REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 156º
Caracas, siete (07) de abril de dos mil quince (2015)
EXPEDIENTE N° AP21-N-2014-000053.
PARTE RECURRENTE: PROVEEDORES DE LICORES, PROLICOR, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de marzo de 1983, bajo el Nro. 69, tomo 37-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: RAFAEL FUGUET ALBA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.129.
ACTO RECURRIDO: CERTIFICACIÓN N° 0014-10, de fecha 11 de enero de 2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, la cual certificó la “Enfermedad Agravada” presuntamente ocurrida a la ex trabajadora Elsa Mercedes López, titular de la cédula de identidad N° V-6.064.028, la cual reposa en la Historia Ocupacional correspondiente L-MIR-0900079.
TERCERO INTERESADO: ELSA MERCEDES LÓPEZ DE VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V-6.064.028.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: LUIS BERMÚDEZ RADA, AMILKAR PERDOMO ZIEMS, CARLOS MENDOZA GUZMÁN y CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 56, 75.540, 116.906 y 136.647, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio mediante remisión del expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la sociedad mercantil Proveedores de Licor, Prolicor, C.A., antes identificada, en contra del Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0014-10, de fecha 11 de enero de 2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, la cual certificó que la ciudadana Elsa Mercedes López, titular de la cédula de identidad N° V-6.064.028, cursa con osteoartritis de manos con quistes mucilaginosos y nódulos de Herderben y Bouchard, osteopenia mayor, cuya sintomatología es considerada como agravada por las condiciones de trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos), posturas estáticas mantenidas. Dicho recurso proviene del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; ello en virtud de su declinatoria de competencia por el territorio, conforme a lo decidido en sentencia de fecha 11 de marzo de 2014.
Correspondió a este Tribunal Superior por distribución de fecha 31 de marzo de 2014; mediante auto de fecha 07 de abril de 2014, este tribunal da por recibido el presente asunto y en fecha 18 de julio de 2014, se dictó sentencia interlocutoria declarando la pérdida de estadía a derecho de la parte recurrente, con lo cual se ordena su notificación. Una vez practicada la notificación ordenada, se procedió a fijar la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral y pública para el 23 de septiembre de ese mismo año; acto que se llevo a cabo en la referida fecha.
Por su parte, este Tribunal mediante actuación de fecha 01 de octubre de 2014, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante y el tercero interesado. Una vez concluido el debate se fijó el lapso establecido por el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la presentación de informes y vencido el mismo, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la causa, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lapso que fue prorrogado por un tiempo igual en virtud de lo dispuesto en dicha norma. En consecuencia, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace previa las motivaciones siguientes:
-CAPITULO I-
DEL OBJETO DE LA ACCION
El objeto de la presente acción se circunscribe a la revisión del Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0014-10, de fecha 11 de enero de 2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, la cual certificó que la ciudadana Elsa Mercedes López, titular de la cédula de identidad N° V-6.064.028, cursa con osteoartritis de manos con quistes mucilaginosos y nódulos de Herderben y Bouchard, osteopenia mayor, cuya sintomatología es considerada como agravada por las condiciones de trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos), posturas estáticas mantenidas.
-CAPITULO II-
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El presente caso se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la sociedad mercantil Proveedores de Licor, Prolicor, C.A., antes identificada, en contra del Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0014-10, de fecha 11 de enero de 2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, ya que a su decir, dicha certificación está viciada de nulidad absoluta, por adolecer de los siguientes vicios:
De la manifiesta incompetencia de quien suscribe el acto
El Inpsasel como órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ejecuta sus actividades conforme al marco de competencias atribuidas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Ahora bien, el Inpsasel creó como nivel operativo desconcentrado a las Diresat, con el fin de que tuvieran como competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar; es decir, no son más que un cuerpo técnico de apoyo institucional con capacidad para emitir opiniones y adelantar los servicios de evaluación que les sean requeridos para el cumplimiento de los fines del Inpsasel, el cual, si tuviere la necesidad de instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento de carácter definitivo, podrá servirse de los datos recabados por la Diresat o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el ente, entendiendo que la actuación de las Diresat escasamente tendría carácter de sugerencias o recomendaciones.
Dada su naturaleza y ámbito de competencias que le fueron dados, es obvio que las Diresat, si están facultadas para hacer propuestas y sugerencias a los fines de aplicar sanciones a los empleadores que incumplan con la normativa en materia de seguridad laboral, igualmente pueden realizar inspecciones, sustanciar procedimientos, etc., sin embargo, no tienen la competencia atribuida legalmente a los fines de certificar enfermedades o de imponer sanciones, resultando claro que la competencia para imponer multas a los empleadores una vez concluido el procedimiento correspondiente o de concluir (certificar) si un evento constituye un infortunio laboral o no, corresponde ex lege a la máxima autoridad del ente, ergo, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
De allí que debe concluirse que son manifiestamente incompetentes los Médicos (as) adscritos a las Diresat para Certificar accidentes o enfermedades profesionales o sus agravamientos.
El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…) 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Es decir, que como en casos como el de marras, el órgano del cual emana el acto se pronuncia sobre materias evidentemente ajenas a su esfera de competencia, en estos casos la incompetencia es de tal grado que no requiere de un análisis pormenorizado para evidenciarse, se verifica en aquellos casos en que resulta palpable la imposibilidad de atribuirle la competencia en estudio a un órgano determinado, tanto así que puede ser declarada de oficio o a solicitad de parte.
Del marco legal aplicable se colige que no existe uno capaz de transferir la competencia del Presidente o máximo jerarca del Inpsasel a la Diresat o a sus órganos desconcentrados, razón por la cual en ningún caso el acto administrativo recurrido dictado por la Diresat es válido.
En el caso de autos se evidencia claramente que ni la competencia era delegable como que, incluso al margen de la norma, no existe delegación alguna en la Diresat, por suerte de lo cual queda evidenciada (de bulto) la circunstancia contraria a la Ley que inficiona de nulidad al recurrido, por constituir una franca violación a los derechos de los administrados, toda vez que al no haber delegación posible (ni siquiera una aparente) o una confirmación de la competencia o potestad de la Diresat; se perpetra una violación al principio de legalidad, principio al cual debe estar sujeta toda actuación administrativa y que en definitiva igualmente importa al derecho a la defensa de los administrados.
De lo que antecede y con vista a los documentos que consigno acompañado a este escrito, es claro que la Dra. Haydeé Rebolledo (Médica de la Diresat Miranda), no señaló en el Oficio tantas veces identificado, que estaba actuando por delegación de atribuciones (cumpliendo con los requisitos legales para ser considerado como tal); como tampoco suscribió el documento en el cual debió necesariamente indicar que el acto ha sido dictado por quien es competente, de manera que se entendiera que el acto fue dictado por el delegante, por ser de él de quien emana la correspondiente decisión, lo cual, repito, hace nulo de nulidad absoluta el referido Acto Administrativo y así pido sea declarado.
Del falso supuesto de hecho del acto administrativo cuya nulidad absoluta se solicita
(…) Se configuró el vicio de falso supuesto de hecho en el acto recurrido ya que la incompetente médica antes identificada certificó sobre un presunto agravamiento de la ciudadana ELSA MERCEDES LÓPEZ, cuando no tenía en autos elementos de juicio para hacerlo y más aún, cuando de la materialidad de la investigación adelantada por la Ing. Dolymar Ramírez se establecía que es imposible que mi representada pudiere estar incursa en tan grave situación.
