REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, jueves nueve (9) de abril de dos mil quince (2015)
204 º y 156 º
Exp. Nº AP21-R-2015-000294
Asunto Principal Nº AP21-L-2012-004091
PARTE ACTORA: RAFAEL ÁNGEL LEAL y JOSEFINA MARTÍNEZ DE LEAL, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.912.176 y V-4.797.788, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ y GHISLENE ZOE SÁNCHEZ MORILLO, abogados en inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 75.072 y 77.032, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA DACCASA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16-3-1989, bajo el N° 73 Tomo 72-A-Sgdo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSARIO GARCÍA DE RODRÍGUEZ, ROSANGELA DE MATTEO y MERCEDES BENGUIGUI DE CHOCRON, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los N° 46.909, 66.820 y 24.956, respectivamente.
ASUNTO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSARIO GARCÍA, inscrita en el IPSA bajo el N°46.909, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2015, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSARIO GARCÍA, inscrita en el IPSA bajo el N°46.909, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2015, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
2.- Recibidos los autos en fecha 17 de marzo de 2015, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día VEINTITRÉS (23) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015) A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) de conformidad a lo dispuesto en el articulo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes dictándose el dispositivo oral del fallo.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del acta de primera instancia, que declaró:
“…En el día de hoy, Veintidós (22) de Enero de 2015, siendo las 10:00 a.m., comparece por ante este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana ILDEMARY GRANADO ARIAS, titular de la cédula de identidad N°:V-12.748.959, de profesión Contador Público, debidamente inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, bajo el N°.41.384, debidamente designado por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, previo sorteo de Ley celebrado el día 17-12-2014, para elaborar la experticia complementaria del fallo proferido en la presente causa en fecha 12-06-2013, por el Juzgado Noveno (2°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, la cual modifico el fallo proferido en fecha 02-05-2013, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, quien expone: Siendo esta la oportunidad legal para la aceptación y juramentación lo hago en presencia del Juez y en los términos siguientes: " Acepto el cargo que sobre mi persona ha recaído como Experto Contable designado por este Juzgado en la presente causa y Juro, cumplirlo bien y fielmente ". Igualmente, se deja constancia que este Juzgador, escucho la opinión del referido experto contable, acerca de los honorarios profesionales, por lo que fija los mismos en la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 29.835,00), los cuales resultan de multiplicar 15 horas de trabajo, (teniendo en cuenta que C/U, tiene un valor de Bs. 1.989, por ajuste por inflación), de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, en concordancia con el punto 10 del Instrumento Referencial de Honorarios Mínimos aprobadas por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, y en concordancia con lo establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°.1.298 de fecha 17-10-2009, la cual este Juzgador acoge y aplica. Así mismo, este Tribunal concede a dicho experto, un lapso de diez (10) días hábiles, siguientes al presente acto, para la consignación del informe pericial. Así mismo, se ordena la notificación de la parte demandada del contenido de la presente acta. Así se establece. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- El apoderado judicial de la parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que:
“…Esta apelación es contra la decisión que contiene el acta de fecha 22 de enero de 2015 levantada por el ciudadano Juez 24° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, está relacionada a la apelación interpuesta con la fijación del monto de los honorarios fijados por el Tribunal al experto. De conformidad con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, según consta en el acta levantada, el juez decide fijar como honorario la cantidad de 29.835 Bs. tomando en consideración el mencionado artículo, y además la sentencia 1.298 fecha 17 de octubre de 2009, así como la opinión unilateral que manifestó la joven experta designada. El ciudadano Juez en el acta levantada señala que la experticia a elaborar se llevaría un tiempo de 16 horas las cuales serían calculadas en base a la cantidad de 1.989 Bs, por hora, lo que da el monto total asignado a pagar por nuestra representada, considera esta representación que los honorarios fijados son excesivos, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 