JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintiocho (28) de Abril de 2015
Años: 205° y 156°
ASUNTO: AP21-L-2015-002934
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: MIGUEL ALBERTO GONZÁLEZ OLIVERA, RAFAEL MARCEL ESPINOZA, MARÍA SILVIA VERDE RONDÓN y RICARDO ENRIQUE GIL SILVA, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 4.361.025, 5.432.183, 5.013.929 y 3.129.622, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: GERMÁN JOSÉ GARCÍA LIMONTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.541.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
APODERADOS JUDICIALES: ROGER JESÚS GUTIÉRREZ FLORES, YORNELIS PINTO MARIN, LEONOR MARÍA MÉNDEZ CARBONELL, FELIPE ALFREDO ANGULO PIÑANGO, RUTH LISBETH BARRETO BLANCO, MARIA DEL CARMEN PALACIOS, JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ PÉREZ, MARÍA CARLA RODRÍGUEZ GUERRERO, MAYBE MADELEYNE QUENZA ARELLANO, RAFAEL EDUARDO PICÓN BETANCOURT, LITZI ARLENE RENGIFO MANZO, ENEYDA TERESITA MADRIZ PATIÑO, EDITH JOSÉ CANELÓN, NORA URBINA FERRER, YOLIMAR PÉREZ, ÁNGEL ALEXIS MADRIZ CRUCES, DAELYZ SANTOS BLANCO, HILDAMAR AZUAJE, SUJEY VENEZUELA MALAVER ORDAZ y ZULIA COROMOTO FREITES RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.556, 157.127, 139.594, 152.605, 100.084, 167.670, 114.259, 160.502, 143.525, 117.963, 52.464, 26.886, 16.708, 36.226, 203.448, 136.884, 71.572, 73.110, 98.409 y 103.906, respectivamente.
MOTIVO: “REAJUSTE” DE PENSIONES MENSUALES DE JUBILACIÓN, EL BONO RECREACIONAL Y LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO/Conflicto de Competencia
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA FUNCIONAL planteado por el JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fase de mediación, mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2015 al no aceptar la remisión acordada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, todo ello en la demanda incoada por los ciudadanos MIGUEL ALBERTO GONZÁLEZ OLIVERA, RAFAEL MARCEL ESPINOZA, MARÍA SILVIA VERDE RONDÓN y RICARDO ENRIQUE GIL SILVA contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
Por auto de fecha 14 de abril de 2015, se dio por recibido el expediente y se ordenó tramitar el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, acordando el lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la referida fecha para emitir el pronunciamiento correspondiente. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
De la secuencia cronológica de las actuaciones procesales cursantes al expediente bajo estudio, se observa que se inició el presente asunto en fecha 25 de noviembre de 2013, en virtud del escrito libelar presentado por los ciudadanos MIGUEL ALBERTO GONZÁLEZ OLIVERA, RAFAEL MARCEL ESPINOZA, MARÍA SILVIA VERDE RONDÓN y RICARDO ENRIQUE GIL SILVA contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por decisión de fecha 28 de julio de 2004, el referido Tribunal Contencioso Administrativo se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, señalando que la competencia correspondía a los Tribunales Laborales en razón de la materia, y específicamente, a los JUZGADOS DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, notificados los accionantes de la referida decisión en fecha 16 de septiembre de 2014, tal y como cursa al folio 146, y el Procurador General de la República el 08 de agosto de 2014, siendo remitido el expediente a este Circuito Judicial en fecha 23 de octubre de 2014, según comprobante de recepción de ingreso de asunto nuevo.
En este sentido, una vez efectuada la distribución de la causa, la misma correspondió su conocimiento al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien por auto de fecha 06 de noviembre de 2014, ordenó remitir el presente asunto a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, bajo el fundamento que, de acuerdo a la estructura organizativa de los Juzgados del Trabajo de este Circuito Judicial, correspondía conocer de la presente demanda en la fase de sustanciación, a los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial se lee del referido auto:
“Revisadas como han sido las actas procesales que integran este asunto, se observó que en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a la Coordinación Judicial de este Circuito, se dio entrada a este asunto y procedió a su respectiva distribución a los juzgados de juicio, tal como señalo el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2014, que cursa en el folio (134) y su vuelto, como una demanda común asignándosele la nomenclatura AP21-L-2014-002934. Ahora bien, visto que la presente causa fue remitida directamente a este Tribunal Laboral de Juicio, quien suscribe considera que de acuerdo a nuestra estructura organizativa de los juzgados del Trabajo, corresponde conocer la fase de sustanciación a los juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial de la presente demanda. Ahora bien, a los fines de que se subsane la omisión involuntaria, se ordena la remisión inmediata a la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial para que proceda a la distribución del presente asunto en los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, para los trámites pertinentes ante los referidos juzgados.. Líbrese Oficio- CÚMPLASE.”