(…) Se evidencia de las actas contenidas en el Expediente Administrativo, que en el prácticamente inexistente “procedimiento” llevado en contra de mi patrocinada (casi inaudita parte) que generó el acto recurrido contentivo de la certificación del presunto y negado agravamiento de una pretendida enfermedad padecida por la ciudadana ELSA MERCEDES LÓPEZ, la Diresat Miranda, tanto al inicio del mismo como en la posterior inspección en la sede física de mi representada, el funcionario procedió únicamente a enumerar unas supuestas actividades físicas sin establecer la correspondencia de estas con la labor concreta que pudo haber desarrollado la trabajadora denunciante, las cuales sin la indagación necesaria para determinar si el cargo que ejecutaba la trabajadora objeto de la investigación se corresponde con el (exígüo) análisis que en fecha muy posterior al egreso laboral se hizo en un supuesto puesto de trabajo (la ex trabajadora laboró hasta el día 03/12/2008).
Transcurrió entre la fecha de egreso del laborante (03/12/2008) y la “investigación” in situ (que se verificó el día 21/04/2009) más de cuatro 804) meses y es el caso que ni se ocupó la funcionario de evacuar testimoniales de compañeros de trabajo que laboraran conjuntamente con la trabajadora para corroborar que en forma efectiva las actividades que ésta visualizó ese 21/04/2009 eran las que efectuaba Elsa López, ni cual era la condición de salud de la trabajadora antes de que acaeciera el presunto y negado agravamiento, ni otras circunstancias que estaba obligada a verificar para que se estableciere una conclusión indubitada.
Tampoco la administración le permitió a mi patrocinada gestionar durante su investigación (ni la convocó ni le permitió hacer alegatos o promover prueba alguna), en fin, se limitó sin más el funcionario actuante al establecer lo que a su juicio se correspondía con el asunto, mucho más allá de lo que pudiere considerarse como una actividad discrecional y sin tipo de sustanciación en la que se involucrara a mi patrocinada resolvió sin más la existencia de un supuesto y negado agravamiento, a su decir, imputable a mi patrocinada, sin reparar al menos en la debida correspondencia que debe coexistir entre el padecimiento certificado y las “actividades” que al decir únicamente del denunciante éste último ejecutaba, de tal suerte que por la forma como actuó la administración se menoscabó el derecho a la defensa y al debido proceso de PROVEEDORES DE LICORES, PROLICOR, C.A., en franca contravención del artículo 49 constitucional y así pido se declarado.
Lo anterior debe analizarse con vista al criterio diuturno de la Sala de Casación Social, cuando en casos análogos ha establecido que en los procedimientos de certificación de la presunta existencia de una enfermedad; ni la simple calificación de ésta como el resultado de las actividades desempeñadas por el trabajadora en el lugar donde se despliegue la relación laboral, pues es imprescindible la determinación y/o gradación del nexo causal exclusivo o vínculo necesario que debe existir entre las condiciones y medio ambiente de trabajo y la supuesta enfermedad ocupacional que certifica.
Con vista a lo anterior, puede constatarse que en el caso que es sometido a estudio, ni la ciudadana ELSA MERCEDES LÓPEZ ni la Administración aportaron los elementos de convicción que dieran lugar a demostrar la vinculación del supuesto agravamiento certificado con las condiciones y el puesto de trabajo.
En síntesis, la administración actuante debió establecer de forma certera la realidad histórica e íntegra de los hechos investigados, siendo necesaria su vinculación con pruebas legales y pertinentes que existiesen en el expediente administrativo (donde se le hubiere permitido a los interesados presentar descargos, defensas y observaciones, así como promover y evacuar pruebas y controlas las otras que se hubieren producido), ya que sólo así podía arribar a determinar la existencia o no de un infortunio ocupacional, de manera que la Diresat Miranda al llevar a cabo el casi inexistente “procedimiento” de investigación no debió preestablecer ninguna situación fáctica como cierta hasta tanto no se tuviesen por demostrados los hechos investigados, para con ello determinar el nexo causal entre la presunta enfermedad ocupacional que diera lugar a la certificación recurrida.
-CAPITULO III-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ANTE ESA ALZADA
La parte recurrente fundamentó su demanda en lo siguiente:
1. La acción de nulidad es tempestiva y como prueba de ello tenemos que fue admitido el Amparo cautelar solicitado por esta representación y el mismo quedó incólume aún cuando por revisión constitucional se ordenó la revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo. Exponemos esto como primera defensa.
2. En segundo lugar tenemos que la médica adscrita de la Diresat Miranda, que dictó el acto administrativo hoy recurrido es incompetente, toda vez que:
- La indisponibilidad de competencia viene dada por la imposibilidad de la delegación en materia sancionatoria, como en el caso que nos ocupa.
- En cuanto a la desconcentración que hizo el Inpsasel al crear la Diresat, con el fin de agilizar los procedimientos, ello no significa una transferencia de competencia del Ministro hacia el Inpsasel. Y visto que la norma no señala expresamente cuál es el órgano a quien se le atribuye la competencia de certificar y sancionar, se entiende entonces que recae en el máximo jerarca del órgano. Solicitamos muy respetuosamente se apliquen los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y los artículos 60 y 62 de la Ley Orgánica de la Administración Central.
En el asunto que nos ocupa fue violado el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que corresponde al principio de legalidad.
3. Los vicios concretos sobre los que adolece el acto recurrido:
a. Violación del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela): Conforme a la doctrina establecida por este Tribunal en el caso fechado 08/01/2014, se matiza el mismo vicio. Se violó el derecho a estar informado de la existencia de la investigación, por cuanto en abril del 2009 compareció sin previo aviso a la sede de mí representada una funcionaria del Inpsasel y que para la fecha ya la ciudadana Elsa López no prestaba servicio para mi representada. Se violó el derecho jurídico del control de las pruebas.
Conforme a la norma técnica NT-2008 está obligada la funcionaria a hacer una reconstrucción exhaustiva de los hechos, con el fin de la obtención de la verdad; al no cumplirse con esta obligación, se violó el derecho a la defensa de mi representada.
4. Falso supuesto de hecho: se pretende en el recurrida certificar el agravamiento de una enfermedad, cuando el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, especifica que hay dos tipos de enfermedades: ocupacional y agravada. La primera de ellas deriva de la exposición al ambiente de trabajo; mientras que la agravada no, es decir, esta lo que indica es que había una enfermedad preexistente que se empeora con ocasión a la exposición del ambiente de trabajo.
Entonces, para poder señalar la administración que hubo un agravamiento de la enfermedad, debió corroborar el estado de salud de la trabajadora previo al ingreso de la empresa para poder hacer la comparación con la condición para el momento de la evaluación.
El diagnóstico certificado por la Diresat señala que la ex trabajadora padece de osteopenia degenerativa, al decir que es degenerativa, ya se excluye entonces que la misma se agravó con ocasión del ambiente de trabajo. Los quistes mucilagenosos que refiere en las articulaciones de las manos, es un precursor de la osteoporosis, por lo que su acaecimiento ni su presunto agravamiento no pueden ser imputados a una condición de trabajo.
Por los dichos de la propia ex trabajadora, ella trabajaba utilizando su cuerpo del tronco hacia arriba y las extremidades superiores (secretaria), pero al ver la certificación, se dice que la osteopenia padecida está localizada en extremidades superiores pero con mayor intensidad en el fémur; con lo cual tenemos que los hechos certificados fueron falseados, es decir, no hay una relación entre el ambiente de trabajo y los hechos certificados.
