JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintisiete (27) de Abril de 2015
Años: 205° y 156°
ASUNTO: AP21-R-2015-000022
Visto el contenido de la diligencia presentada en fecha 23 de abril de 2015 del año en curso, suscrita por la abogada en ejercicio CAROLINA OTTO CAMACARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.182, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA en el juicio incoado por el ciudadano CIRIACO PEREZ, mediante la cual solicita ampliación y/o aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2015, esta Alzada estima hacer las siguientes consideraciones:
Prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
La norma antes señalada, además de establecer los supuestos que hacen procedentes las aclaraciones o ampliaciones del fallo, fija expresamente el lapso para que alguna de las partes pueda solicitarlas: el mismo día de la publicación o al día siguiente.
En el caso que nos ocupa, debe verificar esta Alzada si la solicitud realizada por la apoderada judicial de la demandada se materializó dentro del lapso establecido en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el día de publicación de la sentencia o al día siguiente a ésta. En ese sentido, observa este Tribunal Superior que la ampliación y/o aclaratoria del fallo proferido por esta Instancia Superior fue solicitada el día 23 de abril del 2015, siendo que la referida decisión se publicó el 30 de marzo de 2015, por lo que la misma resulta en intempestiva, al no ser solicitada el día de publicación de la sentencia o al día siguiente a ésta, por lo que este Juzgado considera que la misma no se presentó en la oportunidad Legal. ASÍ SE DECLARA
Sin embargo, estima esta Alzada en el ejercicio de la labor pedagógica que ejercen los Jueces Laborales, hacerle saber a la solicitante que, tal y como se desprende del contenido de la norma transcrita, el Tribunal, a solicitud de parte, podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones de la sentencia ya pronunciada por él mismo, con el objeto de “…exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada…” (Ob. Cit. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003), autor: A. Rengel-Romberg, pag. 324).
Es decir, las ampliaciones del fallo ya pronunciado están dirigidas a completar un punto controvertido del juicio que es silenciado en la referida decisión, con la finalidad de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas.
Pues bien, del análisis exhaustivo del escrito de solicitud de aclaratoria y/o ampliación advierte esta Alzada que solicita la representación judicial de la demandada que este Tribunal aclare o amplíe la sentencia, en especial a lo referente con la indexación judicial, a saber:
“De este modo, y en virtud de que en un primer momento la sentencia cuya aclaratoria se solicita acordó la indexación o corrección monetaria de los conceptos debidos desde la notificación de la demanda hasta (sic) la ejecución de la misma, y posteriormente acordó la indexación o corrección monetaria desde tres momentos diferentes, a saber: (i) desde la finalización de la relación laboral respecto a las prestaciones sociales, con base a una sentencia vinculante según la cual esta figura debe ser acordada desde la notificación de la demanda, (ii) desde la notificación de la demanda respecto de los demás conceptos laborales; y finalmente (iii) desde el decreto de ejecución de la sentencia en caso de incumplimiento; es por lo que se solicita la aclaratoria de la sentencia dictada por esta (sic) juzgado en fecha 31 de marzo de 2015, y debidamente notificada a mi representada en fecha 22 de abril de 2015, en la apelación de la sentencia recaída en la demanda interpuesta por el ciudadano CIRIACO PEREZ PATROCINIO contra mi representado, el CONCEJO MUNIPIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Así pues, se solicita que se exponga con mayor claridad las consideraciones anteriormente expuestas con respecto a la indexación o corrección de los conceptos debidos, y en especial sobe (sic) los lapsos para su cálculo, es decir, que se exponga con claridad desde cuándo y hasta cuándo debe calcularse dicha figura de actualización monetaria.”
Al respecto, observa quien decide que uno de los puntos de apelación de la parte demandada era en lo referente a la indexación pues a su juicio no debía ser condenada al tratarse la demandada de un ente Municipal, lo cual fue negado en la parte motiva de la sentencia bajo estudio, en consecuencia de lo cual se acordó la corrección monetaria “de los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, desde la notificación de la parte demanda de autos”.
Sin embargo, de seguidas quien decide a los fines de concretar los conceptos que se deben cancelar al actor y su forma de cálculo atendiendo a los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social en especial en la sentencia citada por el a quo de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C. A., pasó a determinar la indexación, de la siguiente forma:
“Por último, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, día 30 de noviembre de 2013, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 22 de abril de 2014, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. Así se decide.”
De acuerdo al párrafo de la sentencia del 30 de marzo de 2015 copiado supra se acordó el pago de indexación de la misma manera en que lo acordó el Tribunal de la primera instancia en la decisión apelada del 19 de noviembre de 2013 dado que los parámetros en que se ordenó el calculo de la indexación no fueron objeto alguno de apelación por la parte demandada, a saber:
“En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 128 de la LOTTT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.”
En tal sentido, no hay dudas que debe determinarse la indexación sobre la prestación de antigüedad y para los otros conceptos, donde los mismos devienen de momentos distintos, a saber, de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y de los demás conceptos desde la notificación de la parte demandada, caso éste último que fue el que se hizo referencia en la parte motiva de la sentencia, siendo calculados en ambos casos hasta la ejecución del fallo entendido como la oportunidad del pago efectivo.
Por otra parte, al momento de establecer la indexación al ser un aspecto de mero derecho, se hace necesario hacer referencia a la norma prevista en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica en caso de incumplimiento por la parte condenada contado, en este caso, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo.
En tal sentido, no existe por lo tanto puntos dudosos u oscuros o silenciado al respecto, por lo que se concluye que dicha decisión se basta a sí misma, es suficientemente clara en su contenido y alcance, y ella debe recaer sobre lo ordenado expresa y claramente en la misma, razón por la cual este Tribunal NIEGA la solicitud de ampliación y/o aclaratoria presentada por la abogada CAROLINA CAMACARO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada de la decisión proferida por ésta Alzada en fecha 30 de marzo de 2015. ASI SE DECIDE.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 11, 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL PINTO
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL PINTO
YNL/27042015
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