JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintisiete (27) de Abril de 2015
Años: 205° y 156°
ASUNTO: AP21-R-2015-000212
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: DAISY JACQUELINE VÉLEZ HERRERA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.704.186.
APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRA FERMÍN y ÁNGEL FERMÍN, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.954 y 74.695, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CALZADOS PICCADILLE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2003, bajo el N° 67, Tomo 62-A. y en forma personal a los ciudadanos ANTONIO CARMELO CULICETTO SANO y NATHY MARTINEZ CULICETTO, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 8.962.112 y 10.531.346, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ FAZIO y KARL CHURION, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.790 y 44.993, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Incidencia)
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto por la abogada Alejandra Fermín, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2015 emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por la parte actora ciudadana DAISY JACQUELINE VÉLEZ HERRERA contra las entidades de trabajo CALZADOS PICCADILLE, C.A., y en forma personal a los ciudadanos ANTONIO CARMELO CULICETTO SANO Y NATHY MARTINEZ CULICETTO.
Por auto de fecha 09 de abril de 2015 se dio por recibido el expediente fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el 20 de abril de 2015 a las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:
Que la sentencia recurrida es violatoria al orden público procesal laboral, y en este sentido, invoca la sentencia N° 1037 de fecha 7 de septiembre de 2004 N° 1037, por cuanto el Juez asumió la defensa y excepciones de la accionada en virtud que la sentencia no se sustentó al principio dispositivo, es decir, lo que consta en autos, en consecuencia violó el principio dispositivo y el principio de igualdad de las partes en el proceso, señalando que los demandados en el presente Juicio es la empresa CALZADOS PICADILLY, C.A y los ciudadanos ANTONIO CARMELO Y NATHY MARTÍNEZ como lo indica el escrito libelar de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal Laboral por cuanto son los accionistas de la empresa demandada, y no como lo señala la sentencia recurrida que habla de un litis consorcio. Asimismo, alega que la actora prestó servicios desde el 7 de octubre de 2002 hasta el 11 de abril de 2014, que la empresa en fecha 28 de enero de 2015 compareció a la celebración de la audiencia preliminar, representada por el abogado CARLOS CHURIÓN para ejercer la representación de la empresa CALZADOS PICADILLY, C.A, fundamentando su representación con la sustitución de un poder que corre inserto al 118 de fecha 20 de enero de 2015, en esa oportunidad de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil se impugnó la sustitución de poder con base a lo previsto en el artículo 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una norma estrictamente de orden público, donde el legislador estableció las condiciones o requisitos que deben reunirse para la sustitución de poder y como quiera que la sustitución de autos no cumple con lo establecido en la ley la sustitución de poder es de Nulidad Absoluta.
Así, indica igualmente que, de una simple lectura se observa que el poder no indica la fecha, no contempla los datos del poder que le fue otorgado al Abogado JOSÉ GREGORIO FASIO RUIZ, pues el abogado CARLOS CHURIÓN quien es el único abogado que la empresa le otorgó poder para representarlo en este Juicio, y posterior a la fecha que se otorgó el poder que fue el 20 de enero de 2015 no consta en autos ninguna actuación de su representación, en consecuencia, debió quedar desechada del procedimiento por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el artículo 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, afirma que el Juez debió determinar la incomparecencia de la empresa por cuanto no compareció a la preliminar en fecha 28 de enero de 2015; al tiempo que manifiesta que consta en autos del folio 88 al 90 ambos inclusive, copia simple que acredita la representación del abogado JOSÉ GREGORIO FASIO RUIZ como representante de la empresa y de conformidad con la sentencia N° 42 de la Sala Constitucional de fecha 5 de marzo del año 2010, las copias simple de poder no son un instrumento fehaciente para actuar en el proceso, en consecuencia, señala el recurrente que todas las actuaciones del Abogado JOSÉ GREGORIO FASIO RUIZ acarrean Nulidad Absoluta, asimismo, el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que para actuar en el proceso n representación de una persona jurídica debe actuar con poder autenticado y como quiera que en fecha 10 de noviembre de 2014 el abogado JOSÉ GREGORIO FASIO RUIZ en nombre de la empresa y las personas naturales demandadas logró interponer una tercería con esa copia simple de poder, por lo que a su juicio el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no debió admitir la tercería por cuanto no fue presentada con un instrumento fehaciente, por lo que al celebrarse en esa oportunidad la audiencia preliminar como pudo evidenciarse en el acta, se hicieron esos alegatos, a esos efectos para su representación existe la incomparecencia de la empresa demandada por cuanto el abogado CARLOS CHURIÓN no acreditó su representación de conformidad con o establecido en el artículo 155 y 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en cuanto a las personas naturales demandadas fueron impugnadas las copias simples que acredita su representación, por lo cual solicita de declare con lugar la presente apelación y decrete la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que, les causa extrañeza como la parte actora señala que las únicas personas demandadas son CALZADOS PICADILLY y las personas naturales que serían el señor ANTONIO CULICCETO Y LA SEÑORA NATY MARTÍNEZ, habiendo 2 empresas mas, y sobre las pruebas puede evidenciarse que la demandante trabajó tanto para VIAGAL como para la RUTA AZUL que son las empresas llamadas a tercería, porque la relación efectiva que tuvo con CALZADOS PICADILLY, no llegaba a un año, pero como quiera que son un grupo de empresas era necesario llamarlos a tercería tal como lo admitió el Tribunal.
