún tienen la potestad atribuida para dictar actos que graven a los administrados como en exceso acaeció en el caso de autos). Dada su naturaleza y ámbito de competencias que le fueron dados, es obvio que las DIRESAT, si están facultadas para hacer propuestas y sugerencias a los fines de aplicar sanciones a los empleados que incumplan con la normativa en materia de seguridad laboral, igualmente pueden realizar inspecciones, sustanciar procedimiento, etc., sin embargo no tienen la competencia atribuida legalmente a los fines de certificar enfermedades o de imponer sanciones, resultando claro que la competencia para imponer multa a los empleadores una vez concluido el procedimiento correspondiente o de concluir (certificar) si un evento constituye una infortunio laboral o no, correspondiente ex lege a la máxima autoridad del ente, ergo, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales…”

2.- Ahora bien, en cuanto a la INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE SUSCRIBE EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO en esta ocasión, al cual refiere los numerales 15, y 17, del artículo 18 de la LOPCYMAT, definen la competencia del INPSASEL, para dictar la calificación de discapacidad y para determinar el grado de discapacidad del trabajador afectado. El mencionado artículo establece: “El Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del Accidente”. (…) 17. “Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora” (…). De la norma parcialmente transcrita, claramente se observa que es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es el ente competente para dictar dichas certificaciones, y la LOPCYMAT, destaca en su articulo 22, que el Presidente del referido Instituto posee la potestad de representar al mismo.

3.- Respecto a la representación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), destacamos que cuando éste decide sectorizarse en regiones para ser más efectivas y eficientes sus actividades, todo en aras de garantizar los derechos de los trabajadores, atribuye a los Directores Regionales, al momento de sus designación, las atribuciones para representar Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y emitir las certificaciones, es decir, se le otorga competencia plena de hecho y de derecho, a los Directores Regionales, para emitir legalmente dentro de su jurisdicción territorial, todos los actos administrativos de efectos particulares, que pudiera emitir el Presidente Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a nivel nacional.

4.- En este sentido es necesario señalar que el Presidente de INPSASEL como máxima autoridad del Instituto, en virtud de las competencias antes mencionadas y en vista de las atribuciones que les confiere el artículo 22 ejusdem, creó las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, visto que dicha Institución (INPSASEL) como ente de aplicación de la (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a Nivel Nacional; en virtud de ello y con el fin de organizar la distribución territorial de competencias proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se planteó la desconcentración territorial la cual fue aprobada mediante Providencia Administrativa N° 4 de fecha 11 de octubre de 2006, suscrita por el Presidente de INPSASEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica antes mencionada.

5.- En virtud de lo señalado, el Presidente de INPSASEL, crea las diferentes DIRESAT, y a la vez nombra sus diferentes Directores, así como los profesionales técnicos, a fin de que ejerzan sus funciones en el área de prevención, salud, seguridad, bienestar, etc, en acatamiento a lo establecido en la LOPCYMAT. En atención a tal desconcentración territorial mediante Providencia Administrativa, N° 01, de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 351.616, de fecha 27-12- 2006, se creó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Miranda, a la cual está adscrita la medico ocupacional que dictó la certificación que hoy se recurre. ASI SE ESTABLECE.

6.- De lo anteriormente expuesto se evidencia que el médico que suscribe la certificación lo realizó en el ejercicio de su actividad profesional, dentro del marco del sistema de salud, medicina ocupacional e higiene, entre otros, ello en atención a las normas técnicas que determinan una enfermedad como ocupacional de conformidad con las previsiones establecidas en la LOPCYMAT y a través de una dirección creada como órgano desconcentrado con competencia expresa para dictar este tipo de actos, razón por la cual debe rechazarse el alegato expuesto sobre la incompetencia. ASI SE ESTABLECE.

IV.- EN CUANTO AL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO ARGUMENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE, IDENTIFICADO EN SU LIBELO DE DEMANDA, y que aduce lo siguiente:

“…Al estar estrictamente vinculada la naturaleza del caso que nos ocupa a la materia referida al procedimiento administrativo, y más en específico a los errores en la percepción de los hechos por parte de la administración, se configuró el vicio de falso supuesto de hecho en el acto recurrido ya que la incompetente médica antes identificada certificó sobre una presunta enfermedad contraída de la ciudadana DEYSI MAGALI CARRANZA CRUZ, cuando no tenía en autos elementos de juicio para hacerlo y más aún, cuando de la materialidad de la investigación adelantada por la ingeniero Dolimar Ramírez se establecía que es imposible que mi representada pudiere estar incursa en tan grave situación (…) la administración falseó los hechos ya que durante su unilateral y prácticamente inexistente “procedimiento” de certificación que llevo a cabo la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT MIRANDA), nunca estableció fehacientemente las causas en forma precisa; al contrario, únicamente procedió a una enunciación de unas supuestas actividades (sin establecer que efectivamente esas fueron ejecutadas por el trabajadora) lo cual se ve de bulto en el informe de Investigación de Enfermedad de fecha 21/04/2010…”

