JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veinte (20) de Abril de 2015
Años: 204° y 155°
ASUNTO: AP21-R-2015-000404
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: DANIEL MAURICIO GUZMÁN, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.421.641.
APODERADOS JUDICIALES: YENNILLET ARIAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.403.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A. y solidariamente a los ciudadanos RIGUEID ENRIQUE PERDOMO y JOEL ENRIQUE PERDOMO URPINO, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 3.737.398 y 11.043.945, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: No consta.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada YENNILLET ARIAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el juicio incoado por el ciudadano DANIEL MAURICIO GUZMÁN contra la entidad de trabajo SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A., y solidariamente a los ciudadanos RIGUEID ENRIQUE PERDOMO Y JOEL ENRIQUE PERDOMO URPINO.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2015 se dio por recibido el expediente fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el 13 de abril de 2015 a las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:
Que el motivo de la presente apelación es la sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, dictada por el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, que a pesar de haber declarado la admisión de los hechos tienen inconformidad con algunos puntos del fallo. Asimismo, manifiestan que los argumentos que presentará los expone en este acto de forma escrita, los cuales pide sean anexados al expediente. Así, en primer lugar señala que el Juzgado de Primera Instancia acierta en el error aritmético que presenta la demanda, pues indicamos que el salario mensual devengado por el trabajador era de Bs. 5.000, 00 mensual mas un bono de asistencia de Bs. 500, 00 y por error se señaló que el salario diario era de Bs. 516, 67 cuando correcto era de Bs. 183, 33 y así lo manifestó ese Juzgado por lo que están de acuerdo con ellos, y al quedar determinado el error cambiaron todos los cálculos realizados en el libelo de la demanda por el pago de las Prestaciones Sociales, artículo 142 literal “c”.
Sin embargo, bajo estos nuevos cálculos o el salario correcto las Prestaciones Sociales mas beneficiosas eran las establecidas conforme a los literales “a” y “b” del referido artículo, así el A Quo condenó la cantidad de Bs. 6.206, 10, cuando se desprendía del cálculo una antigüedad de Bs. 15.930, 02 lo cual obra en perjuicio de su representado y por mandato legal le corresponde el que es mayor entre dichos montos. Igualmente agrega que, la Indemnización por Despedido Injustificado se declaró con base a el monto de Bs. 6.206, 10 cuando debió ser condenado por Bs. 15.930, 02; indicando que en los anexo del escrito que presentó resumen los conceptos adeudados al trabajador y seguidamente el cálculo establecido conforme a los literales “a” y “b” del artículo 142 con el objeto de demostrar como dicho monto resulta mayor al condenado.
Asimismo, señala que cuando el A Quo procedió condenar las utilidades fraccionadas 2012-2013 lo hizo con base al salario normal diario y no al salario base de utilidades así pese a que estamos de acuerdo en efecto los días correspondientes eran 12.5 y 22.5, lo cual fue establecido de forma acertada por el Sentenciador de Instancia pero no con el salario correcto que es Bs. 183, 33, pues es a su juicio el salario base de utilidades es el salario normal mas la alícuota de bono vacacional, que en este caso sumaba un total de Bs. 190, 97, resultando así el salario base de utilidades por ende las utilidades del año 2012, debieron haber sido condenadas por Bs. 2.387, 15 y Bs. 4.296, 88 por Utilidades del año 2013
De igual forma, manifiesta que el sentenciador negó el pago del Paro Forzoso, indicando que el patrono incumplió con los deberes u obligaciones formales impuestas por la Ley del Régimen Prestacional de empleo porque no fue inscrito, ni cotizó y mucho menos entregadas las planillas 14-06 y 14-100 luego del despido, por tanto se le imposibilitó a su representado acudir al órgano social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Sentenciador de Instancia negó el pago y trascribió la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia citando textual “(…) con relación al disfrute de las Prestaciones Sociales correspondientes al Paro Forzoso se evidencia que el demandante no acreditó en autos o medio de prueba alguno que certifique su limitación o imposibilidad de materializar la prestación antes referida, en este sentido deviene improcedente su pretensión”, por lo que su representación considera que el A Quo erró porque trajo a autos un supuesto distinto, evidenciando un contradictorio y que el demandante en ese caso no logró demostrar la imposibilidad de cobrar las prestaciones del Seguro Social