JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiocho (28) de Abril de 2015

Años: 205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000519

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: JOSE RAFAEL GONZALEZ VIÑA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.952.687.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE BERROTERAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.857.
PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 461-14 de fecha 02 de julio de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE.
APODERADOS JUDICIALES: No consta.
TERCERO INTERESADO: RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A.
APODERADOS JUDICIALES: No consta.
MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD/Apelación

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado JOSE BERROTERAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ VIÑA, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró INADMISIBLE la presente demanda Nulidad interpuesta por el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ contra la providencia administrativa N° 461-14 de fecha 02 de julio de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE, con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el referido ciudadano la cual le fue declarada sin lugar.

Por auto de fecha 24 de abril de 2015 se dio por recibido el presente asunto, y considerando que se trata de una decisión que declara Inadmisible la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del capítulo I, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó los diez (10) días de despacho siguientes a los fines de publicar la decisión correspondiente con los elementos cursantes a los autos. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:





III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del Recurso de Apelación de la decisión de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por el JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sentó:

“De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.”

En el caso bajo análisis, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE BERROTERAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por lo que al ostentar esta Alzada la condición del Tribunal Superior del Tribunal que conoció del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado. ASÍ SE DECIDE.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente, este Tribunal Superior, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Se desprende del libelo de la demanda que el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ VIÑA interpone recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la providencia administrativa N° 461-14 de fecha 02 de julio de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE, con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el referido ciudadano, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica Infringida.

En este sentido, cursa a los folios del 177 al 189, copia de la referida providencia administrativa, consignada conjuntamente con el libelo de la demanda la cual fue presentada según comprobante de recepción de un asunto nuevo de fecha 23 de marzo de 2015. Asimismo, cursa al folio 193 boleta de notificación del ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ VIÑA mediante el cual se dio por notificado del contenido de la providencia administrativa en fecha 23 de septiembre de 2014.

Así pues, encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de pronunciarse sobre la admisión del recurso, advierte esta Alzada que, el a quo dicta decisión en fecha 31 de marzo de 2015, mediante la cual declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE NULIDAD, fundamentando haber operado la caducidad de la acción prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que, “el lapso de caducidad operó de pleno derecho, en tal sentido desde el 24 de septiembre de 2014, comenzó ipso iure, a transcurrir el lapso de 180 días previsto para la caducidad observándose evidentemente el transcurso de más de ciento ochenta (180) días continuos previstos en la norma del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en efecto a la fecha de la interposición de la acción han transcurrido 181 días continuos (…) Observado lo expuesto, se hace imposible para este Juzgador pronunciarse respecto de la admisibilidad de la demanda por lo que, se debe forzosamente declarar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en el caso sub iudice, y por ende INADMISIBLE la demanda propuesta.”

De manera que, corresponde determinar a esta Alzada si se encuentra ajustada a derecho la decisión de la primera instancia que declaró la inadmisibilidad de la demanda, por efectos de la caducidad de la acción, cuyo lapso fue computado, tal y como se evidencia de la decisión recurrida previamente trascrita parcialmente, desde el día continuo siguiente a la fecha en que la accionante recibió la boleta de notificación de la providencia administrativa que se impugna.

Ahora bien, quiere dejar sentado esta Alzada que en materia administrativa contencioso, a los fines de determinar la admisibilidad del Recurso de Nulidad de Providencias Administrativas de efectos particulares, el escrito de demanda debe estar acompañado, al momento de su consignación, con los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, de forma que se establece la carga procesal para el recurrente de acompañar junto con el libelo los documentos fundamentales, que en el presente caso se trataría de la providencia administrativa contentiva del acto que se pretende impugnar. Asimismo, en criterio de esta Alzada, en el escrito de demanda deben indicarse con precisión los datos del acto impugnado y, si el mismo fuera notificado a la parte interesada, en este caso recurrente del actor administrativo, indicarse la fecha de su notificación expresa o tácita, a fin de verificar el requisito de admisión contenido en el artículo 35 ejusdem referente a la caducidad de la acción.

Al respecto, los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a los requisitos de la demanda, su declaratoria de inadmisibilidad, establece:
Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
(…)
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
(…)
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.

De acuerdo con las normas mencionadas supra, el escrito de demanda debe estar acompañado al momento de su consignación de los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, de forma que se establece la carga procesal para el recurrente de acompañar junto con el libelo los documentos fundamentales para verificar si el recurso es admisible, que en el presente caso se trataría de la providencia administrativa que se impugna.

Asimismo, en criterio de esta Alzada, en el escrito deben indicarse con precisión los datos del acto impugnado y, si el mismo fuera notificado a la parte interesada, en este caso recurrente del actor administrativo, indicarse la fecha de su notificación, a fin de verificar el requisito de admisión contenido en el artículo 35 ejusdem referente a la caducidad de la acción.

Ahora bien, el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, prevé el lapso de caducidad en las acciones de nulidad, conforme a la regla siguiente:

“1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, (…)”


En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.582 del 10 de noviembre de 2005, ha hecho referencia al lapso de caducidad como aquel que “concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le condecía la Ley”.