1.- Con relación al falso supuesto, es menester distinguir entre el falso supuesto de hecho, y el falso supuesto de derecho. El primero, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

2.- En este sentido advierte este Juzgador; que ha sido criterio pacifico y reiterado de la mas calificada Doctrina venezolana, la suposición falsa tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

A.- En el presente caso, consta en autos A.- Certificación Nº 0562-10, de fecha 21-9-2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, a favor de la ciudadana DEYSI MAGALI CARRANZA CRUZ, cedula de identidad N° V-14.331.076, suscrita por el Medico Haydee Rebolledo, especialista en salud ocupacional, adscrito a INPSASEL, donde entre otras cosas de destaca e identifica: “…A la consulta de Medica Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda DIRESAT, del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, ha asistido la ciudadana Deysi Magali Carranza Cruz, titular de la cédula de identidad N° V-14.331.076; de 30 años de edad, desde el día 24-09-2008, a los fines de la evaluación medica respectiva por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional, la misma presta servicios para la empresa PLASTICOS FAD C.A., ubicada en (…) Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico, y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por los funcionarios Dolymar Ramírez, cedula de identidad Nº 12.984.709, en su condición de Inspector de Salud y seguridad de los Trabajadores, adscrita a la Diresat, (…) Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales , basadas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89 el art. 18, numeral 15 y el 76 de la LOPCYMAT. Yo Haydee Rebolledo Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 4.579.709, Medico Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo INPSASEL con la providencia numero 03 de fecha 26 de octubre de 2006, por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picote Briceño CERTIFICO que la trabajadora cursa con Post Quirúrgico tardío de cura operatoria se síndrome del túnel carpo derecho (CIE:M65.8) conspirada como una Enfermedad Contraída por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades manuales que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de carga, tareas movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores- Manos...”.

3.- Del contenido de los recaudos entes citados, cursantes en autos con pleno valor probatorio, se desprende de manera inobjetable lo siguiente: Que la Ciudadana Deysi Magali Carranza Cruz, cedula de identidad N° V-14.331.076; asistió de manera personal, a una consulta Medica Ocupacional en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, y que allí fue diagnosticado, por Haydee Rebolledo, titular de la C.I. N° 4.579.709, medico especialista en salud ocupacional, adscrita a la DIRESAT MIRANDA (INPSASEL), tal como lo certifica el citado medico, que se trata de Post Quirúrgico tardío de cura operatoria se síndrome del túnel carpo derecho (CIE:M65.8) conspirada como una ENFERMEDAD CONTRAÍDA por las condiciones de trabajo, que le condiciona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Quedando limitada para la ejecución de actividades manuales que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de carga, tareas movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores- Manos, No cabe dudas que el medico especialista en salud ocupacional Haydee Rebolledo, adscrito a INPSASEL, bajo su acreditado saber y entender científico, emitió el diagnostico medico legal que le corresponde en función a su cargo.

4.- Antes estas apreciaciones, vale destacar la Doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente;

“(…) Es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil.

5.- En esta misma orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señalo:

“…En el caso concreto, lo alegado es que el inspector cuando levantó la información con las pruebas suministradas por la empresa concluyó que la misma no cumplió con su obligación de capacitación y notificación de riesgos a la trabajadora sobre la labor que debía realizar, lo cual no fue reflejado en la certificación de la enfermedad y la calificación de la misma emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, cuya nulidad se solicita, razón por la cual, considera la Sala que el acto administrativo estableció correctamente los hechos con base en la investigación realizada y en los informes médicos, no incurriendo en falso supuesto de hecho…”.

6.- Precisado lo anterior respecto al vicio de suposición falsa, este Juzgado 2° Superior, del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acoge los criterios supra transcritos, señalando al respecto que: “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. Afirmado lo anterior, concluye este juzgador señalando que constan expresamente en autos, elementos de hecho determinantes y necesarios para Certificar que la trabajadora Deysi Magali Carranza Cruz, cedula de identidad N° V-14.331.076, tenia el cuadro clínico de “…de Post Quirúrgico tardío de cura operatoria se síndrome del túnel carpo derecho (CIE:M65.8) conspirada como una ENFERMEDAD CONTRAÍDA por las condiciones de trabajo, que le condiciona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE; quedando limitada para la ejecución de actividades manuales que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de carga, tareas movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores- Manos…”, motivos por el cual se niega la existencia del vicio de falso supuesto argumentado por la parte accionante, ya que consta en autos lo argumentos de hecho y derecho que sirven de base y fundamentación al acto administrativo impugnado. ASI SE DECIDE.