ante ese órgano, en este caso es un supuesto distinto por ser una admisión de los hechos y su representado manifestó que el patrono no cumplió con los deberes formales que le impone la Ley en esta materia y por ello no pudo devengar el concepto o las Prestaciones por Paro Forzoso y por ello le corresponde al empleado pagarlo por lo que debió condenar tal monto; en Sentenciador declaró improcedente el Bono Alimentación por considerar que no fue suficientemente determinado en el libelo de la demanda, su representado reclama este concepto por todos los días laborables desde el 13 de julio de 2012 hasta el 14 de octubre de 2013 a razón de 0.5 % de la entonces vigente Unidad Tributaria que para ese momento era de Bs. 63, 50 y cuantificamos dicho monto en Bs. 20.002, 05 que resulta de la multiplicación de Bs. 63, 50 x 315 días hábiles que en este caso laboró su representado y que tuvo como cierto mas aun cuando se otorgó el bono de asistencia, por lo que considera que si de terminó con claridad pues según la Ley Orgánica del Trabajo todos los días son hábiles menos los de descanso y los feriados, actualmente el monto de la Unidad Tributaria se ve modificado a Bs. 75 x 315 días por lo que en todo caso arroja Bs. 23.625, 00.
IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA
Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:
Antes de entrar al análisis de los argumentos expresados en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, observa esta Alzada que el presente Recurso de Apelación lo interpone la parte actora, en virtud de no estar de acuerdo con la sentencia fecha 11 de marzo de 2015, dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, como consecuencia de la declaratoria de admisión de los hechos surgida de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar conforme a la norma prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual obliga a esta Alzada revisar la legitimidad de la referida sentencia conforme al debido proceso desplegado en la presente causa, por lo que queda facultada esta Alzada, para corregir las faltas o vicios que observare en el procedimiento, aplicando las normas de los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, cuyos vicios, en casos de tratarse de cuestiones esenciales a la validez de los actos y que lesionen el orden público, no pueden considerarse convalidadas ni entenderse que producen cosa juzgada por el solo hecho de no haber denunciado la parte apelante tal falta o vicio procesal.
Ahora bien, examinadas las actas procesales esta Alzada observa del libelo de la demanda que la parte actora interpone la misma contra la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A. solicitando se practique su notificación en las personas RIGUEID ENRIQUE PERDOMO y JOEL ENRIQUE PERDOMO URPINO en su carácter de presidente y vicepresidente, respectivamente. Asimismo, aprecia esta Alzada que el actor en su libelo demanda solidariamente en forma personal a los referidos ciudadanos RIGUEID ENRIQUE PERDOMO y JOEL ENRIQUE PERDOMO URPINO, señalando además que son demandados por ser accionistas de la empresa demandada, de lo que concluye esta Alzada que el actor solicita tanto la notificación de la persona jurídica en cualquiera de sus representantes como de las personas naturales de los accionistas de la empresa, la cual solicita debe practicarse en la misma dirección de ésta.
Seguidamente, advierte esta Alzada que la presente demanda fue admitida el 09 de febrero de 2015, tal y como se desprende de la actuación contenida al folio 26, oportunidad en que fue ordenado el emplazamiento de la persona jurídica y demandados en forma personal, evidenciándose al folio 34 que cursa diligencia de fecha 12 de febrero de 2015, suscrita por el alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada, en la cual se lee:
"Por cuanto me trasladé el día 11-02-2015, a la dirección procesal indicada por la parte actora en el presente Cartel. Informo que: ‘Una vez en la dirección me entreviste con: JENNY MATILDE SANCHEZ LEON, titular de la cedula de identidad N° 6.854.107, en su carácter de ADMINISTRADORA, le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a: LA EMPRESA SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE CA., el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme y procedió a firmarlo. Asimismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fije un ejemplar del Cartel de Notificación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
De la diligencia transcrita anteriormente, suscrita por el alguacil del Circuito se aprecia que el cartel de notificación de la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A fue entregado a una persona que dijo llamarse JENNY MATILDE SANCHEZ LEON, quien se identificó con la cédula de identidad Nº 6.369.524 en su carácter de “ADMINISTRADORA” haciéndole entrega del cartel de notificación, señalando el alguacil que ésta procedió a firmarlo.