En este mismo orden manifestó que, su contraparte señala que en fecha 10 de octubre de 2014, su colega el DR. JOSÉ GREGORIO FASIO, interpuso una tercería que fue admitida el 11 de noviembre de 2014, la cual pretende ahora anularla cuando el mismo tuvo 5 días para hacerlo conforme al auto de admisión de la misma y donde fueron consignados lo poderes sobre los cuales sustentaba la representación que ejercía en cabeza de las empresas que, ciertamente, como lo señalan en el escrito conforman una unidad de empresas, por lo que si bien es cierto que la Jurisprudencia y la Doctrina se han encargado de señalar reiteradamente que no se debería entender como la única oportunidad para presentar las impugnaciones de los poderes en la audiencia preliminar sino en la primera oportunidad, siendo ésta en fecha 5 de diciembre de 2014, cuando presenta por medio de una diligencia suscrita por el DR. ÁNGEL FERMÍN, ya una vez admitida la tercería planteada, mediante la cual señala en el texto de esa diligencia que se conmine a la representación de la parte demandada, en este caso el DR. JOSÉ GREGORIO FASIO, para que señale la dirección de las empresas llamadas en tercería, por lo cual considera que es claro y evidente, sobre la tesis del criterio Jurisprudencial que era en esa oportunidad que tenía el derecho para ejercer las impugnaciones respetivas, cosa que no hizo, pretenda una admisión de hechos cuando en fecha 28 de enero de 2015 presentaron los poderes y en fecha 29 de enero de 2015 los consignaron en original en la audiencia preliminar, conforme a los que establece el artículo 156, el cual haciendo una aplicación analógica y se determina que en caso de solicitud de impugnación es como consecuencia de la impugnación planteada por la representación de la parte actora, en el peor de los casos y sin menoscabo de la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 05 de diciembre de 2014, que su representación presentó evidencias así como la tienen los terceros, en fecha 28 de enero de 2015, fueron recibidas las pruebas de las partes por el Tribunal sustanciador, sobre esa tesis se pronuncia el Juez A Quo a los fines de determinar que la parte actora convalida su representación ejercida en su debida oportunidad, todo lo cual les permite considerar que es írrito fehacientemente las pretensiones de admisibilidad de hechos planteada por la parte actora, es todo.
Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que el 28 de enero de 2015, oportunidad en que se inició la audiencia preliminar compareció el abogado CARLOS CHURIÓN y su representación a nombre de la empresa CALZADOS PICADELLY, C.A, consiste en una sustitución de poder que fue otorgada en fecha 20 de enero de 2015, ese instrumento fue impugnado y esa era la oportunidad procesal, los artículos 213 y 206 del Código de Procedimiento Civil, prevén que la impugnación se hizo tempestivamente, es decir, la representación que logra ostentar el abogado CARLOS CHURIÓN es de Nulidad Absoluta y como quiera que fue cuestionada la sustitución de poder, todas las actuaciones posteriores al 28 de enero de 2015 a nombre de CALZADOS PICADELLY, C.A que consten en autos son de Nulidad Absoluta, por cuanto fue cuestionada su representación en la audiencia preliminar, en virtud que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil, por lo que concluye señalando que debe dejarse sin efecto la admisión de la tercería por cuanto fue interpuesta con una copia simple de poder de conformidad con la Sala de Casación Social y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que, los poderes que están siendo impugnados fueron los presentados por la tercería el 10 de noviembre de 2014 y el 05 de diciembre de 2014, diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicitándole a su representación que fijen la nueva dirección de las empresas llamadas a tercería a los fines de practicar la notificación, por lo que solicitan se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.
IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA
Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente actora y las defensas opuestas por la parte demandada, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:
Se observa que la parte actora presenta diligencia en fecha 11 de febrero de 2015 por la cual apela del auto de fecha 10 de febrero de 2015, cursante a los folios 37 al 43, mediante el cual el Tribunal de la Primera Instancia procede a pronunciarse sobre la solicitud formulada por la parte actora en la audiencia preliminar celebrada de fecha 28 de enero de 2015 y expone:
“Ahora bien, vistas las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir, en relación a la solicitud formulada por los apoderados judiciales de la parte actora ut supra identificados, en relación a la solicitud de admisión de los hechos de las codemandas, a tenor de lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las argumentaciones expuestas durante su exposición en la audiencia de fecha 28 de enero de 2015, las cuales fueron transcritas en los párrafos precedentes, para decidir, observa lo siguiente:
La audiencia preliminar en la presente causa fue pautada para el veintiocho (28) de enero de 2015. Ahora bien, tal y como se observa de los párrafos precedentes los apoderados judiciales de la demandante en la audiencia del veintiocho (28) de enero de 2015, impugnan los poderes consignados por la representación judicial de la demandada por considerar que no tienen valor por haber sido consignados en copias simples, en contravención a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, aducen que las tercerías propuestas son nulas y la sustitución de poder conferida al ciudadano KARL EDWARD CHURION MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.993, para representar a CALZADOS PICCADILE C.A, y a las codemandadas en la audiencia del veintiocho (28) de enero de 2015, no tiene validez por no cumplir con los requisitos previstos en el artículos 155 y 162 del CPC, esto es porque las sustituciones de poder deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.
(…)
Adicionalmente, es conveniente enfatizar que los apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana DAISY JACQUELINE VELEZ HERRERA, después de la impugnación de los poderes y de la impugnación de la sustitución de poder realizada al apoderado judicial de las codemandadas por las motivaciones expresadas con anterioridad, en al audiencia del 28 de enero de 2015, consignan escrito de promoción de pruebas constante de treinta y cuatro folios y dos anexos marcados “A” y “B”.
En consecuencia, en criterio de este Juzgador cualquier vicio en los poderes judiciales de los apoderados judiciales de las codemandadas, como en la sustitución de poder otorgada al ciudadano KARL EDWARD CHURION MARTINEZ, para representar judicialmente a las codemandadas en este proceso judicial, fue convalidada por los apoderados judiciales de la parte actora al consignar sus escrito de pruebas y sus anexos, por lo cual debe considerarse que efectivamente se realizó la audiencia preliminar pautada para el 28 de enero de 2015 a las 11:00 AM. Así se declara.
En torno a las nulidades procesales, se ha elaborado una teoría que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, en el caso bajo estudio, se impugnan los poderes de los apoderados de la codemandadas, para solicitar la admisión de los hechos, por la incomparecencia de las codemandadas a la audiencia preliminar, pero independientemente de que los poderes se hubieran consignado en copia simples y que la sustitución de poder no se hubiera hecho de acuerdo a las formalidades legales previstas para el otorgamiento de poderes; hay un hecho cierto y no sujeto a controversia como es que los apoderados judiciales de la aparte actora comparecieron a la audiencia preliminar y consignaron pruebas después de la impugnación de los poderes, con lo cual convalidaron cualquier vicio o defecto de los poderes sub examine.
Es por las argumentaciones esgrimidas, que se debe declarar la legitimidad de la audiencia preliminar realizada en fecha 28 de enero de 2015, aun afectado si fuera el supuesto de irregularidades o defectos los poderes consignados por las codemandadas, ya que se pudo realizar la audiencia preliminar cuyo objetivo principal es la entrega de la pruebas en la audiencia primigenia, según el principio contenido en el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Desde la existencia de esta norma, es obligación de los operadores de justicia constatar si la violación de la legalidad de las formas procesales produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir que si no se vulnera el derecho a la defensa de las partes, no puede haber reposiciones y mucho menos efectos procesales como la admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte actora que impugnó los poderes de las codemandadas, acudió a la audiencia preliminar fijada para el 28 de enero de 2015, a las 11:00 AM, y consignó escrito de promoción de pruebas y anexos, por lo tanto se cumplió el fin procesal de la audiencia preliminar como es que las partes comparezcan a la audiencia preliminar a los fines de llegar a un acuerdo a través de los escritos de prueba consignados. Así se especifica.
En consideración de lo expuesto, se declara sin lugar la solicitud formulada por los profesionales del derecho ALEJANDRA FERMIN NOGALES, ANGEL LEONARDO FERMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 136.954 y 74.695, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana DAISY JACQUELINE VELEZ HERRERA….”
