REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
Caracas, veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015)
ASUNTO: AP21-R-2015-000211
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “NOEMY” COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 1962, anotada bajo el D-C N°. 28, Tomo 11-A; y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el señalado Registro Mercantil, en fecha veinte (20) de marzo de 2000, bajo el N° 78, Tomo-41-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MIREYA GALVIS PÉREZ, OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, ANDREINA VIELMA GALVIS Y ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLÓN; venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo las matrículas números: 16.591; 32.714; 70.417 y 121.997.-
PARTE ACTORA NO RECURRENTE: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, ANTONIO JOSÉ MEJÍAS, MANUEL RAMÓN VÁSQUEZ FUCIL, RUBÉN ALEXANDER SANDOVAL OROPEZA, MARTÍN ANTONIO VARGAS VÁSQUEZ, EPIFANIO JOSÉ SANTIAGO ALDANA, DENIS CONTRERAS MÉNDEZ, ENCARNACIÓN ARAQUE DÁVILA, JOSÉ ISMAEL GUILLÉN MONCADA, JUAN GABRIEL CERRANO BUSTAMANTE, RAYDI ARGENIS CHOURIO BÁEZ, VÍCTOR MANUEL GÁLVEZ, GUALBERTO ANTONIO ALCALÁ, CÉSAR HERNÁN RAMÍREZ, PEDRO MANUEL ROSALES VIELMA, ÁNGEL FELIPE DABOÍN DÍAZ Y LUIS ORLANDO MONCADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.649.102; V-15.149.499; V-14.329.313; V-16.330.614; V-10.316.730; V-10.379.469; V-16.316.527, V-6.534.022; V-10.900.020; V-15.074.871; V-15.854.861; V-11.615.824; V-6.202.438; V-12.486.559; V-9.698.965; V-15.758.119 y V-6.336.832, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA NO RECURRENTE: TOMAS LIOVA MEJIAS ALVARADO Y TOMAS ALBERTO MEJIAS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 106.616 y 9.282; respectivamente.-
MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la abogada Greloisida Ojeda, Juez Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Han sido recibidas en fecha 23 de marzo de 2015, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la abogada Greloisida Ojeda, Juez Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 11 de marzo de 2015, en la demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, ANTONIO JOSÉ MEJÍAS y otros contra la entidad de trabajo denominada “NOEMY” COMPAÑÍA ANÓNIMA, por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.
Ahora bien, por cuanto fui designado Juez Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante Decreto N° 28-2015, dictado por la Presidencia de esta misma Circunscripción, en virtud del reposo de la ciudadana Juez Titular Abg. Felixa Isabel Hernández León; en consecuencia me ABOCO al conocimiento de la presente causa; asimismo, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:
En el acta respectiva la Juez Greloisida Ojeda, dejó constancia de lo siguiente:
“En horas hábiles del día de hoy, once (11) de marzo de 2015, comparece por ante la Secretaria del Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone: Me INHIBO de conocer la presente causa signada bajo el No. AP21-R-2015-000211, en Recurso de Apelación incoada por la ciudadana ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLON apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha diez (10) de febrero de 2015, emanada del Juzgado Cuadragésimo (40°) de ¨Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dado que en fecha 02 de diciembre de 2013 dicte decisión definitiva mediante la cual reseñe entre otras cosas “…Ahora bien, observa quien decide que la referida cláusula establece igualmente un cuadro en el cual se indica un tabulador con cargos y un porcentaje de acuerdo al cargo desempeñado por el trabajador.
Así las cosas, señala la norma de manera clara, en principio como título de la misma Tabulador de sueldos y salarios, lo cual a toda luces esta referida a los salarios de los trabajadores dependiendo el tabulador señalado en la misma.
En tal sentido, del contenido de la norma se desprende de manera clara, que el porcentaje del aumento sobre el salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, será sumado al porcentajes establecidos en el tabulador de la referida cláusula, para cada uno de los trabajadores y el resultado debe adicionarse sobre el salario que venia devengado cada trabajador. Es decir, el porcentaje del aumento sobre el salario mínimo, mas el porcentaje señalado en el tabulador para cada trabajador, debe ser sumado al salario que viene devengado el trabajador. En tal sentido, se ordena la experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable, quien deberá calcular el correcto aumento salarial devengado por cada uno de los trabajadores en base a los parámetros suministrados en el presente fallo, de acuerdo a los salarios señalados por la parte actora en su escrito libelar, los cuales se dan por reproducidos. Así se establece… ”, razón por la cual con fundamento en el artículo 31 numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza: “…Por haber, el inhibido manifestado su opinión sobre lo principal sobre el pleito o la incidencia pendientes antes de la sentencia correspondiente…”, es por lo que en pro de garantizar la transparencia en el presente caso y en virtud de las circunstancias narradas, considero mi deber INHIBIRME de conocer la presente causa. Así tenemos que en garantía de los mandatos constitucionales relativos a los derechos de toda persona a una justicia imparcial y transparente y a ser oídos por un tribunal imparcial, establecidos en los artículo 26 y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador así como a fin de dejar por sentado la transparencia ineludible de los procesos de distribución, es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, solicito que se remita el presente expediente a la Coordinación de Secretarios de esta misma sede Judicial, a los fines que proceda a la Distribución correspondiente a los otros JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, para que conozcan de la presente INHIBICIÓN, todo de conformidad con las previsiones del artículo 34 y 41 ejusdem.”
Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.
En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales.
En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.
Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por la ciudadana Greloisida Ojeda, en su condición de Juez Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se subsume en el supuesto de que ha manifestado opinión sobre lo reclamado, por cuanto, dictó sentencia en fecha 02 de diciembre de 2013, tal como se evidencia del expediente principal.
En tal sentido, sobre esta materia es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-
En cambio, en cuanto a la causal alegada por la Juez inhibida, referida a que se haya emitido opinión sobre el asunto principal, nos explica lo siguiente:
“….la causal consiste en haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, siempre que el recusado sea Juez en la causa. El caso se contrae, por tanto, al funcionario sentenciador que ha manifestado su opinión sobre el fondo del negocio. No se trata ya de un juez sospechable, sino de un juez que ha hecho pública por adelantado su sentencia. No es indispensable, por supuesto, que la opinión sea emitida siendo ya Juez en el asunto el recusado. Basta con que haya emitido, antes o después de ser juez, verbalmente o por escrito, con tal que sea con relación directa al negocio y con conocimiento de él”.-
En aplicación de los criterios doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina, observa la Alzada que la Juez a quo, estaba obligada a inhibirse, porque en su persona existe evidentemente una causal de inhibición, fundada en haber emitido opinión de fondo en el Juicio, lo que a juicio de quien sentencia compromete su imparcialidad, y de allí emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en el presente juicio, y así se establece.
En consecuencia, se evidencia de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligada a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia forzosamente deberá declarar Con Lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Greloisida Ojeda, de conformidad con el Artículo 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
DISPOSITIVO
En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez Greloisida, en su carácter de Juez Juez Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, ANTONIO JOSÉ MEJÍAS y otros contra la entidad de trabajo denominada “NOEMY” COMPAÑÍA ANÓNIMA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).
Carlos Achiquez Meza
JUEZ SUPLENTE
LA SECRETARIA
Abg. Raybeth Parra
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.
LA SECRETARIA
Abg. Raybeth Parra
Exp. Nº AP21-R-2015-000211.-
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