Observaciones del Tercero interesado:
Como punto previo denunciamos la caducidad de la acción, ya que la recurrente señala que el recurso fue ejercido en forma tempestiva, opinión que no comparte esta defensa pública, por cuanto el mismo fue ejercido en fecha 21/01/2011 y la certificación recurrida es de fecha 11/01/2010 y siendo que la demandada fue notificada en fecha 17/03/2010. Como podrá darse cuenta ciudadana Juez ha transcurrido con creces el lapso de caducidad en esta acción.
El 21/04/2010, el órgano administrativo remite una comunicación a la hoy recurrente para que informe cual era el último salario devengado por mi representada, para la practica del informe pericial, y poder así estimar el monto mínimo de la indemnización. En consecuencia, como punto previo solicitamos se declare la caducidad de la acción, ya que ha operado un lapso mayor a los 180 días continuos que establece la ley para recurrir del acto que se considere cause una lesión a la parte.
Es preciso destacar que, ante esta jurisdicción cursa una demanda por enfermedad ocupacional incoada por mi representada contra la empresa Prolicor, la cual se encuentra suspendida hasta tanto se obtengan las resultas de este juicio, en virtud de la prejudicialidad. Se hace mención de esto por cuanto considera esta representación que ese recuro fue intempestivo y temerario. El asunto es el AP21-L-2010-005861.
2. Se puede denotar que no hubo violación al debido proceso, al derecho a la defensa, ya que en todo momento el órgano administrativo notificó a las partes de la certificación y del informe pericial.
Quiero consignar ante esta Superioridad copias de las providencias administrativas donde se ratifica la competencia para calificar las enfermedades o los accidentes como laborales.
-CAPITULO IV-
ACTO DE INFORMES
En fecha 07 de octubre de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, del abogado Carlos Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.906, en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, escrito de informes, constante de once (11) folios útiles, cursantes del folio 64 al 75, ambos inclusive, de la pieza n° 2 del expediente, donde se señaló lo siguiente:
“Como punto previo alegamos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, por caducidad de la acción, por considerar que había transcurrido con creces el lapso para interponer el mismo, toda vez que, de las actas que conforman el presente expediente se desprende lo siguiente: (…) En fecha 21 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar.
(…) Así las cosas, es necesario observar lo previsto en el primer numeral del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone que las demandadas tramitadas en este tipo de procesos contenciosos se declararán inadmisibles por caducidad de la acción, existencia de esa cosa Juzgada, entre otras causales, estableciéndose en el artículo 32 del mencionado texto normativo que en los casos de actos administrativos de efectos particulares, como lo son las providencias Trabajadores de Miranda (Diresat), órganos adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el término de su caducidad es de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación del interesado, cuestión esta (caducidad de la acción) que atiende al orden público, siendo aplicable de oficio.
IV
CONCLUSIONES
1. En cuanto a la incompetencia del funcionario que suscribió el acto administrativo impugnado: (…) visto que el ciudadano Jhonny Picone Briceño, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, atrbuyó expresamente la competencia a una serie de médicos especialistas en salud ocupacional del referido Instituto, encontrándose entre ellos a la Doctora Haydeé Rebolledo, para que calificaran el carácter ocupacional de las enfermedades y dictaminaran el grado de discapacidad de los trabajadores a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, por lo que consideramos que el acto se encuentra suscrito por un funcionario competente.
2. Violaciones a los derechos constitucionales (al debido proceso y a la defensa): para calificar el origen de una enfermedad ocupacional, el órgano competente deberá realizar una investigación del origen de la misma en el lugar de trabajo, donde se levantará un acta, y posteriormente se determinará el carácter ocupacional o no de la enfermedad o afección del trabajador, y que en caso de que la sociedad mercantil tuviere pruebas tendientes a desvirtuar el origen ocupacional de la enfermedad, deben éstos ser presentados al momento de la investigación, lo cual no hizo, siendo que la misma tuvo una duración de más de diez (10) meses.
3. Falso supuesto de hecho: la representación judicial de la recurrente adujo que el acto impugnado se encontraba viciado de falso supuesto de hecho, ello debido a que (…) el funcionario procedió únicamente a enumerar unas supuestas actividades físicas sin establecer la correspondencia de estas (sic) son la labor concreta que pudo haber desarrollado la trabajadora denunciante.”
En fecha 09 de octubre de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, del abogado Mauro Ruíz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.447, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de informes, constante de ocho (08) folios útiles, cursante del folio 76 al 84, ambos inclusive, de la pieza N° 2 del expediente, donde se señaló lo siguiente:
“DEL ALEGATO DE CADUCIDAD
(…) por lo expresamente establecido en el fallo emitido por la Sala Constitucional en la sentencia del 16/12/2013 y en la norma es por lo que pido sea desestimado el alegato de caducidad argumentado por la tercero interesada y en consecuencia se afirme la tempestividad de la acción interpuesta en este caso.
DEL ALEGATO DE COMPETENCIA DE LA MÉDICO OCUPACIONAL SOSTENIDO POR LA TERCERO INTERESADA EN LA AUDIENCIA
(…) De lo visto, ninguno de los tres (3) instrumentos aportados al proceso por la tercero interviniente se evidencia algo de lo cual se pueda colegir válidamente que Haydeé Rebolledo estaba facultada legalmente para emitir al recurrido, de ello, al no existir un instrumento normativo del cual se establezca la atribución para certificar en cabeza de un médico ocupacional adscrito a una Diresat e incluso, como quiera que los actos administrativos traídos al proceso por la tercero desnudan la verdad respecto a que ni siquiera hubo una improcedente delegación (aún cuando la facultad para certificar sea indelegable) sino un ¿Acuerdo sin base legal que lo sustente además de ser una figura inexistente?, tenemos que concluir que en este caso es obvio que es manifiesta la incompetencia de la Dra. Haydeé Rebolledo para emitir el acto recurrido. (…)
DEL ALEGATO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO A QUE SE CONTRAE EL RECURSO
(…) Ratifico y reproduzco en todas sus partes a los efectos de estos informes los alegatos contenidos en el libelo sobre el falso supuesto delatado.”