El referido auto apelado se dicta con ocasión a la solicitud formulada por los apoderados judiciales de la parte actora en la celebración de la audiencia preliminar del 28 de enero de 2015, folios 33 al 36, la cual es del tenor siguiente:
“ De conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil solicitamos al Tribunal que se deje constancia de la incomparecencia de la demandada CALZADOS PICCADILLE C.A, de conformidad con los alegatos que señalamos a continuación: “Impugnamos las copias simple que riela al folio 88 al 90 ambos inclusive la cual fue consignada en fecha 10 de noviembre de 2014, por el abogado José Gregorio Fazzio Ruiz a los fines de acreditar su representación a nombre de la persona jurídica demandada CALZADOS PICCADILE C.A. En consecuencia, procedemos a impugnar la sustitución de poder que corre inserta al folio al folio 118 de autos, consignada en fecha 20 de enero de 2015, otorgada al abogado KARL EDWARD CHURION MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.993, en representación de CALZADOS PICCADILE C.A, por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el artículos 155 y 162 del CPC, esto es las sustituciones de poder deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes, por tratarse de normas estrictamente de orden público y de conformidad con el principio de la preclusión no compareció a esta audiencia primigenia la CALZADOS PICCADILE C.A. Reitero al Tribunal que de conformidad con la sentencia número 32 de fecha 05 de marzo de 2010, de la Sala Constitucional las copias simples de instrumento poder no es un instrumento fehaciente para demostrar la representación de manera suficiente. Impugno las copias simples de los poderes que rielan al folio 91 al 96 ambos inclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece que las partes debe acreditar su representación en el proceso con poder autenticado, en consecuencia las actuaciones que constan en autos estampadas por el abogado JOSE GREGORIO FAZIO en fecha 10 de noviembre de 2014, en el cual interpone la tercería es de nulidad absoluta de conformidad con la sentencia citada ut supra de la Sala Constitucional y lo previsto en la norma contenida en el artículo 47 de la LOPT, en este sentido concluyo la exposición solicitando al Tribunal la admisión de los hechos en la presente causa”.
En la referida audiencia el apoderado judicial de la empresa y las personas naturales demandadas se opone a la solicitud realizada por la representación judicial del actor, de la forma siguiente:
“ Vista la irritas oposiciones e impugnaciones propuestas por los representantes de la parte actora, me permito señalar que de los propios dichos de la representación de la parte actora sustentan sus irritas pretensiones sobre la tercería propuesta en fecha 10 de noviembre de 2014, la cual fue admitida por el Tribunal Sustanciador en fecha 11 de noviembre de 2014, de ello es claro que la presentes impugnaciones y oposiciones son extemporáneas por cuanto debieron haberse hecho dentro de los cinco días siguientes a la admisión de las tercerías que como ya se indicaron con anterioridad y de los propios dichos de los representantes de la parte actora la tercería fue propuesta el 10 de noviembre de 2014, y admitida el 11 de noviembre de 2014, en tal virtud ratifico la legalidad de nuestra representación y solicito se desestime la solicitud invocada por la representación de la parte actora, reservándonos ejercer los derechos que nos competen con respecto a la situación planteada”.
Ahora bien, de las actuaciones previamente transcritas, se observa que la parte actora procedió en la celebración de la audiencia preliminar a impugnar los poderes presentados por la demandada bajo el fundamento que el poder otorgado por la empresa demandada CALZADOS PICCADILLE C.A, consignado en fecha 10 de noviembre de 2014, por el abogado JOSÉ GREGORIO FAZZIO RUIZ, así como la sustitución de poder realizada por éste al abogado KARL EDWARD CHURION MARTÍNEZ, a decir del actor, no cumplen con los requisitos previstos en el artículos 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil, dado que las sustituciones de poder deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes, aunado a ello impugna las copias simples de los poderes otorgados por las personas naturales, dado que, a su decir, las copias simples de instrumento poder no son fehacientes para demostrar la representación de manera suficiente.
Sobre la legitimidad del documento poder impugnado, es preciso traer a colación el contenido de la sentencia N° 91 de fecha 10 de febrero de 2004 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sentó:
“A tal efecto, el citado artículo exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento ‘los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce’, ello con el fin de que el funcionario deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, los documentos u otros recaudos que le fueron exhibidos por el otorgante, debiendo el funcionario señalar en la nota, las fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos datos que permitan su mejor identificación.