En el presente caso, como lo indicó el a quo la parte demandante de la nulidad fue notificada de la providencia administrativa impugnada en fecha 23 de septiembre de 2014, como se evidencia de boleta de notificación cursante al folio 193, debidamente recibida por el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ VIÑA.

Ahora bien, una vez efectuado el cómputo correspondiente, se observa: que en el mes de septiembre, desde el día continuo siguiente al 23 de septiembre de 2014, fecha durante la cual se produjo la notificación, trascurrieron siete (07) días correspondientes por el resto del mes de septiembre; luego treinta y un (31) días correspondientes al mes de octubre de 2014; treinta (30) días continuos durante el mes de noviembre de 2014; treinta y un (31) días continuos en el mes de diciembre de 2014; treinta y un (31) días continuos durante el mes de enero de 2015; veintiocho (28) días continuos en el mes de febrero de 2015, y veintitrés (23) días continuos en el mes de marzo contados estos hasta la fecha de interposición de la presente demanda, el referido lunes 23 de marzo de 2015.

En tal sentido, se constata que la demanda fue presentada en el lapso de 181 días continuos, siendo que el día 180 continuo culminaba el día domingo veintidós (22) de marzo de 2015.

Al respecto, se estima conveniente incorporar al presente fallo, parte de sentencia de fecha 29 de julio de 2013, Expediente AA60-S-2013-000274, emanada de la Sala de Casación Social, donde se deja sentado lo que en derecho corresponde al verificar la caducidad de la acción en demandas de nulidad cuando el lapso para la interposición concluye en un día no hábil::

“Aunado a lo anterior, la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación a la apelación señaló: “(…) El Tribunal no tomó en cuenta al dictar sentencia que el día 21 de enero de 2013, último día del lapso para interponer el Recurso, fue un día no hábil en el Circuito laboral del Área Metropolitana de Caracas (…)”.
Al respecto, esta Sala verifica que en fecha 18 de enero de 2013, la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó Decreto N° 80, mediante el cual, por motivo de la Apertura de las Actividades Judiciales 2013, a celebrarse el día 21 de enero de 2013, dicho día sería no hábil, señalando que de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los términos y lapsos que vencieran en día inhábil, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

Con relación a lo anterior, cabe destacar que en fallo N° 1.501 del 26 de noviembre de 2008 (caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), la Sala Político Administrativa aseveró que “(…) cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente”, precisando que si bien dicho criterio fue sentado en el marco de un recurso contencioso tributario, es aplicable en general a los recursos contencioso administrativos, y además, que el mismo ha sido ratificado por la referida Sala en sentencias Nos 858 y 886 de fechas 5 de abril de 2006 y 30 de julio de 2008, así como por la Sala Constitucional en su decisión Nº 554, publicada el 28 de marzo de 2007.
Por todo lo antes expuesto, considera la Sala que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, desconoció el principio pro actione, y el derecho de acceso a la justicia de la accionante, toda vez que computó el lapso de la caducidad de la acción, a pesar de las circunstancias supra advertidas.
Ello así, en el caso sub iudice, el recurso de nulidad interpuesto en fecha 22 de enero de 2013, por la representación judicial de Laboratorios Vargas, S.A., es tempestivo, en consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación, se anula la decisión recurrida y se ordena la reposición de la causa al estado de que el juez a quo se pronuncie sobre la admisión de la demanda, sin apreciar la caducidad de la acción, la cual fue analizada en el presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Laboratorios Vargas S.A., contra la decisión de fecha 31 de enero de 2013, emanada del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la prenombrada sociedad mercantil. En consecuencia, se anula la decisión recurrida y se ordena la reposición de la causa al estado en que el juez a quo se pronuncie sobre la admisión del recurso.”


De acuerdo con el contenido de la decisión trascritas supra, cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluye en un día no hábil, dicho lapso culminará el primer día de despacho siguiente.

De esta manera, si en el presente caso el lapso de interposición del recurso de nulidad culminada un día domingo en el cual no hay despacho ni actividades judiciales, lo correcto en derecho era que la parte accionante presentara dicho escrito el día hábil siguiente que se corresponde con el día lunes, lo cual realizó efectivamente y que correspondía al día lunes 23 de marzo de 2015, con lo cual se concluye que estamos en presencia de una acción contencioso administrativo de nulidad interpuesta dentro del lapso de ley, por lo que esta Alzada considera que el a quo erró al realizar el respectivo cómputo de 180 días continuos a que hace referencia el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.

Por estas razones, debe esta Alzada declarar CON LUGAR la apelación ejercida por el accionante, revocar el auto apelado y, en consecuencia, ordenar reponer el proceso al estado que el Juzgado de la primera instancia proceda a verificar las restantes causales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, con excepción a la aquí analizada, contenida en numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ VIÑA, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la demanda Nulidad interpuesta por el referido ciudadano contra la providencia administrativa N° 461-14 de fecha 02 de julio de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE. Como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE REVOCA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo, en razón de lo cual deberá el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, proceder a verificar las restantes causales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, con excepción contenida en numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28 ) días del mes de abril de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVÁEZ LÓPEZ.
EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

YNL/28042015