-CAPITULO V-
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la Parte Recurrente
Documentales
Folio 35 y 36, pieza N° 1 del expediente, anexo marcado con la letra “B”, cursa original de la Certificación N° 0014-10 de fecha 11 de enero de 2010, suscrita por la Dra. Haydeé Rebolledo, Médica Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la cual se evidencia el porcentaje de discapacidad residual otorgado a la trabajadora, así como el diagnóstico certificado por la especialista antes referida. Se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Folio 37 al 54, ambos inclusive, pieza N° 1 del expediente, anexos marcado con la letra “C”, cursan copias simples de planilla denominada “Investigación de Origen de Enfermedad”, fechada 21/04/2009, practicada en la sede de la recurrente. Se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Folio 55 al 73, ambos inclusive, pieza N° 1 del expediente, anexo marcado con la letra “D”, cursa copia simple de asunto signado bajo el N° AP21-L-2010-005861, del cual se evidencia que en la sede de este Tribunal consta expediente por accidente de trabajo incoado por la ciudadana Elsa López, el cual se encuentra paralizado en fase de juicio. Se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Folio 56 al 62, ambos inclusive, pieza N° 2 del expediente, anexo marcado con el número “1”, cursan copias simples de Providencias Administrativas, de fecha 07 de enero de 2011, 10 de diciembre de 2009 y 01 de noviembre de 2006; de las misma se evidencian la atribución de competencia que realiza el Presidente encargado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a un grupo de profesionales de la medicina para calificar el origen de ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores (as) a consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional. Se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Pruebas del Tercero Interesado
Documentales
Folio 39 y 40, de la pieza N° 2 del expediente, anexo marcado con la letra “A”, cursa copia simple de la Certificación N° 0014-10 de fecha 11 de enero de 2010, suscrita por la Dra. Haydeé Rebolledo, Médica Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Ahora bien, por cuanto la misma fue promovida por la recurrente, se da por reproducida tal valoración. Así se establece.-
Folio 41 al 43, ambos inclusive, de la pieza N° 2 del expediente, anexo marcado con la letra “B”, cursa copia simple de Oficio de notificación de fecha 08 de febrero de 2010, signado con el N° DM-0774-2010, emitida por la Diresat del Inpsasel, mediante la cual notifican del acto recurrido a la empresa Proveedores de Licores, Prolicor, C.A.; y copia simple de la referida Certificación. Este tribunal le otorga valor probatorio; el análisis de dichas documentales será determinado al momento de resolver los vicios. Así se establece.-
Folio 44, de la pieza N° 2 del expediente, anexo marcado con la letra “B”, cursa copia simple de Oficio N° 0978/2010 de fecha 21 de abril de 2010, suscrito emitida por la Diresat del Inpsasel, mediante el cual solicitan a la empresa Proveedores de Licores, Prolicor, C.A., informe el monto del salario integral devengado por la actora a fin de hacer el cálculo de la indemnización. Este tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Folio 45, 47 y 48, de la pieza N° 2 del expediente, anexos marcados con las letras “E” a la “G” y “H”, el primero de ellos con fecha 08 de septiembre de 2008 y el último 26 de marzo de 2009; cursan originales de Comunicado a la trabajadora emitida por la demandada a fin de que la misma asistiera a una consulta médica; Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ; y planilla denominada “Constancia de Registro de Trabajador”, de la cual se evidencia el salario semanal devengado por la trabajadora para la fecha de emisión. Se desechan del material probatorio por cuanto no aportan nada al controvertido. Así se establece.-
Folio 49 y 50, de la pieza N° 2 del expediente, anexo marcado con la letra “I”, cursa original de comunicación de fecha 20 de enero de 2009, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y dirigido a la recurrente, a fin de informarle que debe cumplir con una serie de obligaciones legales generadas por la denuncia realizada por la trabajadora, lo cual indica una posible enfermedad de origen ocupacional. Este tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Folio 51, de la pieza N° 2 del expediente, anexo marcado con la letra “J”, cursa original de notificación dirigida a la recurrente a fin de la comparecencia de las partes a la sede del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a fin de la realización de una Mesa Técnica de Concertación y Restitución de Derechos Vulnerados, a la cual se establecieron dos particulares. Este tribunal le otorga valor probatorio, observando el conocimiento de la empresa demandada de la denuncia por ante el INPSASEL, en base a la problemática de salud de la ciudadana Elsa López de Villarroel. Así se establece.-
Folio 52 al 55, de la pieza N° 2 del expediente, anexo marcado con la letra “K”, cursa copia certificada de Oficio N° 1226/2010, dirigido a la ciudadana Elsa Mercedes López, mediante el cual se le da respuesta a la solicitud planteada por ella para el Cálculo de Indemnización requerido en comunicación de fecha 23 de febrero de 2010. Este tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Al cuaderno de recaudos N° 2, cursa expediente administrativo N° L-MIR-0900079, contentivo de la Orden de trabajo N° MIR09-0564, así como del informe de investigación de origen de la enfermedad ocupacional certificada bajo el N° 0014-10 de fecha 11 de enero de 2010, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual certificó que la ciudadana Elsa Mercedes López, titular de la cédula de identidad N° V-6.064.028, cursa con osteoartritis de manos con quistes mucilaginosos y nódulos de Herderben y Bouchard, osteopenia mayor, cuya sintomatología es considerada como agravada por las condiciones de trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos), posturas estáticas mantenidas. Se valora y se procede a sus motivaciones y análisis en la determinación de la procedencia o no de los vicios delatados por la parte recurrente. Así se establece.-
-CAPITULO VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ocurre ante esta Alzada, el abogado Rafael Fuguet Alba, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo Proveedores de Licor, Prolicor, C.A., antes identificada, con el fin de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación N° 0014-10, de fecha 11 de enero de 2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, la cual certificó que la ciudadana Elsa Mercedes López, titular de la cédula de identidad N° V-6.064.028, cursa con osteoartritis de manos con quistes mucilaginosos y nódulos de Herderben y Bouchard, osteopenia mayor, cuya sintomatología es considerada como agravada por las condiciones de trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos), posturas estáticas mantenidas.
En dicha solicitud, la empresa recurrente alega la existencia de tres vicios que por la naturaleza de los mismos, causarían la nulidad absoluta del acto, ellos son, en primer lugar, la incompetencia manifiesta de la médica adscrita a la Diresat que dictó el acto recurrido, por cuanto a su decir, el mismo fue dictado por un funcionario incompetente para certificar y sancionar tanto las enfermedades ocupacionales como los accidentes de trabajo, ya que aún como la norma no establece expresamente cuál es el funcionario competente para realizar tales actuaciones, se entiende que lo será el máximo jerarca del órgano que se trate; el segundo vicio está relacionado a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso constitucional, en virtud que la investigación se realizó sin previa notificación de su representada, violando así su derecho al control de las pruebas que afirma el ente devienen en el diagnóstico certificado.
En tercer lugar, se alegó el falso supuesto de hecho por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en virtud de la omisión de un análisis exhaustivo que permitiera verificar fehacientemente conforme a la normativa laboral aplicable, que la trabajadora haya visto agravada su patología en tal magnitud que resulte de ella una discapacidad total y permanentemente para el trabajo habitual; asimismo la empresa alega que no se ha verificado y demostrado que en la misma existan condiciones de trabajo que generan que sus trabajadores adquieran dolencias o enfermedades ocupacionales por las condiciones propias del mismo; y que la administración para poder afirmar que hubo un agravamiento de la enfermedad, debió corroborar el estado de salud de la trabajadora previo al ingreso de la empresa para poder hacer la comparación con la condición para el momento de la evaluación.
Así las cosas, delimitados como han sido los puntos de la controversia, pasa este Tribunal a decidir sobre cada uno de ellos, haciendo el correspondiente análisis de lo alegado y probado en autos y a lo establecido en la audiencia oral, aplicando la legislación nacional al caso, quedando de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD ALEGADA POR EL TERCERO INTERESADO
En el presente caso, la tercero interesada y beneficiaria del acto administartivo, argumenta en la audiencia oral la existencia de la causal de inadmisibilidad por Caducidad de la acción. Al respeto esta alzada se permite efectuar la siguiente disquisición:
El tercero interesado en su exposición alega como punto previo en sus argumentos, la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad del presente recurso, por cuanto considera que el mismo fue interpuesto de forma extemporánea, ya que a su decir, entre la notificación de la hoy recurrente del acto y la interposición del recurso transcurrió un tiempo mayor a los ciento ochenta (180) días continuos contemplados en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Este Tribunal considera oportuno precisar, previo a cualquier otro argumento de hecho o de derecho aplicable al caso, lo que es la institución de la caducidad, vista desde la óptica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° de fecha 08 de mayo de 2014, ponencia del Magistrado Dr. Octavio Sisco Ricciardi, en la cual se estableció lo siguiente:
Observa la Sala, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad que inició la causa que da lugar a la presente decisión, fue interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, sobre el cual dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 5, Parágrafo Único, lo siguiente:
(...) Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley, y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa (...).