De manera que, cumplidos los requisitos del artículo en comento, en tanto y en cuanto, el funcionario certifique que los documentos aportados por el otorgante y que constan en el documento son ciertos, según lo haya constatado de los originales presentados, será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en afirmar que basta una enunciación breve y sencilla de los datos más relevantes de los recaudos que acrediten su carácter.” (Jurisprudencia, Ramírez & Garay, Tomo 208, p. 727).
En el presente asunto, se observa del instrumento poder consignado a los autos el 10 de noviembre de 2014, por el abogado JOSÉ GREGORIO FAZZIO RUIZ y otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 193, por la empresa CALZADOS PICCADILLE, C. A. a los abogados CARLOS BAHACHILLE, JOSÉ FAZIO Y KARINA NATALE, inserto a los folios del 21 al 23 que, su otorgante, enuncia en forma detallada los datos de los documentos que presentó a la vista del Notario Público y, por otra parte, se advierte que el funcionario dejó constancia en la nota respectiva –folio 23- en los siguientes términos:
“La notario Público hace constar que tuvo a la vista: Inscripción de CALZADOS PICCADILLE, C. A. por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26-05-2003, anotado bajo el No 67, Tomo 62-A. Sdo.”
De manera que, el ciudadano ANTONIO CARMELO CULICETTO en nombre de la empresa demandada CALZADOS PICCADILLE, C. A. otorgó poder en representación de la referida empresa, quien es igualmente codemandado en forma personal, por lo que a los fines de acreditar la representación que ejerce de la empresa accionada, exhibió a la vista del notario el respectivo registro mercantil de la empresa, de manera que en el instrumento poder se indicó, tanto por el otorgante como por el Notario Público encargado de dar fe pública al referido documento, los datos más relevantes de los documentos aportados por el otorgante, dando así cumplimiento al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como requisito que en caso de que el poder sea otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos que acrediten la representación que ejerce, y la referida representación se enunció en el poder y se exhibió al funcionario.
Asimismo, se desprende del referido instrumento poder autenticado que los referidos abogados tenían la facultad expresa de sustituir total o parcialmente a otros abogados de su plena confianza reservándose el derecho del ejercicio, en consecuencia de lo cual, se pudo observar de la sustitución de poder inserta al folio 32 y suscrita por el abogado JOSÉ FAZIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CALZADOS PICCADILLE, C. A. presentada mediante diligencia por ante la Unidad de Recepción de Documentos URDD sustituyendo en el abogado KART EDGARD CHURION MARTÍNEZ, quien compareció al inicio de la audiencia preliminar indicándose en la referida sustitución los datos del registro mercantil de la empresa demandada y los datos del instrumento poder referido supra que le fuere otorgado por la empresa al abogado JOSÉ FAZIO. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se observa que la empresa demandada CALZADOS PICCADILLE C.A y los demandados en forma personal ciudadanos ANTONIO CARMELO CULICETTO y NATHY MARTÍNEZ CULICETTO, a través de su apoderado judicial consignaron en fecha 10 de noviembre de 2014, por el abogado JOSÉ GREGORIO FAZZIO RUIZ, instrumentos poderes adjunto al escrito de solicitud de tercería, seguidamente la parte actora presentó diligencia el 05 de diciembre de 2014, mediante la cual solicitó al Tribunal se instara a la demandada a consignar la dirección de los terceros interesados, con lo cual el mismo actor procedió a convalidar la presentación de los poderes y con ello la representación de los apoderados de la demandada de autos, así como el escrito de tercería y audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.
Con lo anterior no cabe dudas a esta Juzgadora que la facultad del abogado JOSÉ FAZIO para otorgar poder a nombre de la accionada al abogado en ejercicio KART EDGARD CHURION MARTÍNEZ, fue demostrada en el presente juicio, teniendo éstos las facultades de actuar en representación de la entidad de trabajo CALZADOS PICCADILLE, C.A., y en forma personal a los ciudadanos ANTONIO CARMELO CULICETTO Y NATHY MARTÍNEZ CULICETTO, resultando válidos el escrito de tercería y la celebración de la audiencia preliminar, por lo cual resulta forzoso declarar improcedente la defensa de la parte actora. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2015 emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada, en el juicio incoado por la ciudadana DAISY JACQUELINE VÉLEZ HERRERA contra la entidad de trabajo CALZADOS PICCADILLE, C.A., y en forma personal a los ciudadanos ANTONIO CARMELO CULICETTO Y NATHY MARTÍNEZ CULICETTO, partes identificadas a los autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL PINTO
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL PINTO
YNL/27042015
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