JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diez (10) de Abril de 2015
Años: 204° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000234
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: WILLYS ALVARADO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.153.874.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO BOYACÁ-LA GUAIRA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2011, bajo el N° 18, Tomo 28-C.
APODERADOS JUDICIALES: YDANIA MOLINA y MARIA GABRIELA GARCIA, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.295 y 195.195, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Incidencia)

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto por la abogada MARIA GABRIELA GARCÍA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 13 de febrero de 2015 emanada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio seguido por el ciudadano WILLYS ALVARADO contra la empresa CONSORCIO BOYACÁ-LA GUAIRA, C. A.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2015 se dio por recibido el expediente fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el 31 de marzo de 2015 a las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se negó la prueba de Inspección Judicial, la cual considera determinante para la defensa de su representada, argumentando el Tribunal de Instancia para la negativa de Inspección Judicial, al considerar que dicho medio de prueba era un medio extraordinario y el mérito que pretende extraer de la prueba de Inspección Judicial, podría emanar de cualquier otro medio probatorio promovido y que fueron admitidos, tal como la prueba de informes. Sin embargo, alega el recurrente ante esta Superioridad que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo la admisión de las pruebas o los medios de pruebas las cuales pueden utilizar las partes en el proceso a los efectos de demostrar su pretensión son los expresamente establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala expresamente la posibilidad de promover y evacuar en un proceso laboral la Inspección Judicial sin que el artículo 111 que es el que regula este medio de pruebas se establezca excepcionalidad alguna que motive la negativa de la prueba.

Igualmente en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establecen las causales de inadmisibilidad de las pruebas, como la manifiesta legalidad la cual evidentemente no puede derivarse de la prueba de Inspección Judicial toda vez que es un medio de prueba clara y expresamente establecido por la propia Ley y la inconducencia para determinar los hechos controvertidos, en el caso que se ventila del Tribunal de Instancia, el principal hecho controvertido es la forma de terminación de la relación de trabajo, no se discute la existencia de la misma o su terminación, donde la parte actora alega que fue por despido injustificado y la parte demandada expresa que hubo una terminación de fase por tanto la Inspección Judicial es una prueba determinante y crucial para la defensa de su representada, finalmente alega que de conformidad con lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las partes en el proceso tienen derecho a hacer valer todos los medios de prueba que consideren pertinentes para la defensa de sus intereses, por tanto los medios de pruebas no se sustituyen unos a otros y en expresión al Derecho a la Defensa de las partes, pues estas tienen derecho a traer a la audiencia de juicio todos los medios de pruebas necesarios para la mejor defensa de sus derechos e intereses, en la sentencia hoy apelada no se alega ni la manifiesta ilegalidad ni la inconducencia de la prueba por lo que solicitan que sea declarada su admisibilidad y como consecuencia la declaración con lugar del presente recurso.

IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior, para decidir observa que la misma impugna la decisión del Juez de la Primera Instancia en cuanto a la negativa de la prueba de inspección judicial promovidas oportunamente, en consecuencia, desciende esta Alzada al análisis de las actas que conforman el presente expediente y, a tal efecto observa, que por escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió prueba de inspección judicial, en los siguientes términos:

“solicito respetuosamente a este Tribunal, se sirva acordar la inspección judicial de la obra ‘PROLONGACIÓN DE LA AVENIDA BOYACÁ (COTA MIL) HASTA EL DISTRIBUIDOR MACAYAPA Y PROLONGACIÓN DEL VIADUCTO TACAGUA’, específicamente en el componente “Túnel Baralt”, Unidad de construcción Uno(1) ‘Túnel Baralt-portal a portal”, a los fines de verificar la conclusión de la ya identificada Fase de ‘Obras Preliminares’ que comprendía la construcción de las pantallas atirantadas, trabajos de excavación, ejecución de concreto proyectado y anclaje’, solicitándole se haga acompañar de un práctico en Ingeniería a los efectos que remita al juez los informes que estime necesarios sobre los conocimientos técnicos muy específicos en la materia a inspeccionar
El objeto de la inspección judicial promovida es verificar la culminación de la Fase identificada de la obra determinada y así desvirtuar las pretensiones alegadas por el demandante en su escrito libelar.”