La disposición parcialmente transcrita, permite la interposición de los recursos contencioso-administrativos conjuntamente con la acción de amparo cautelar, aun cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley, siempre que el recurrente se fundamente en la violación de un derecho o garantía constitucional.
Al respecto, se pronunció la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en un caso similar, en sentencia N° 352, de 24 de abril de 2012, caso Rafael Arturo Hernández Sandoval, donde reitera el criterio sostenido en el año 1993 por esta máxima instancia (fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, de 4 de marzo de 1993, caso: Lenin Romero Lira), en el sentido de que cuando se alegan violaciones de derechos o garantías constitucionales, es posible la interposición de recursos contencioso-administrativos, aun cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley, siempre que dichos recursos sean ejercidos conjuntamente con acción de amparo constitucional, en razón de lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Único de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, interpretó que:
(...) la única forma de dar cumplimiento a la disposición comentada -contenida en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo- sin contrariar a la vez los principios fundamentales del contencioso administrativo, es la que pueda el juez de la materia permitirse la posibilidad de revisar las actuaciones impugnadas a pesar de haber transcurrido el lapso de caducidad. Pero sólo podría hacerlo en los casos en que hubiere encontrado, al analizar el fondo de la solicitud de amparo, presunción suficiente de violación de derechos o garantías constitucionales, que justifiquen la protección cautelar (...).
Asimismo, en cuanto al lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 eiusdem, señaló también que:
(...) la única forma como el juez contencioso administrativo pueda entrar a conocer del fondo del amparo para, de obtener presunción de violación constitucional, declarar su procedencia, es que omita también el análisis de las causales de inadmisibilidad estipuladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, ya que en el numeral 4 de aquél se contempla un lapso de caducidad de seis meses para interponer la acción (...).
Finalmente, la decisión in commento concluyó:
(...) al interponerse conjuntamente la acción de amparo con alguna acción contencioso-administrativa, el juzgador, para poder dar cumplimiento a la previsión del parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, deberá entrar a conocer directamente el fondo de la solicitud de amparo sin revisar tampoco las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, sólo así le resultaría posible declarar la procedencia del amparo cautelar, en los supuestos de que una prueba suficiente le permita obtener presunción grave de violación al derecho constitucional denunciado, para posteriormente, obviando igualmente las causales de inadmisibilidad -legalmente excluidas- del recurso contencioso administrativo, proceder a la tramitación y decisión de éste con la finalidad de anular el acto lesivo (...).
Así, de las argumentaciones precedentes pudo esta Sala observar que en el caso de autos, el Juez a quo declaró la caducidad de la acción del recurso contencioso administrativo de nulidad, sin examinar lo referente al amparo cautelar propuesto, declarando en consecuencia la inadmisibilidad del recurso incoado, lo cual trasgrede el contenido del artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo relativo a la exclusión de la caducidad como causal de inadmisibilidad.
En este sentido, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 20 de marzo de 2001, recaída en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio del Interior y Justicia, se pronunció acerca de la necesidad de reinterpretar los criterios relativos a la naturaleza cautelar del amparo conjunto, en los siguientes términos:
En definitiva, que el examen de los principios constitucionales comentados, lleva implícito el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales.
Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado...” (Cursivas de esta decisión).
En este mismo sentido, más recientemente, en decisión de 24 de septiembre de 2013, ratificando el criterio expuesto en la decisión de 20 de marzo de 2001 en referencia, la misma Sala Político Administrativa estableció:
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar ejercido por el accionante, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido es de destacar que mediante sentencias Nos. 1.050 y 1.060 publicadas el 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, por sentencia N° 00411, del 23 de abril de 2013), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”.
De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, esta Sala consideró necesario aplicar el criterio por ella sostenido en la sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos Nos. 1.050 y 1.060, con base en la indicada sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. (negrillas de esta alzada)
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y en consecuencia, anular el fallo dictado por el Juzgado a quo. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, esta Sala ordena reponer la causa al estado de admisión, a fin que el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se pronuncie provisionalmente sobre la admisibilidad de la pretensión principal –de nulidad- con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada…”
Ahora bien, como queda claramente establecido por todos los criterios expuestos en la sentencia trascrita, esta juzgadora concreta que efectivamente en el caso como lo argumenta la parte recurrente, se debe considerar validos y no anulados los efectos de la sentencia que decretó el amparo cautelar, siendo que la propia Sala Constitucional no reseña ninguna resolución que abarque la nulidad por efecto de la incompetencia decretada por la materia, bajo la sentencia alegada por la parte tercero interesado, siendo que por el contrario debe esta juzgadora debe considerar aplicar la sentencia de la Sala Constitucional N° 1708 del 19 de julio de 2002 (Caso: Compactadora de Tierra, C.A. (Codetica), mediante la cual señaló la posibilidad de que los actos realizados por un juez incompetente no sean objeto de anulación; en dicho fallo indicó que:
“Considera esta Sala que en la aplicación de los efectos de cada sistema, hay que tener en consideración las especialidades y características de las “distintas jurisdicciones” y los principios que rigen los procesos que ellas conocen.
Si se trata de dos jueces con diferentes competencias, pero que aplican un mismo procedimiento, regido por los mismos principios procesales, o que pueden conocer la causa en el mismo estado aplicando el procedimiento ordinario, si las competencias tienen como sustrato común el derecho civil y sus principios, las normas del Código de Procedimiento Civil deberían ser las aplicables, y por tanto no se anularían las actuaciones del juez incompetente. Declarada con lugar una cuestión previa por incompetencia por la materia, se envían los autos al juez competente, que necesariamente va a aplicar el mismo procedimiento para la instrucción de la causa, por lo que anular lo realizado por el juez incompetente, sería en desmedro de la celeridad procesal, ya que el mismo juez no podía realizar actividad procesal distinta a la que correspondía al incompetente.”
En base a tal criterio considera esta juzgadora que los argumentos de la parte recurrente en la presente causa en cuanto a la validez del amparo cautelar, como condición que hace decaer la revisión de la causal de inadmisibilidad sino hacer prevalecer en forma provisional la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, hasta que sea resuelto el fondo de la controversia, por lo cual esta juzgadora desecha la defensa de la parte tercero interesado en que sea decretada la caducidad de la presente acción de nulidad. ASI SE DECIDE.-
DEL FONDO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
De la Incompetencia Manifiesta de quien suscribe el acto:
En relación con el vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00028, Expediente Nº 14466 de fecha 22/01/2002, estableció lo siguiente:
El vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (subrayado de la Alzada)
En el caso concreto, el acto administrativo fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, órgano adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), quien tiene asignada legalmente la competencia, razón por la cual la alegada incompetencia no es manifiesta.
Al respecto tenemos que la doctrina ha reseñado en forma reiterada que en cuanto a la competencia de las Diresat a nivel nacional, que estamos en presencia de la aplicación del Principio de Desconcentración Administrativa, sosteniéndose como lo ha venido señalando reiteradamente la Sala Social del Máximo Tribunal (Sentencia 744 de fecha 04 de julio de 2012), que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia la apertura de nuevas sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT); al respecto dicha doctrina fundamentó su análisis en los términos siguientes:
“…Para decidir, la Sala observa:
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.
Respecto a la potestad sancionatoria, observa la Sala que el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece: “la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales”
Ahora bien, con relación al procedimiento sancionador, preceptúa el artículo 136 eiusdem:
Artículo 136.- Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
En los informes de la inspección se reflejarán:
1. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción.