Así pues, queda establecido de las actas procesales que realizada la distribución del expediente, correspondió su conocimiento al JUZGADO TRIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien tal y como consta al folio 159 del expediente, procedió a dictar auto de admisión de la demanda, en fecha 20 de noviembre de 2014, ordenándose las respectivas notificaciones del Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria y la Procuraduría General de la República y, posteriormente, vencido el lapso de suspensión de 15 días hábiles a que se refiere el artículo 82 de la Ley que regula dicho ente, el secretario procedió a dejar constancia de certificación de las notificaciones de autos, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, acto que efectivamente se llevó a cabo el 05 de febrero de 2015.dicho acto.
En tal sentido, se observa de la revisión de las actas procesales que, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, por distribución correspondió el conocimiento de esta fase de mediación al JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, quien por auto de fecha 05 de febrero de 2015, dejó constancia de la incomparecencia de las partes y, se reservó cinco (5) días hábiles siguientes a los fines de proveer lo conducente, con vista a la incomparecencia de las partes, procediendo a tal efecto el mencionado Juzgado a dictar decisión en fecha 19 de febrero de 2015, mediante la cual estableció “LA INCOMPETENCIA FUNCIONAL” para conocer del presente recurso contencioso laboral; y “DECLARA LA COMPETENCIA FUNCIONAL del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas”, por lo que consecuencialmente, solicitó la regulación de la competencia a los Tribunales Superiores del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, bajo el siguiente fundamento:
“Primero: En cuanto a la naturaleza de lo reclamado y su conocimiento jurisdiccional; este Tribunal observa que se trata de un recurso contencioso laboral, que tiene por objeto: 1º la nulidad parcial del encabezado de la cláusula Nº 60 de la Convención Colectiva Única 2013-2014, suscrita en el marco de la reunión normativa laboral para los trabajadores y las trabajadoras universitarios, entre las organizaciones sindicales FENASIMPRES, FETRUVE, FENASTRAUV, sindicatos no federados, y Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, 2º que se declare la vigencia de la cláusula Nº 70 de la primera Convención Colectiva de Trabajo 2005-2006, 3º que se declare incólumes e intangibles los derechos adquiridos por los docentes jubilados en las convenciones colectivas y 4º el reajuste de las pensiones de jubilación, bono recreacional y bonificación de fin de año con base a la tabla de sueldos salarios y demás beneficios económicos vigentes para los docentes activos. De tal manera, que se trata de un recurso contencioso de índole laboral su conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral. Así se decide.-
(…)
Segundo: En este mismo sentido, y respecto a la competencia funcional y con ocasión a la organización de los Tribunales del Trabajo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla la misma en cada circuito, en dos instancias: una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y los Tribunales de Juicio, teniendo los primeros de éstos, la función de darle entrada a la causa, admitirla, aplicar despacho saneador, de ser el caso, y continuar su conducción hasta la fase de celebración de audiencia preliminar, llevar a cabo la audiencia preliminar y la aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, así como la ejecución de la sentencia y de cualquier acto que tenga fuerza de tal. Los Juzgados de Juicio tienen atribuidos la instrucción y decisión el asunto, y una segunda instancia, integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo; tal como está previsto en el artículo 17 ejusdem:
(…)
En consecuencia, como se puede determinar de la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionada, ya en casos similares al presente asunto, se determinó la competencia funcional de los Juzgados de Juicios del Trabajo para conocer directamente, en fase de juzgamiento, de aquellas controversias que se susciten con ocasión al cuestionamiento de las providencias administrativas, por razones de constitucionalidad o legalidad, por lo cual es imperativo para este Juzgado declinar la competencia funcional para conocer del presente asunto, en los Juzgados de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, tal como el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital lo señaló en sentencia de fecha 28 de julio de 2014. Así se decide.-
(…)
En consecuencia, este Tribunal declara competentes funcionalmente a los Juzgados de Juicios del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y como quiera que en autos consta acta de distribución de fecha 24 de octubre de 2014, observándose que le correspondió dicha distribución al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, pues lo declara competente y rechaza la competencia funcional indicada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2014, según el cual señaló que consideraba que los Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito son los que deben conocer de la fase de sustanciación de la presente demanda. Así se decide.”