54 de la mencionada Ley de Arancel Judicial, el ciudadano Juez tiene competencia para fijar los honorarios profesionales del experto, una vez juramentado y aceptado el cargo por dicho experto, no es menos cierto que la experticia arroja una cantidad que esta representación considera excesiva, más aún cuando de conformidad con las actuaciones procesales que configuran en las actas consignadas con motivo de la apelación interpuesta, se evidencia claramente que la experto elaboro una experticia que fue impugnada por haberse extralimitado en el fallo dictado por este mismo Tribunal en el expediente 4091 con motivo del juicio que por cobro de indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva de conformidad con la LOTCYMAT demandó Rafael Leal y Josefina Martínez De Leal como únicos y universales herederos de Héctor Leal. Este honorable Tribunal dictó decisión el 12 de julio de 2013 donde modificó el fallo, y declaró parcialmente con lugar la apelación sobre cuatro puntos que no tocaron ninguna el salario. La experta designada elabora su experticia y teniendo un tiempo de 16 horas, se evidencia por la impugnación que se extralimita del fallo dictado por este Tribunal y toma el salario a su libre albedrío, utiliza un salario diario de 407 Bs. en base a un salario mensual de si mal no recuerdo 7.638 Bs. que dividido entre los 30 días del mes no arroja la cantidad de 407 Bs. diarios sino menos, pero además, todos y cada uno de los salarios utilizados por la experto si se dividían entre los 30 días del mes no arrojan la cantidad que utilizó como base de calculo en la experticia, pero más aún, la experto señala un salario integral de 371, entonces no tiene sentido que el salario normal sea 407.Son excesivos los honorarios que están fijados en la multiplicación de 16 horas para elaborar una experticia que además señala incluso que está sujeta a variabilidades de monto por cuanto lo relaciona con el aumento de la unidad tributaria, por lo tanto pido al ciudadano Juez que deje sin efecto los honorarios fijados en el acta levantada, por cuanto lo mismo tienen que ser modificado en relación con la impugnación realizada donde también se le impugnan a ella en el escrito de impugnación de la experticia el monto de los honorarios que la propia experto señala. La experticia, de conformidad con lo alegado por esta representación, adolece de cálculos incorrectos pues se extralimita en lo ordenado por el juez tocando un salario base de cálculo que en la experticia lo altera ella, porque no lo dice la sentencia, en la decisión que dicta este Tribunal Superior con motivo del conocimiento de la apelación del expediente 4091 2011 señala cuatro puntos objetos de la apelación que no tocan el salario, sin embargo ella tocó el punto salario, creo un salario, que no tiene fundamento alguno porque tenia que tomar el que dio la primera instancia porque este Tribunal nada más modifica el fallo en el único punto objeto de apelación que declaró con lugar, y sin embargo entonces la experto, aparte de que toma unos salarios que no son correctos, al dividir el salario mensual entre los 30 días del mes obtiene salario que no tiene entonces sustento alguno. Solicito al ciudadano Juez finalmente que deje sin efecto el monto fijado por los honorarios en el acta que contiene la decisión recurrida de fecha 22 de enero de 2015…”
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.
I.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procediendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:
1.- En cuanto al punto de apelación de la parte demandada relacionado con la fijación del monto de los honorarios fijados por el Tribunal al experto, toda vez que los mismos son excesivos ya que están fijados en la multiplicación de 16 horas para elaborar una experticia que además señala incluso que está sujeta a variabilidades de monto por cuanto lo relaciona con el aumento de la unidad tributaria, por lo tanto pido al ciudadano Juez que deje sin efecto los honorarios fijados en el acta levantada.
A.- En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dictó sentencia No. 63 en fecha 26 de junio de 2008 , donde especifica que la Ley de Arancel Judicial sancionada el 23 de junio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.743 Extraordinario de fecha 1º de julio de 1994, reformada el 5 de octubre de 1999, en la Sección Segunda, artículos 54 y 55, establece las modalidades y formalidades para hacer efectivo el pago a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos. Cito a continuación parte de la sentencia:
“… La demanda que riela en autos tiene como pretensión el pago de honorarios profesionales, causados a favor de la ciudadana Danny Adilia Hernández, en virtud de haber actuado ésta como experta en un juicio por accidente de trabajo y daño moral llevado a efecto en el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual realizó una experticia complementaria del fallo.