2. La Infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.
3. La propuesta de sanción.
(…)
De la normativa transcrita, colige esta Sala que “los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo”, en los informes de inspección “podrán formular propuesta de sanción”.
Así las cosas, resulta de vital importancia determinar quienes son los funcionarios calificados para inspeccionar y supervisar, a los fines de determinar la competencia del órgano que dictó el acto recurrido.
En tal sentido, se observa que las actividades de inspección y supervisión de las condiciones de trabajo tienen su sustento legal en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, (…), visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, (…)”; y en los Convenios Internacionales números 81y 155 suscritos por la Organización Internacional del Trabajo en los años 1967 y 1984 respectivamente, referidos a “la inspección del trabajo en la industria y el comercio” y “la seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo”, que señalan al Inspector del Trabajo como el encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de sus profesión, tales como las disposiciones de seguridad, higiene y bienestar.
De allí, que entendemos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, que las Unidades de Supervisión de las Inspectorías del Trabajo, previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, tienen las más amplias facultades para inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones por parte del patrono en el marco del contrato de trabajo.
Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, numerales 6 y 7, dispone que el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales, tendrá las siguientes competencias: “6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo. 7. Aplicar las Sanciones establecidas en la presente ley”.
En el caso sub examine, observa la Sala de la lectura detallada del acto administrativo recurrido, que el funcionario de la Diresat Aragua, estableció su competencia por el territorio y por la materia para conocer de la propuesta de sanción contra la empresa accionante, con fundamento en las Providencias Administrativas Nº 23 y 103 dictadas por el Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) en fechas 3 de diciembre de 2004 y 3 de agosto de 2009 respectivamente y publicadas en Gaceta Oficial Nº 38.556 y 39.243 de fechas 3 de noviembre de 2006 y 17 de agosto de 2009 en su orden.
La providencia Nº 23, publicada en Gaceta Oficial 38.556 de fechas 3 de noviembre de 2006, dispone:
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, se encuentra en un proceso de continuo crecimiento, en el cual se prevé la apertura de nuevas sedes de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), ya que la institución como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional.
(Omissis)
De igual manera, a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares (…), se planteó la modificación de la desconcentración territorial aprobada (…) en los siguientes términos:
(Omissis)
2. La desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) en la forma siguiente:
a) En la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua se desconcentra la competencia territorial de forma transitoria de los Estados Guárico y Apure, hasta tanto se creen las Direcciones estadales correspondientes.
Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.
Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.
En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:
Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.
Artículo 32.
(Omissis)
La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público.
De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.
Con base a la normativa reseñada ut supra, colige esta Sala que en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.
Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial. Así se establece.
Con relación, a la incompetencia del órgano administrativo con fundamento en que “la delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio”, observa esta Sala que la parte recurrente fundamentó dicho alegato en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, el cual establece:
Artículo 38. El Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y las autoridades de superior jerarquía de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos, de los municipios y de los entes de la Administración Pública, podrán delegar la gestión, total o parcial, de determinadas atribuciones a los órganos bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritos a los mismos, de conformidad con las formalidades previstas en la presente Ley y su reglamento.
La delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio (…).
En fecha 31 de julio de 2008 el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto N° 5.890, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo artículo 34 regula la delegación interorgánica, en los siguientes términos:
Artículo 34. La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarías o funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarías o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarías o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.
De la reproducción efectuada, se observa que el superior jerarca de los órganos y entes de la Administración Pública, podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarías o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarías o funcionarios adscritas a los mismos.
Respecto a las limitaciones a la delegación interorgánica, el artículo 35 prevé:
Artículo 35. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en leyes especiales, la delegación intersubjetiva o interorgánica no procederá en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de la adopción de disposiciones de carácter normativo.
2. Cuando se trate de la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.
3. Cuando se trate de competencias o atribuciones ejercidas por delegación.
4. En aquellas materias que así se determine por norma con rango de ley.
(Omissis)
Observa esta Sala que en el marco del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley Orgánica de la Administración Pública, no está regulado la prohibición de delegación de firmas en procedimientos de carácter sancionatorio.
Como corolario a lo expuesto, afirma esta Sala que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, conforme a la Providencia Administrativa Nº 123 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), al dictar la providencia administrativa N° PA/US.ARA/0031-2011 en fecha 26 de septiembre de 2011, y establecer las sanciones a la empresa recurrente, actuó dentro de los límites de su competencia por efecto de la desconcentración territorial, que constituye una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo; y no bajo el supuesto de delegación de firmas que comprende la transferencia de atribuciones del titular del cargo al órgano delegado. Así se decide…”
Ahora bien, bajo los parámetros de la decisión trascrita, se evidencia de autos, específicamente de los folios 56 al 62, ambos inclusive, marcados con el número “1”, que constan copias simples de providencias administrativas de fecha 07 de enero de 2011, 10 de diciembre de 2009 y 01 de noviembre de 2006, donde el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en ejercicio de su función, procede a asignar a una serie de médicos certificados, la competencia de calificar el origen de ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores (as) a consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional; con lo cual no se estaría dando el supuesto que se pretende demostrar, ya que los mismos estarían, tal y como lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, actuando ajustados a derecho, y por delegación expresa de competencia, como es el caso que nos ocupa. Así las cosas, resulta forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el presente vicio de Incompetencia Manifiesta. Así se decide.-
De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso
La representación judicial de la parte recurrente alega en su escrito libelar que a su representada no se le garantizó el derecho al debido proceso, específicamente en cuanto al derecho a la defensa se trata, por cuanto su representada no fue notificada del inicio de la investigación, la sustanciación ni de cualquier otra actuación administrativa que derivaron en la certificación de la enfermedad ocupacional, hoy impugnada siendo esto contrario a la ley. Afirman que estuvieron en conocimiento del procedimiento fue a partir del día en que se practicó el informe de investigación del puesto de trabajo de la ciudadana Elsa López, la cual para el momento de la misma, no era funcionaria activa de la empresa.
Con respecto a este punto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01996, Expediente signado con el Nº 13822 de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001), estableció lo siguiente:
“…La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa…”
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, “…la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado…” (Vid., sentencias Nros. 00092, 02780 y 00382 de fechas 19 de enero y 7 de diciembre de 2006 y 27 de marzo de 2008, respectivamente).
Precisa también que el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 00054, del 21 de enero de 2009, estableció que “Respecto a este vicio, la Sala ha dispuesto en otras oportunidades que ‘la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (….)”.
Resulta necesario precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005), caso: Sociedad Mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se pronunció respecto a la significación del acto administrativo señalando lo siguiente:
“…Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:
‘Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública’.
Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.
En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias [sic] de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo…”.
Entonces, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.
Ahora bien conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo); pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión.
Así tenemos que es importante reseñar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 328 de fecha 29 de mayo de 2013 (Trevi Cimentaciones, C. A. en nulidad) criterio ratificado en sentencia Nº 877 del 10 de octubre de 2013 (Cervecería Polar, C. A. en nulidad), estableció que el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, expresando textualmente:
“…no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo…omissis…
…el mismo no requiere de la notificación para iniciar su averiguación…”.
Se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la Certificación N° 0014-10, de fecha 11 de enero de 2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, la cual certificó que la ciudadana Elsa Mercedes López, titular de la cédula de identidad N° V-6.064.028, cursa con osteoartritis de manos con quistes mucilaginosos y nódulos de Herderben y Bouchard, osteopenia mayor, cuya sintomatología es considerada como agravada por las condiciones de trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos), posturas estáticas mantenidas.