De la decisión previamente transcrita parcialmente, advierte quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que, el Tribunal VIGÉSIMO SEXTO de Primera Instancia de SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, declaró su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para decidir el presente asunto, considerando la Juzgadora en fase de mediación que, la presente causa se plantea como una NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, por lo que si bien debe considerarse como una impugnación de evidente naturaleza laboral, pues mediante esta se solicita el reestablecimiento de una situación de carácter laboral, concluye que su conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral, sin embargo, determinó que es de la competencia funcional de los Juzgados de Juicio del Trabajo para conocer directamente, en fase de juzgamiento, de aquellas controversias que se susciten con ocasión al cuestionamiento de las providencias administrativas, por razones de constitucionalidad o legalidad, y en tal sentido, a juicio de referida Jueza, el conocimiento de esta causa correspondía a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, por lo que planteó un conflicto negativo de competencia funcional.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente asunto, advierte esta Alzada que, en el libelo de la demanda se indica que la causa principal está referida a una demanda de nulidad “parcial” ejercida por los ciudadanos RAFAEL MARCEL ESPINOZA, MARÍA SILVIA VERDE RONDÓN, RICARDO ENRIQUE GIL SILVA y MIGUEL ALBERTO GONZÁLEZ OLIVERA, contra la Cláusula N° 60, en su encabezado o primer párrafo, de la Primera Convención Colectiva Única 2013-2014, celebrada por una parte, entre el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, y por la otra, la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES UNIVERSITARIOS DE VENEZUELA (FETRAUVE), FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS DE PROFESORES DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR (FENASINPRES), FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS DE OBREROS DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE VENEZUELA (FENASTRAUV) y la FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS OBREROS DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE VENEZUELA (FENASOESV), homologada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en fecha 3 de julio de 2013 según Resolución N° 8367, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.203 de fecha 09 de julio de 2013.
Asimismo, indican en la demanda que son profesores universitarios pensionados por jubilación de la administración pública por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, por tanto, miembros del personal docente y de investigación de los Institutos, Colegios y Universidades Politécnicas dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, y por ende, “…beneficiarios natos de las estipulaciones contenidas en las convenciones colectivas de trabajo celebradas por las organizaciones sindicales…”, por lo que sus estipulaciones los favorece o perjudica lo que denota su interés jurídico actual y legitimación activa.
En este mismo orden, plantean que la jubilación es un derecho de rango constitucional irrenunciable con un altísimo valor social y económico que se adquiere conjugando el tiempo de servicio y la edad de la persona cuyo objeto es garantizar que el funcionario público mantenga su misma o hasta una mayor calidad de vida durante su vejez producto de los ingresos que provienen de la pensión por jubilación, lo cual, únicamente, puede alcanzarse mediante la actualización periódica y progresiva de la pensión otorgada.
En ese mismo sentido, sostuvieron que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria “…consiguió mejorar sus condiciones de trabajo, sin invadir la reserva legal, entre ellas las relacionadas con la pensión de jubilación…” al homologar “…al personal docente activo con los pensionados por jubilación; confiriéndoles los mismos beneficios y derechos socio-económicos, amparándose para ello, en lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación (derogada) y (sic) artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación (vigente), en concordancia con la Disposición Final Cuarta de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, disposición ésta última que expresamente establece que los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos y trabajadoras activas se harán extensivos a los pensionados y pensionadas o jubilados o jubiladas de los respectivos organismos…”.
Igualmente, señalaron que por ello el referido órgano consuetudinariamente ha actualizado o ajustado el monto de las pensiones por jubilación, incapacidad o sobreviviente en proporción al porcentaje de aumento salarial otorgado al personal activo “…sin establecer discriminaciones o distinciones sobre la condición de activo o pensionado…” con un monto del ciento por ciento (100%) del sueldo percibido por él o la docente a la fecha de su jubilación, integrándose las remuneraciones salariales que venía percibiendo el docente.