Al respecto, en cuanto a los requisitos para la práctica de las notificaciones, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(...).”
De acuerdo con la norma indicada la notificación debe ser practicada en la sede de la empresa demandada, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, de forma que, el actor en el libelo debe suministrar la dirección del demandado, que en criterio de esta alzada, debe ser el lugar donde el actor prestó servicios personales, que es donde está el representante legal de la empresa y donde se conocen cómo transcurrieron los hechos en cuanto a la prestación del servicio y se tienen las pruebas correspondientes.
Sobre la notificación de la demandada, en los juicios del trabajo, la Sala de Casación Social, en fallo N° 0383 de fecha 03 de abril de 2008, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente, N° 07-1183, sentó:
“La norma citada [se refiere al artículo 126 LOPT] presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
(...)
De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.
De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.”
Se desprende de la sentencia copiada supra que al momento de practicarse la notificación de la parte demandada, en este caso persona jurídica, se deben cumplir con los parámetros fijados por el artículo 126 ejusdem, y en tal sentido, el cartel debe consignarse en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, a saber, al empleador o secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, además de ser identificada la persona a la que le fue entregado el mismo.
En el presente caso se observa de la diligencia suscrita por el alguacil, que se entregó el cartel de notificación a una persona con cargo de administradora, sin indicar si era a su vez encargada de recibir la correspondencia, aunado a que no consta que la ciudadana que recibió el cartel fuera representante legal, estatutario o judicial. De forma que, de acuerdo con la doctrina establecida por la Sala, concatenada con las actuaciones que obran al expediente, se concluye, indubitablemente, que la notificación no se llevó a cabo cumpliendo como estableció la decisión copiada parcialmente en precedencia.
En cuanto a las personas naturales, debe dejar sentado esta Alzada al igual como ha sido establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece la forma en que ha de practicarse la notificación de las personas naturales lo cual puede genera dudas en cuanto al lugar y a quien debe entregarse la notificación. En cuanto al lugar, la doctrina de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que debe ser el lugar donde la persona natural demandada ejerza su actividad económica y en cuanto a quien debe recibir la notificación es criterio de esta alzada que al tratarse de una persona natural su notificación debe ser entregada directamente a esa persona o a un representante de ésta si lo hubiere y así debe quedar demostrado en autos.
En el presente caso, observa esta Alzada que al folio 30 cursa diligencia de fecha 12 de febrero de 2015 suscrita por el alguacil encargado de practicar la notificación, de manera personal, del codemandado RIGUEID ENRIQUE PERDOMO, en la cual se lee:
“Por cuanto me trasladé el día 11-02-2015, a la dirección procesal indicada por la parte actora en el presente Cartel. Informo que: ‘Una vez en la dirección me entreviste con: JENNY MATILDE SANCHEZ LEON, titular de la cedula de identidad N° 6.854.107, en su carácter de ADMINISTRADORA, le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a: EL CIUDADANO RUGUEID ENRIQUE PERDOMO., el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme y procedió a firmarlo.”