Siendo así, quien sentencia considera pertinente señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.
Conforme con lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especiales en salud ocupacional de INPSASEL, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone: “el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”.
Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:
“…Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Artículo 77: Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.”
De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.
Asimismo, se observa que de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.
Circunscritos al caso de marras, se observa que riela a los folios 19 y 20 del cuaderno de recaudos N° 2, el expediente administrativo contentivo del procedimiento en sede administrativa, certificación impugnada, la cual es del tenor siguiente:
“…Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 18 numeral 15 y el artículo 76 de la LOPCYMAT. Yo, Haydeé Rebolledo, Venezolana, titular de la C.I.: 4.579.709, Médica Especialista en Salud Ocupacional adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), según la providencia administrativa N° 03 de fecha 26-10-2006, por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picone, carácter este que consta en el Decreto N° 3.742, publicado en Gaceta Oficial N° 38.224 del 08-07-2005, CERTIFICO que la trabajadora cursa con osteoartritis de manos con quistes mucilaginosos y nódulos de Herderben y Bouchard, osteopenia mayor, cuya sintomatología es considerada como agravada por las condiciones de trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos), posturas estáticas mantenidas…”.
En el caso concreto, esta Superioridad observa que de los antecedentes administrativos, se desprende que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad por parte de la ex trabajadora afectada (parte interesada), en fecha 05/03/2009, la cual consta al folio 01 del expediente administrativo cursante al cuaderno de recaudos N° 2; asimismo se evidencia que se asignó orden de trabajo N° MIR09-0564, al funcionario Lic. NARVICK RODRÍGUEZ o Ing. LEONARDO CELIS, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.467.318 y V-13.717.433, respectivamente, y en fecha 21/04/2009, a las nueve de la mañana (09:00 am), se realizó investigación en la sede de la empresa, siendo debidamente notificada en la persona del ciudadano Salvador Magliozzi, titular de la C.I. 5.576.161, en su condición de Gerente Corporativo de RRHH; se dejó constancia que se solicitó la presencia del delegado de prevención de la empresa, a lo cual señaló no tenerlo para el momento, pues se estaban organizando para constituir el comité en materia de salud y seguridad laboral.
Por lo cual esta sentenciadora concluye que la una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, tal como se evidencia que se realizó investigación en la sede de la empresa, y que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas (exámenes médicos pre-empleo y post-vacacional) dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración. Por lo cual, se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado. Así se decide.-
Del vicio de falso supuesto de hecho:
En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:
El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Así observa quien sentencia que el vicio de falso supuesto de hecho cuenta con dos vertientes, la primera de ellas dirigida a la constatación por parte de la Administración, de hechos falso e inexistentes, y la segunda cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos, yerra en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
En el presente caso la parte accionante argumenta el falso supuesto de hecho en el acto recurrido que conlleva a la declaratoria de nulidad absoluta del mismo, por las siguientes razones:
(…) Se configuró el vicio de falso supuesto de hecho en el acto recurrido ya que la incompetente médica antes identificada certificó sobre un presunto agravamiento de la ciudadana ELSA MERCEDES LÓPEZ, cuando no tenía en autos elementos de juicio para hacerlo y más aún, cuando de la materialidad de la investigación adelantada por la Ing. Dolymar Ramírez se establecía que es imposible que mi representada pudiere estar incursa en tan grave situación.
(…) Se evidencia de las actas contenidas en el Expediente Administrativo, que en el prácticamente inexistente “procedimiento” llevado en contra de mi patrocinada (casi inaudita parte) que generó el acto recurrido contentivo de la certificación del presunto y negado agravamiento de una pretendida enfermedad padecida por la ciudadana ELSA MERCEDES LÓPEZ, la Diresat Miranda, tanto al inicio del mismo como en la posterior inspección en la sede física de mi representada, el funcionario procedió únicamente a enumerar unas supuestas actividades físicas sin establecer la correspondencia de estas con la labor concreta que pudo haber desarrollado la trabajadora denunciante, las cuales sin la indagación necesaria para determinar si el cargo que ejecutaba la trabajadora objeto de la investigación se corresponde con el (exígüo) análisis que en fecha muy posterior al egreso laboral se hizo en un supuesto puesto de trabajo (la ex trabajadora laboró hasta el día 03/12/2008).
Transcurrió entre la fecha de egreso del laborante (03/12/2008) y la “investigación” in situ (que se verificó el día 21/04/2009) más de cuatro (04) meses y es el caso que ni se ocupó la funcionario de evacuar testimoniales de compañeros de trabajo que laboraran conjuntamente con la trabajadora para corroborar que en forma efectiva las actividades que ésta visualizó ese 21/04/2009 eran las que efectuaba Elsa López, ni cual era la condición de salud de la trabajadora antes de que acaeciera el presunto y negado agravamiento, ni otras circunstancias que estaba obligada a verificar para que se estableciere una conclusión indubitada.
Tampoco la administración le permitió a mi patrocinada gestionar durante su investigación (ni la convocó ni le permitió hacer alegatos o promover prueba alguna), en fin, se limitó sin más el funcionario actuante al establecer lo que a su juicio se correspondía con el asunto, mucho más allá de lo que pudiere considerarse como una actividad discrecional y sin tipo de sustanciación en la que se involucrara a mi patrocinada resolvió sin más la existencia de un supuesto y negado agravamiento, a su decir, imputable a mi patrocinada, sin reparar al menos en la debida correspondencia que debe coexistir entre el padecimiento certificado y las “actividades” que al decir únicamente del denunciante éste último ejecutaba, de tal suerte que por la forma como actuó la administración se menoscabó el derecho a la defensa y al debido proceso de PROVEEDORES DE LICORES, PROLICOR, C.A., en franca contravención del artículo 49 constitucional y así pido se declarado.
Lo anterior debe analizarse con vista al criterio diuturno de la Sala de Casación Social, cuando en casos análogos ha establecido que en los procedimientos de certificación de la presunta existencia de una enfermedad; ni la simple calificación de ésta como el resultado de las actividades desempeñadas por el trabajadora en el lugar donde se despliegue la relación laboral, pues es imprescindible la determinación y/o gradación del nexo causal exclusivo o vínculo necesario que debe existir entre las condiciones y medio ambiente de trabajo y la supuesta enfermedad ocupacional que certifica.
Con vista a lo anterior, puede constatarse que en el caso que es sometido a estudio, ni la ciudadana ELSA MERCEDES LÓPEZ ni la Administración aportaron los elementos de convicción que dieran lugar a demostrar la vinculación del supuesto agravamiento certificado con las condiciones y el puesto de trabajo.
En síntesis, la administración actuante debió establecer de forma certera la realidad histórica e íntegra de los hechos investigados, siendo necesaria su vinculación con pruebas legales y pertinentes que existiesen en el expediente administrativo (donde se le hubiere permitido a los interesados presentar descargos, defensas y observaciones, así como promover y evacuar pruebas y controlas las otras que se hubieren producido), ya que sólo así podía arribar a determinar la existencia o no de un infortunio ocupacional, de manera que la Diresat Miranda al llevar a cabo el casi inexistente “procedimiento” de investigación no debió preestablecer ninguna situación fáctica como cierta hasta tanto no se tuviesen por demostrados los hechos investigados, para con ello determinar el nexo causal entre la presunta enfermedad ocupacional que diera lugar a la certificación recurrida.
Al respecto, observa el Tribunal que todo acto administrativo debe tener una razón justificadora, es decir la circunstancia que determina que la autoridad competente dicte el acto. Al igual que debe distinguirse entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho; el primero, entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; el segundo, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (Vide Sala de Casación Social Sent. 1218/ 2012).