Asimismo, indicaron que en la cláusula N° 68 de la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2001 y N° 70 de la Primera Convención Colectiva de Trabajo 2005-2006, suscrita entre FENASINPRES y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior se estableció de manera expresa que el ente patronal se comprometía a actualizar las pensiones de jubilación e incapacidad a todos los miembros del personal docente, de investigación y extensión, jubilados y pensionados por incapacidad “…de acuerdo al porcentaje en que se incremente la categoría y dedicación con las cuales se les calculó su pensión…”, por lo que los docentes jubilados tienen derecho que se les pague el monto de las pensiones en las últimas condiciones otorgadas al personal docente activo.
Por otra parte, precisaron que los beneficios socio-económicos establecidos en las convenciones colectivas de trabajo suscritas por las organizaciones sindicales que agrupan al personal docente y de investigación de los institutos, colegios universitarios y universidades politécnicas dependientes del referido Ministerio “…constituyen derechos adquiridos intangibles, irrenunciables e incorporados de manera irrevocable y definitiva al patrimonio de los docentes pensionados o pensionadas en tanto y en cuanto resulten más favorables”, siendo nulo y sin efecto alguno todo acto o acuerdo del patrono contrario a la Constitución.
De igual forma adujeron que, en las cláusulas 57 y 58 de la Primera Convención Colectiva Única 2013-2014, se ratifica la intención de las partes contratantes “de mantener las condiciones” para la jubilación por pensión y pensiones de sobreviviente de los trabajadores pensionados en los términos establecidos en las leyes que rigen la materia, actas, convenciones y convenciones preexistentes a la convención colectiva única, garantizando así la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.
De manera que, indican que existe una contradicción entre dichas cláusulas (57 y 58) y lo establecido en el encabezamiento de la cláusula N° 60 (ajuste de pensión) cuya nulidad se demanda “…por ser esta última evidentemente regresiva y perjudicial para los docentes pensionados por jubilación e incapacidad al desmejorar las condiciones inveteradas que han venido disfrutando…”, al tiempo que puntualizaron que según un análisis detallado de la forma como se acordó el ajuste lineal, “…se observa que al menos por lo que respecta a los docentes pensionados o pensionadas por jubilación, se… desmejoró con relación al personal docente y de investigación activo; toda vez, que con relación a los docentes activos se aprobó una tabla de sueldos, salarios y beneficios económicos que conlleva un incremento salarial, que en conjunto es muy superior al ajuste de las pensiones por jubilación acordado para los docentes jubilados…”.
En este sentido, expusieron que además de las diferencias salariales existentes, debe sumársele las que “…se causan mes a mes en perjuicio de los docentes jubilados, producto de los demás elementos y factores que integran la pensión de jubilación en cada caso en particular, como lo son las primas por hijos o hijas, la prima por hogar, las primas por doctorado, el aporte a la caja de ahorro…”; por lo que plantearon que el monto de la pensión de jubilación “…es el factor base de cálculo del bono recreacional y la bonificación de fin de año que corresponde de pleno derecho a los docentes pensionados por jubilación; lo que de suyo implica, que la utilización de una base de cálculo errada por inferior a la que legalmente corresponde, conlleva necesaria y forzosamente a una determinación, igualmente, errada por inferior del bono recreacional y de la bonificación de fin de año…”.
De igual forma, explicaron que en las tablas graficadas, se evidencia “…lo regresivo del ajuste lineal del veinticinco por ciento (25%), acordado y establecido por las partes contratantes en el encabezado de la cláusula Nro. 60 de la Primera Convención Colectiva Única 2013-2014…” cuya nulidad demandan, así como la desmejora sustantiva de la cual fueron objeto los docentes jubilados en relación con los docentes activos con incidencia exponencial y negativa en el monto de la pensión de jubilación que constituye su medio de sustento.
Finalmente, solicitaron que se declare vigente y se mantengan incólumes los derechos y beneficios establecidos en la Cláusula N° 70 referida a la actualización de las pensiones de jubilación, incapacidad y sobreviviente de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2006 suscrita entre FENANSINPRES y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria por tratarse de una cláusula más beneficiosa para los pensionados al establecer la obligación de actualizar las pensiones de jubilación, incapacidad y sobreviviente de acuerdo con el porcentaje en que se incremente la categoría y dedicación con las cuales se les calculó su pensión.