Asimismo, se desprende de los autos que al folio 32 cursa diligencia de fecha 12 de febrero de 2015 suscrita por el alguacil encargado de practicar la notificación, de manera personal, del codemandado ciudadano JOEL ENRIQUE PERDOMO URPINO, en la cual se lee:
“Por cuanto me trasladé el día 11-02-2015, a la dirección procesal indicada por la parte actora en el presente Cartel. Informo que: "Una vez en la dirección me entreviste con: JENNY MATILDE SANCHEZ LEON, titular de la cedula de identidad N° 6.854.107, en su carácter de ADMINISTRADORA, le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a: EL CIUDADANO LOEL ENRIQUE PERDOMO URPINO., el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme y procedió a firmarlo.”
De las diligencias suscritas por el alguacil, anteriormente transcritas, se aprecia con claridad meridiana que las notificaciones de los codemandados en forma personal de los ciudadanos RIGUEID ENRIQUE PERDOMO y JOEL ENRIQUE PERDOMO URPINO, fueron entregadas a una persona distinta de los demandados, quien según fue indicado por el Alguacil, las recibía con el carácter de “administradora” de los referidos ciudadanos, razón por la cual de acuerdo a los dichos del Alguacil, lo cual merece fe pública a esta Juzgadora, se le hizo entrega de un ejemplar del “cartel de notificación”, señalando el alguacil que éste procedió a firmarlo en razón de recibido, sin embargo, se desprende de las propias notificaciones que cursan a los autos en los folios 31, 33 y 35, que las mismas no se encuentran firmadas por quien dice recibir las referidas notificaciones.
Así las cosas, es fácil concluir que una persona que recibe los carteles de notificación de las personas naturales codemandadas en la presente causa, señalando el alguacil que recibe dichas notificaciones en su condición de administradora, cuando las referidas notificaciones han debido entregarse a los propios codemandados o a un representante de estos legítimamente acreditado, no existiendo en autos evidencia que quien recibió los carteles ejerza representación legal alguna de los codemandados, todo lo cual hace surgir la duda razonable a esta Juzgadora, de si estas personas demandadas de manera personal pudieron recibir las notificaciones y emplazamientos para la audiencia preliminar, todo lo cual constituye un error de procedimiento que debe ser corregido como lo señaló el Tribunal de la Primera Instancia. ASI SE DECIDE.
En el caso de autos, a juicio de quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, la notificación practicada a la empresa demandada así como las personas naturales codemandadas no cumplen con los requisitos de Ley, todo lo cual constituye una conducta violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa, que debió advertir el Juez de la Primera Instancia bajo cuya rectoría se celebró la audiencia preliminar antes de dictar un pronunciamiento respecto a la consecuencia jurídica que se desprende del contenido del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (...)”, debe reponerse la causa al estado en que se subsanen los vicios cometidos por el Tribunal de la causa, a los efectos de ordenar el proceso y permitirle a las partes dirimir su controversia dentro de los parámetros que contempla la Ley, es decir, debe reponerse la causa al estado de cumplirse con la notificaciones de las demandadas, cumpliendo los requisitos de Ley, a los fines de la celebración de nueva audiencia preliminar, en consecuencia, se revocan dichas notificaciones cursantes a los autos partir del folio 27, así como la decisión apelada, y luego de cumplidas estas formalidades, se fijará mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de la parte actora por haber comparecido a la audiencia de alzada. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de la declaratoria que antecede esta alzada considera inoficioso conocer respecto a los argumentos expuestos por la parte actora para fundamentar el presente recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE la presente causa al estado que el Tribunal encargado de la admisión de la demanda proceda a notificar debidamente del juicio a la demandada entidad de trabajo SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A. y a los codemandados en forma personal ciudadanos RIGUEID ENRIQUE PERDOMO Y JOEL ENRIQUE PERDOMO URPINO, REVOCANDOSE todas las actuaciones cursantes a los autos partir del folio 27, así como la decisión apelada, todo en la demanda incoada por el ciudadano DANIEL MAURICIO GUZMÁN contra la entidad de trabajo SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A., y solidariamente a los ciudadanos RIGUEID ENRIQUE PERDOMO Y JOEL ENRIQUE PERDOMO URPINO, partes identificadas a los autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil quince (2015), años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL PINTO
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL PINTO
YNL/20042015
|