De las actuaciones anteriormente transcritas, extrae esta Alzada, que la representación judicial de la parte demandada promueve la prueba de inspección judicial en la obra realizada en la prolongación de la Avenida Boyacá (cota mil) hasta el distribuidor Macayapa y prolongación del viaducto Tacagua, sin embargo, como fue delatado en la audiencia de apelación, el Tribunal de la Primera Instancia NIEGA la admisión de dicha prueba bajo el siguiente fundamento:

“SEPTIMO: Promovió inspección judicial en los siguientes términos: “solicito respetuosamente a este Tribunal, se sirva acordar la inspección judicial de la obra “Prolongación de la Avenida Boyacá (Cota Mil) hasta el Distribuidor Macayapa y Prolongación del Viaducto Tacagua”, específicamente en el Componente “Túnel Baralt”, Unidad de construcción Uno(1) “Túnel Baralt-portal a portal”, a los fines de verificar la conclusión de la ya identificada Fase de “Obras Preliminares de excavación, ejecución de concreto proyectado y anclaje”, solicitándole se haga acompañar de un practico en Ingeniería a los efectos que remita al juez los informes que estime necesarios sobre los conocimientos técnicos muy específicos en la materia a inspeccionar.” En tal sentido, este Juzgado considera oportuno señalar que la prueba de inspección judicial es una prueba excepcional, por lo que no es el medio de prueba idóneo para traer a los autos lo pretendido, ya que se observa que ello puede ser demostrado con la prueba de informes promovidas, la cual fue debidamente admitida por este Tribunal, en consecuencia, se niega la admisión de la presente Inspección Judicial. Así se establece.”

Así las cosas y a los efectos de verificar si el A-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba de inspección judicial promovidas por la parte actora, este Tribunal Superior considera necesario citar el contenido de los artículos 69, 70, 75 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya letra es la siguiente:

Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

De acuerdo a las normativas legales citadas, las partes en el proceso Laboral pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensa, lo cual permitirá crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso.

No obstante, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 75, no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, pues sólo aquellas que sean legales y pertinentes a los hechos discutidos en el juicio pueden ser admitidas, correspondiéndole al Juez la misión de evaluar los requisitos intrínsecos de la prueba, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida para proceder o no a la respectiva admisión.

En cuanto la prueba de inspección judicial, es menester acotar que la misma se promueve en los casos en que se quiera dejar constancia del estado de las cosas, lugares o documentos y que dicha demostración no se pueda hacer por otros medios. Aunado a lo anterior, debe agregar esta Alzada que al practicarse la inspección judicial por el juez, éste sólo va a dejar constancia de lo que perciba por los sentidos, sin que esta prueba conlleve a que en el momento de su practica el juez proceda a realizar consideraciones o apreciaciones de los hechos que percibe, ni llegar a consideraciones demostrables con otro medio de prueba.

En el presente caso, observa esta Alzada que la INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada por la parte demandada, tiene por objeto que el Juez se traslade y constituya en la obra que se construye en la prolongación de la Avenida Boyacá (cota mil) hasta el distribuidor Macayapa y prolongación del viaducto Tacagua, con el fin de dejar constancia por sus sentidos de la conclusión de la Fase de Obras Preliminares que comprendía la construcción de las pantallas atirantadas, trabajos de excavación, ejecución de concreto proyectado y anclaje y así desvirtuar las pretensiones alegadas por el demandante en su escrito libelar.

Se observa que dicha prueba fue negada su admisión por el a quo, al considerar que la inspección judicial es una prueba excepcional, y que lo pretendido por la demandada podría ser demostrado con la prueba de informes que fuera debidamente admitida por el a quo.

En tal sentido, se observa que la parte actora en su escrito libelar manifiesta haber recibido comunicación el 30 de marzo de 2014, en la cual le informaban que su contrato de obra determinada había culminado por conclusión de la obra y lo cual no era cierto por lo que afirma existe un despido injustificado, por su parte, la demandada en su escrito de contestación niega que el actor haya trabajado para la ejecución de la totalidad de la obra pues fue contratado únicamente en la fase de obras preliminares y, niega que la obra para la cual el ex trabajador fue contratado no culminó al momento de la terminación de la relación laboral, para ello promueve la inspección judicial para que con este medio probatorio en este mes de abril de 2015, un año posterior a la terminación de la relación laboral, el Juez de traslade y evidencie la conclusión de la Fase de Obras Preliminares, lo cual a todas luces resulta en extemporáneo y no constituye el medio idóneo para determinar la fecha cierta de culminación de la obra. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, de la lectura del escrito de promoción la demandada promueve informe dirigido a la empresa PDVSA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A., a los fines que remita copia de Certificación de terminación de fase de las obras preliminares, lo cual fue admitido en cuanto ha lugar en derecho por el a quo, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, a lo cual considera esta Juzgadora que, tal como acertadamente lo estableció el Tribunal A-quo en su auto apelado, la parte recurrente cuenta con otros medio de pruebas para desvirtuar los alegatos del actor, como lo es la referida prueba de informes y documental para traer a los autos la demostración de sus afirmaciones de hecho que pretende aclarar con la prueba de Inspección Judicial, con lo cual ha desnaturalizado el propósito y razón de ese medio probatorio, por lo que no es la Inspección Judicial el medio idóneo para la demostración de los hechos controvertidos, resultando forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmándose el auto apelado; y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2015 emanada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada, en el juicio seguido por el ciudadano WILLYS ALVARADO contra la empresa CONSORCIO BOYACÁ-LA GUAIRA, C. A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de abril de dos mil quince (2015), años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO




PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO


YNL/10042015