De la misma manera solicitan lo siguiente: que se declare la nulidad parcial sólo en lo que respecta a los docentes jubilados, de la cláusula N° 60 en su encabezado o primer párrafo de la Primera Convención Colectiva Única 2013-2014; que se mantenga la vigencia por efecto de la ultra-actividad de la Cláusula N° 70 de la Primera Convención Colectiva de Trabajo 2005-2006 celebrada entre FENASINPRES y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria hasta tanto se suscriba una nueva Convención Colectiva de Trabajo; que se respeten los legítimos derechos adquiridos por los docentes jubilados en las convenciones colectivas de trabajo; y se “ORDENE al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, que REAJUSTE nuestras pensiones mensuales de jubilación, el bono recreacional y la bonificación de fin de año a la tabla de sueldos, salarios y demás beneficios económicos vigente para los docentes activos, en igualdad de condiciones.”
Así las cosas, este Tribunal para decidir, revisadas como han sido las actas procesales observa, que la parte actora interpuso en fecha 25 de noviembre de 2013, la presente demanda por ante los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, respecto al cual, en fecha 26 de noviembre de 2013, dicho Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dio por recibido y admitió en fecha 03 de diciembre de 2013, ordenándose las respectivas notificaciones, luego de lo cual se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 29 de abril 2014 y se fijó y celebró la Audiencia Definitiva en fecha 30 de junio de 2014. No obstante, en fecha 28 de julio de 2014, el referido Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa y declaró COMPETENTE A LOS TRIBUNALES DE JUICIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, bajo el siguiente fundamento:
“Al respecto, este Juzgado considera necesario señalar el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la naturaleza de lo pretendido por los accionantes, esto es, la nulidad de una cláusula de la Convención Colectiva que los rige. La misma, ha señalado en sentencia de fecha 28 de enero de 2010 dictada por la Sala Especial Primera Nro. 3, la cual fue ratificada mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2013 dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena, lo siguiente:
(…)
‘Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta evidente que la mencionada Acta que ha sido impugnada, contentiva de la Convención Colectiva ya referida, no es un acto administrativo, ya que, ante todo, no es el producto del ejercicio de ninguna potestad pública, y por consiguiente, no está dicha Acta sometida a los procedimientos de revisión judicial propios de tales actos, y concretamente, no puede ser el objeto de las pretensiones en un recurso contencioso administrativo de anulación.
En efecto, más allá de la discusión doctrinaria y la posición jurisprudencial que se ha planteado con relación a la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas del trabajo, la cual no es del caso reseñar en esta oportunidad, lo cierto es que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, éstas son celebradas entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra. Luego, es evidente que tales convenciones son el producto de un acuerdo de voluntades entre los mencionados sujetos y no son, ni una manifestación unilateral de voluntad, ni mucho menos el producto del ejercicio de una potestad pública.
Ciertamente, debe admitirse que las convenciones colectivas del trabajo encuentran una regulación expresa en la Ley Orgánica del Trabajo por medio de la cual se prevén los requisitos y formalidades para su validez y eficacia, de la misma forma que a través de diferentes textos normativos se regulan los requisitos de validez y eficacia de distintas contrataciones. También es de señalarse que se han dispuesto normativas concretas destinadas a regular diversas manifestaciones de las relaciones entre los particulares en beneficio, por ejemplo, de la libre competencia, de la protección al consumidor y al usuario o de la estabilidad del sistema financiero. Pero la sola existencia de estas normas -muchas de ellas de Derecho Público- no convierte a los acuerdos, contratos, convenciones, o actuaciones de los particulares, en actos administrativos. Lo más que puede deducirse de todo ello es que estas relaciones entre particulares revisten una especial importancia para el Derecho y por ello se han convertido en objeto de precisas normas que disciplinan su validez o eficacia en el mundo jurídico, en beneficio del interés general.