7.- Precisado lo anterior, concluye este juzgador señalando que el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le atribuye al informe de investigación el carácter de documento público, en razón de ello, inclusive su medio de impugnación difiere a los demás actos administrativos, previstos en nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto, las normas del derecho común enseñan lo siguiente: El Articulo 1.357 del Código Civil, establece: “…El Instrumento Publico o autentico es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

8.- En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado y consolidado ha señalado que la calificación realizada por el INPSASEL se manifiesta mediante un informe de investigación el cual ostenta el carácter de documento público administrativo producto de la actividad de policía administrativa o de ordenación por parte de la administración. Esa naturaleza del acto de certificación hace que la misma encaje dentro de lo que la doctrina ha calificado “Actos de Comprobación” por medio de los cuales la administración tiene atribuida la potestad de determinar si ciertos hechos han tenido lugar y en algunas ocasiones si esos hechos deben o no producir determinadas consecuencias. En Algunos casos, esos actos de comprobación tienen carácter constitutivo, pues de esas comprobaciones depende el nacimiento de un derecho y de una obligación. En el caso de las certificaciones de enfermedad ocupacional, la Administración tiene atribuida una función especifica de investigar el origen de una enfermedad sufrida por un trabajador que pueda eventualmente haberse originado con ocasión del trabajo, y en virtud de ello, asume la tarea inquisitiva de determinar ese origen y declarar el origen ocupacional o no de la enfermedad.

9.- Así las cosas, es pertinente hacer énfasis en el carácter jurídico del informe impugnado, el cual hace un análisis del cuadro clínico de la trabajadora, en ese sentido el 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone que este constituye en un documento publico el cual al emanar de un órgano de la Administración Publica contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario; en consecuencia con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos a la empresa no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y la autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, que no será otra que la investigación que realice la entidad de trabajo a través de los servicios de seguridad y salud en el trabajo, conforme lo preceptúan los artículos 39 y numeral 14 del articulo 40 ejusdem, así como los artículos 21 y 24 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y muy especialmente el articulo 35 denominado Historia de salud en el trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual presupone que la no existencia de dichas historias medicas, ocupacional y clínica bio-psico-social o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se resumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario. De tal manera que inclusive en procesos ordinarios laborales no impide al quejoso del informe pericial (bien sea trabajador o trabajadora o entidad de trabajo), ejercer su derecho a desvirtuar la presunción de legitimidad del mencionado documento publico administrativo mediante prueba en contrario ante cualquier instancia administrativa o judicial.

10.- En este sentido, es importante señalar que a todo trabajador que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional debe acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a fin que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma. De la norma antes transcrita resaltan dos aspectos fundamentales, el primero que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales debe calificar en un informe motivado y sustanciado el origen del infortunio realizado, para ello debe recibir evaluar al trabajador para luego comprobar, calificar y certificar el origen de la enfermedad; El segundo que dicho informe tiene carácter de documento público, lo cual debe ser apreciado conforme a lo establecido en los art. 1359 y 1360 del Código Civil, es decir que hará plena fe entre las partes y ante terceros y solo podrá ser tachado por falsedad en los términos que la Ley lo permite. Este carácter vinculante se encuentra directamente relacionado con el rango que tienen las normas sobre la seguridad y salud en el trabajo, el cual se encuentra tipificado en el artículo 2 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En razón de lo antes expuesto no cabe la menor duda, y así consta en el informe en cuestión, que dicho informe tiene el carácter de documento público. ASI SE DECIDE.

11- Derivado de los señalamientos que anteceden, donde se consideraron las argumentaciones de hecho y de derecho presentadas por la representación legal de la parte actora, donde igualmente se revisó y analizó el escrito presentado por la representación del Ministerio Publico, del análisis probatorio realizado por el este juzgador, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios constitucionales, legales y doctrinales que cursan en autos; este Tribunal llega a la convicción que en la presente causa no se configuran los vicios de Ilegalidad por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ni Falso Supuesto de Hecho, que cause la nulidad del acto administrativo impugnado a través de la presente demanda de nulidad, así como tampoco se configuran los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, argumentado por la parte accionante. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO; SIN LUGAR, la demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, intentado por el Abogado RAMÓN DÍAZ ENRIQUEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 98.801, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo denominada PLÁSTICOS F.A.D., C.A., contra la Certificación Nº 0562-10, de fecha 21 de septiembre de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, a favor de la ciudadana DEYSI MAGALI CARRANZA CRUZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.331.076. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 21-9-2010. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015).





DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. HÉCTOR RODRIGUEZ.

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.


EL SECRETARIO
ABG. HÉCTOR RODRIGUEZ