Denuncia la recurrente que en el caso que la afecta, la Administración si bien tomó en consideración algunos elementos y criterios para fundamentar su decisión, no tomó en consideración otros aspectos que a su decir, debieron considerase en especial que el funcionario procedió únicamente a enumerar unas supuestas actividades físicas sin establecer la correspondencia de estas con la labor concreta que pudo haber desarrollado la trabajadora denunciante, las cuales sin la indagación necesaria para determinar si el cargo que ejecutaba la trabajadora objeto de la investigación se corresponde con el (exígüo) análisis que en fecha muy posterior al egreso laboral se hizo en un supuesto puesto de trabajo (la ex trabajadora laboró hasta el día 03/12/2008). Que no se efectuaron los correspondientes análisis sobre los padecimientos expuestos y el grado de afectación por el hecho de prestar los servicios, es decir, la relación causal entre las labores y la afección delatada como agravada. Al respecto esta juzgadora observa que del contenido tanto de la investigación como acto preparatorio como de la certificación impugnada se evidencia que bajo los poderes discrecionales de la competencia del INPSASEL, a través de la DERESAT correspondiente, se reseñó lo siguiente:
“Criterio Higiénico-epidemiológico: se constató ausencia de morbilidad general y específica, SE ORDENA actualizarla y realizar la misma por puestos de trabajo en plazo de veinte (20) días hábiles “Dis…” expuestos =93.-
Criterio Clínico y Paraclínico: se han realizado exámenes médicos pre-empleo, post-vacacional; sin embargo, no existe el servicio de seguridad y salud en el trabajo de acuerdo al artículo 39 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.-
Conclusión del análisis: la trabajadora Elsa López, titular de la C.I.: 6.069.028 trabajó como secretaria ejecutiva durante un (01) año, tres (03) meses y tres (03) días de antigüedad, donde se mantenía en sedestación prolongada, implicación de miembros superiores como brazos, antebrazos, codos, manos y muñeca para la realización de trabajos de oficina como trascripción de textos, elaboración de informes y presentación, atención telefónica, entre otras, ya mencionadas dentro de este informe.-
El puesto de trabajo comprende escritorio, silla sin apoyo de brazos, computador; dichas condiciones ya fueron descritas dentro del presente informe. La trabajadora afectada manifiesta que en ocasiones laboró horas extras, no obstante, las mismas no se constataron en este acto.-
Se obtuvo información y se realizó observación de las actividades realizadas por la trabajadora Yajaira Tomassi de C.I.: 6.903.260, quien en la actualidad ejerce el cargo de la trabajadora afectada. Cabe destacar que la fecha de egreso de la Sra. Elsa López es de 03/12/2008 y su horario de trabajo era de lunes a viernes de 07:00 am a 12:30 pm y de 01:30 pm a 04:00 pm.-“
“…(sic)…asimismo , la empresa deberá consignar en tres (3) días apabiles contados a partir del día de hoy en sobre cerrado para el Servicio Médico del INPSASEL en la dirección al encabezado de este sobre, colorando el nombre de la trabajadora, copia de la historia médica…”
Por lo que se refiere al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente, evidencia quien sentencia, que de los antecedentes administrativos consignados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Diresat Miranda, se evidencia que durante la investigación del origen ocupacional de la enfermedad padecida por la trabajador se dejó constancia de la ausencia del Comité de Seguridad y Salud Laboral, inexistencia del de programa de seguridad y salud en el trabajo, ausencia de notificación de riesgos, y en específico con la trabajadora Elsa López, se procedió a verificar el puesto ocupado por ella, en sedestación prolongada, implicación de los miembros superiores como brazos, antebrazos, codos, manos y muñecas para la realización de los trabajos de oficina.
Alega la demandante que no se desprende de la certificación que haya sido realizado un análisis de la presunta relación de causalidad entre las tareas desempeñadas por el trabajador, el ambiente laboral, el diagnóstico de la enfermedad, las condiciones personales de la trabajadora, para demostrar que efectivamente la enfermedad sea de origen ocupacional y agravada por el trabajo, recogiendo pocos argumentos para fundamentarse, tales como las diversas causas de la enfermedad que deben ser evaluadas, existiendo según la demandante otros elementos que no fueron considerados, como lo son, el diagnóstico o sospecha de la enfermedad como deterioro de la salud, pues no consta que se le hayan efectuado exámenes o evaluaciones médicas, ni se le permitió a la entidad de trabajo acceso a las mismas, siendo estos alegatos desajustados a la realidad de la investigación por cuanto, se observa que a la entidad de trabajo se le otorgaron plazos para exponer y para consignar elementos tales como la Historia médica de la trabajadora, de lo cual nada observa como elementos que fueron considerados por la certificación impugnada, por cuanto se evidencia que la Certificación reseña que además de la investigación del puesto de trabajo como se indicó supra, se analizaron evaluaciones médicas plenamente descritas, y que para nada fueron determinadas por el recurrente, así como lo exhaustivo de la investigación inclusive desde el 20 de enero de 2009, cuanto se le informa a la entidad de trabajo del reclamo de la parte trabajadora, tal como consta al folio 49 y sig. de la segunda pieza de las pruebas aportadas por la tercera interesada. Factores de riesgo laboral confluentes; determinación de la exposición al riesgo; evaluaciones especiales del medio ambiente; determinación de existencia de agentes disergonómicos simultáneos, pues la entidad de trabajo no cumplía con las normas de ergonomía que deben estar presentes en los ambientes de trabajo; tiempo de exposición del trabajador; por lo cual se evidencia, que la enfermedad sufrida por la trabajador y su agravamiento, tiene como causa adecuada a la ejecución de actividades de forma repetitiva durante su jornada de trabajo, lo cual quedo plenamente establecido por la especialista quien certifica la enfermedad en los términos del acto recurrido; por lo cual en modo alguno el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto que le endilga la demandante.
Del expediente se observa claramente que el órgano administrativo realizó una investigación analizando las tareas inherentes al puesto de trabajo, y que dicha investigación fue controlada por los representantes de la empresa, siendo preciso acotar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, puede valerse de diversos medios probatorios para analizar el puesto de trabajo del supuesto afectado, por cuanto la ley no precisa limitación alguna en cuanto a los medios a emplear para tal hecho. Lo que es obligatorio, es desprender del cúmulo probatorio la conclusión a la que se llega el médico del INPSASEL.
Una vez señalado todo lo anterior, este Tribunal debe declarar la IMPROCEDENCIA del recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación N° 0014-10, de fecha 11 de enero de 2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, la cual certificó que la ciudadana Elsa Mercedes López, titular de la cédula de identidad N° V-6.064.028, cursa con osteoartritis de manos con quistes mucilaginosos y nódulos de Herderben y Bouchard, osteopenia mayor, cuya sintomatología es considerada como agravada por las condiciones de trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente. Así se declara.-
-CAPITULO VII-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Certificación N° 0014-10, de fecha 11 de enero de 2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, la cual certificó que la ciudadana Elsa Mercedes López, titular de la cédula de identidad N° V-6.064.028, cursa con osteoartritis de manos con quistes mucilaginosos y nódulos de Herderben y Bouchard, osteopenia mayor, cuya sintomatología es considerada como agravada por las condiciones de trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo se condena en costa a la empresa recurrente en nulidad.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil quince (2015).
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto: AP21-N-2014-000053
FIHL/DAPC.-
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