(Omissis)
En ese mismo orden de ideas, las convenciones colectivas del trabajo están, en efecto, sometidas a un procedimiento para su discusión, celebración y validez, regulado por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo (artículos 516 y siguientes). En dicho procedimiento debe intervenir la Inspectoría del Trabajo competente, la cual está dotada de precisas competencias para el cumplimiento de sus funciones, y eventualmente, puede también intervenir el Ministerio del ramo, si se trata de una convención colectiva por rama de actividad. Sin embargo, la existencia de estas competencias propias de la Inspectoría del Trabajo o del Ministerio del ramo no altera un hecho indubitable para esta Sala Plena, cual es que la convención colectiva del trabajo es el producto del acuerdo de las partes, las cuales son, como se ha dicho, uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra. Por consiguiente, ni éste ni cualquier otro acuerdo destinado a regir las relaciones entre el trabajador y el patrono puede ser considerado per se un acto administrativo.
Por ello, estima la Sala acertada la apreciación realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual no encontró en este caso acto administrativo alguno cuya impugnación pudiera válidamente constituirse en el objeto de una acción o recurso que deba ser conocido por la jurisdicción contencioso-administrativa. Antes bien, en el presente caso se trata de una serie de pretensiones de índole esencialmente laboral, planteadas contra una determinada convención colectiva del trabajo, y no contra el acto de depósito en sí de la misma realizado por la Administración del Trabajo, de lo cual se evidencia la naturaleza eminentemente laboral de la materia debatida en el presente caso, toda vez que no se está en presencia de la impugnación de un acto administrativo, requisito este que constitucionalmente determina el ámbito de actuación del contencioso de anulación conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’
De las sentencias parcialmente transcritas se concluye que aquellas acciones cuyo objeto principal sea la declaratoria de nulidad de cláusulas de convenciones colectivas del trabajo, deben ser interpuestas ante los Tribunales laborales, por cuanto no pueden ser consideradas las convenciones como actos administrativos, en tanto que las mismas no cumplen con el procedimiento establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la creación de un acto. Así, aun cuando en la creación de las mismas formen parte entidades de la Administración Pública y sean utilizadas normas de Derecho Público, ello no convierte a los acuerdos o convenciones en actos administrativos, ya que el objetivo principal de las mismas es establecer condiciones netamente laborables entre quienes las suscriben, lo cual deviene de la eminente naturaleza laboral de la materia debatida.
Así las cosas, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y dado que el presente caso se circunscribe a una serie de pretensiones de índole esencialmente laborales, planteadas contra la cláusula Nro. 60 de la Primera Convención Colectiva Única 2013-2014, y no contra un acto u omisión de la Administración del Trabajo, y en virtud que la misma no constituye un acto administrativo cuya impugnación pudiera válidamente constituirse en el objeto de una acción o recurso que deba ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativo, es por lo que este Tribunal debe forzosamente declararse incompetente para conocer del recurso interpuesto. Así se decide.
“(…)
Vista la decisión asumida por la Sala Plena en un caso similar al de autos, este Juzgado acoge el criterio precedente y concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde a un Tribunal de Juicio del Trabajo de la circunscripción correspondiente, y en consecuencia declina su competencia a dicho Juzgado. Así se decide.
(…)
En virtud de los motivos que anteceden, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso interpuesto.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1. Se declara incompetente para conocer la presente querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ALBERTO GONZÁLEZ OLIVERA, RAFAEL MARCEL ESPINOZA, MARIA SILVIA VERDE RONDÓN y RICARDO ENRIQUE GIL SILVA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. 4.361.025, 5.432.183, 5.013.929 y 3.129.622, representados judicialmente por el abogado Germán José García Limonta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.45.541 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
2. Declina su competencia a los Tribunales en materia laboral y ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.”
De acuerdo a la decisión supra, aprecia esta Alzada que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, advirtió que el objeto del presente caso es de estricto orden laboral, al estar referido a una serie de pretensiones de índole esencialmente laborales, planteadas contra la cláusula Nro. 60 de la Primera Convención Colectiva Única 2013-2014, y no contra un acto u omisión de la Administración del Trabajo, bajo el entendido a su juicio, que la convención colectiva no constituye un acto administrativo cuya impugnación pudiera válidamente constituirse en el objeto de una acción o recurso que deba ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativo.