Al respecto, se observa que la Ley de Arancel Judicial sancionada el 23 de junio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.743 Extraordinario de fecha 1º de julio de 1994, reformada el 5 de octubre de 1999, en la Sección Segunda, artículos 54 y 55, establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 54. Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.
Artículo 55. En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no esté a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia”.
De las disposiciones transcritas, se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el ejercicio de sus funciones como auxiliares de la Administración de Justicia, estimen sus honorarios y, por la otra la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en consideración la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales, salvo convenio que pueden celebrar las partes, siempre y cuando no esté atribuido al Fisco.
Ahora bien, en cuanto al órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones concernientes al cobro de dichos emolumentos, la Sala observa que la jurisprudencia ha señalado, que el cobro de honorarios profesionales no se trata de una acción autónoma, sino que el pago de esos emolumentos forma parte de la etapa de ejecución del fallo, por lo cual debe plantearse ante el mismo tribunal y en el mismo expediente en el que se causaron.
Así, en la sentencia No. 483, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de diciembre de 2001, en el caso Leonardo Capaldo, se indicó que las reclamaciones de emolumentos de expertos corresponden “al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto sería el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de su profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de la justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo…”.
B.- De la sentencia parcialmente transcrita, se puede observar que los honorarios profesionales de los auxiliares de justicia, no son fijados por ellos mismos de manera autónoma, sino que deben ser establecidos por el Juzgador de Ejecución. En este sentido, es preciso traer a colación la propuesta del procedimiento a seguir por los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de determinar los Honorarios Profesionales de los Expertos, sobre la base de la sentencia de la Sala Especial Primera, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, de fecha veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Magistrado Ponente: RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, Expediente Nº AA10-L-2009-000076.
C.- En este sentido, el pago de los honorarios o emolumentos de los expertos, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo, tal como lo expresa el Decreto Con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial . Vale decir, el monto de dichos honorarios se fija dentro del proceso. En esta misma oportunidad, el Juez de Ejecución, deberá fijar la fecha cuando los expertos entreguen sus correspondientes informes basado en los siguientes lineamientos:
A).- El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.
B).- No obstante, lo señalado en el literal anterior, la parte o partes pueden, con la intervención del Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia.
D.- Fundamenta su recurso la demandada, al considera que los honorarios fijados son excesivos, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 54 de la mencionada Ley de Arancel Judicial, el ciudadano Juez tiene competencia para fijar los honorarios profesionales del experto, una vez juramentado y aceptado el cargo por dicho experto; no es menos cierto que la experticia arroja una cantidad que esta representación considera excesiva, más aún cuando de conformidad con las actuaciones procesales que configuran en las actas consignadas con motivo de la apelación interpuesta, se evidencia claramente que la experto elaboro una experticia que fue recurrida; es decir, la fundamentación básica del recurso, es lo excesivo de la experticia, y que fue recurrida. No obstante, observa este juzgador, que aún cuando la experticia fue recurrida, hasta la presente fecha no existen decisión alguna que la haya modificado o anulado, lo cual indica que hasta la presente se encueste legalmente vigente. ASI SE ESTABLECE.
E.- Aunado a lo anterior, no existe prueba alguna que evidencien que el juez, a-quo, se haya apartado de la normativa establecida en Decreto Con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, y específicamente no existen evidencian que demuestren que el juez haya violentado los parámetros, criterios, doctrina, exigidos para tal fin. ASI SE DECIDE
F.- En el caso que nos ocupa, se observa que el Juez de la recurrida fijo el cuantum de los honorarios o emolumentos del experto contable conforme a los lineamientos señalados en Decreto Con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, lo cual es ratificado por este Tribunal de Alzada; y en este sentido habiendo quedando resuelto el punto objeto de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por la abogada ROSARIO GARCÍA, inscrita en el IPSA bajo el N°46.909, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2015, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; Se confirma el fallo apelado con diferente motiva. No habiendo condenatoria en costas. ASÍ SE ESTABLECE.-
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por la abogada ROSARIO GARCÍA, inscrita en el IPSA bajo el N°46.909, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2015, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado con diferente motiva. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil quince (2015).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. HÉCTOR RODRIGUEZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. HÉCTOR RODRIGUEZ
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