En tal sentido, el Tribunal VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, en fase de mediación, consideró que la presente causa debe tramitarse como una impugnación de evidente naturaleza laboral, mediante la cual se solicita el reestablecimiento de una situación de carácter laboral, por lo que en consecuencia, su conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral, lo cual es compartido por esta Juzgadora, al estar en presencia de una demanda incoada por funcionarios jubilados quienes exigen la aplicación de las normas en materia de seguridad social como por el hecho alegar pretensiones contenidas en una convención colectiva esencialmente laboral. ASÍ SE DECIDE.
Así pues, determinada como ha sido la competencia por la materia de estos Tribunales del Trabajo, se observa que existe discrepancia funcional entre ambos Tribunales, Juicio en nulidad y Mediación respecto a quién corresponde dar el trámite de sustanciación y decisión de expediente.
Al respecto, se desprende de la sentencia de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena, a que hace referencia el Juzgado de lo Contencioso Administrativo así como el Tribunal A quo, trascrita parcialmente supra que, la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo es para conocer y decidir las pretensiones contra la negativa de los órganos administrativos del Trabajo a realizar el depósito e impartir la homologación a una determinada convención colectiva, o contra dichos acto de homologación lo cual sí constituyen actos administrativos, y no como el caso de autos donde se pretende es la nulidad parcial de una cláusula de la convención colectiva debidamente homologada.
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia bajo el Nº 00683 del 19 de junio de 2013, expuso:
“Sin embargo, debe resaltar esta Sala que lo planteado por los actores en el caso bajo examen no podría calificarse como un conflicto colectivo de trabajo, ya que no ha sido incoada acción alguna por un sindicato en nombre de sus integrantes, sino más bien trata de una petición individualizada de cumplimiento de beneficios laborales derivados directamente de la convención colectiva de trabajo, que se traducen en el caso concreto, en una demanda por cobro de bolívares.
Así, el caso de autos encuadra perfectamente dentro de los supuestos establecidos en el antes transcrito artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que atribuye competencia a los tribunales del trabajo para el conocimiento de los asuntos contenciosos que no correspondan a la conciliación y al arbitraje y de aquéllos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.”
De acuerdo con la sentencia supra los Tribunales Laborales son competentes para conocer de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, igualmente en caso que se traten de petición individualizadas de cumplimiento de beneficios laborales derivados directamente de la convención colectiva de trabajo, que se traducen en una demanda por cobro de bolívares.
En tal sentido, observa quien decide que al no ser la convención colectiva el producto del ejercicio de ninguna potestad pública, y por consiguiente, al no estar sometida dicha convención a los procedimientos de revisión judicial propios de tales actos, y concretamente, no puede ser el objeto de las pretensiones en un recurso contencioso administrativo de anulación, por tanto, debemos concluir que, se trata de una serie de pretensiones de índole esencialmente laboral, planteadas contra una determinada convención colectiva del trabajo, que le corresponde su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia laboral.
Por lo tanto, observa quien decide que la presente demanda no se corresponde realmente con una acción de nulidad, pues del contenido del libelo, puede desprenderse que lo solicitado, es que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, “REAJUSTE” las pensiones mensuales de jubilación, el bono recreacional y la bonificación de fin de año a la tabla de sueldos, salarios y demás beneficios económicos vigente para los docentes activos, en igualdad de condiciones, lo que conlleva al análisis e interpretación de la convención colectiva de trabajo en especial referencia a la Cláusula N° 60, en su encabezado o primer párrafo, de la Primera Convención Colectiva Única 2013-2014, y su comparación con la cláusula N° 68 de la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2001 y N° 70 de la Primera Convención Colectiva de Trabajo 2005-2006, actuación jurisdiccional que debe efectuarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación (derogada) y (sic) artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación (vigente), en concordancia con la Disposición Final Cuarta de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como de las cláusulas 57 y 58 de la Primera Convención Colectiva Única 2013-2014, a los fines de determinar si efectivamente la intención de las partes contratantes era las de mantener las condiciones para la jubilación en atención a la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales y, en caso se considerar ajustado a derecho los alegatos del actor, proceder a su cuantificación que se desprende de los cuadros insertos a la demanda.
Por lo que concluye esta Alzada que, en modo alguno pueden aplicarse al caso bajo estudio las normas contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo lo ajustado a derecho aplicar el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, materia esta regulada en la legislación laboral patria, y por tanto, de naturaleza jurídica laboral, distinta a la contenciosa Administrativa Laboral, como erróneamente fue considerado por la Jueza que ostenta el mencionado Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fase de mediación.
Determinado lo anterior, es necesario precisar que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial número 37.504, Extraordinario, de fecha trece (13) de agosto de dos mil dos (2002), estableció una nueva estructura organizativa de la jurisdicción laboral, en la perspectiva de garantizar la plena protección del trabajo humano como hecho social. Ciertamente, la aludida ley contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia, a saber: el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y el Tribunal de Juicio del Trabajo, por lo que corresponde entonces a esta Alzada determinar a cuál de estos órganos judiciales le compete conocer, sustanciar y decidir.
En este sentido, es preciso citar el contenido de la Sentencia Nº 3284 de fecha 02 de noviembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala con respecto a la competencia funcional de los Jueces del Trabajo lo siguiente:
“Ahora bien, la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución está destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que “La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia (…).
(…) Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho. De modo que, al estar estrictamente delimitadas las funciones de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución y los jueces de juicio, se entiende que los primeros son los que reciben el expediente, admiten y notifican a las partes en el proceso para empezar a computar el lapso para celebración de la audiencia preliminar que es la oportunidad procesal para la consignación de los medios de pruebas y efectúan la actividad de mediación fundamental en el proceso laboral Venezolano, posteriormente, de no llegarse a la mediación corresponde a los jueces de juicio la fase de juzgamiento control de las pruebas y resolución de una sentencia en fase de juzgamiento”.
De la transcripción precedente, se puede colegir con meridiana claridad la delimitación de las funciones que corresponde a cada Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, siendo indiscutible que, corresponde a los jueces de sustanciación, mediación y ejecución recibir el expediente, admitir la demanda y notifican a las partes en el proceso para empezar a computar el lapso para celebración de la audiencia preliminar, oportunidad procesal para la consignación de los medios de pruebas y efectúan la actividad de mediación fundamental en el proceso laboral Venezolano, correspondiéndole a los jueces de juicio, la fase de juzgamiento control de las pruebas y resolución de una sentencia en fase de juzgamiento
Al respecto, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, establece lo siguiente:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;
…(Omissis)…
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;” (Destacado de esta decisión).
En tal sentido, lo relevante para esta Alzada, de cara a la correcta solución del presente conflicto de competencia, es que la precitada disposición jurídica es inequívoca al establecer que le corresponde a un Juez de Primera Instancia que tenga jurisdicción en materia de Trabajo, conocer de los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social. En consecuencia, a juicio de esta Alzada, no cabe duda que es competencia de la jurisdicción del trabajo, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y en fase de juzgamiento a los Juzgados de Juicio, a nivel de su primera instancia, la sustanciación y decisión en el presente asunto. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Juzgadora concluir que el conocimiento de la presente causa en su segunda fase a los efectos de la mediación del expediente corresponde continuarla al JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien debe continuar con celebración de la audiencia preliminar fundamental en el proceso laboral Venezolano, siendo esta la única oportunidad procesal para la consignación de los medios de pruebas, y en caso de no ser posible la mediación, para que una vez contestada la demanda, sea posteriormente remitida la causa a los Tribunales de juicio quienes en la fase de juzgamiento y control de las pruebas emitirán su pronunciamiento en fase de juzgamiento, de tal modo el conocimiento de la presente causa corresponde al JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, ello en virtud de la competencia funcional que tiene atribuida, de conformidad con lo establecido en los artículos 30, 123 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se entiende de forma exclusiva y excluyente que son estos tribunales de sustanciación y mediación los que deben iniciar y continuar el procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA COMPETENCIA del JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para sustanciar la demanda por “REAJUSTE” de pensiones mensuales de jubilación, el bono recreacional y la bonificación de fin de año a la tabla de sueldos, salarios y demás beneficios económicos vigente para los docentes activos, en igualdad de condiciones, ejercida por los ciudadanos RAFAEL MARCEL ESPINOZA, MARÍA SILVIA VERDE RONDÓN, RICARDO ENRIQUE GIL SILVA y MIGUEL ALBERTO GONZÁLEZ OLIVERA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, partes identificadas a los autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL PINTO
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL PINTO
YNL/28042015
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