REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 156º

Caracas, siete (07) de abril de dos mil quince (2015)

EXPEDIENTE N° AP21-R-2015-000179

PARTE ACTORA RECURRENTE: DORIS MARITZA GELVIZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 5.977.881.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: MARÍA MILEYDA ESPINEL y DOUGLAS RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 160.142 y 59.901, respectivamente.

PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: GRUPO CORPORATIVO KAMIR 77, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 23 de agosto de 2010, bajo el N° 1, Tomo 226, Número de Expediente 221-9702, folio del 1 al 6.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADIA, HERMAGORAS AGUIAR RODRÍGUEZ, CONNY VIRGINIA AREVALO ROJAS y LUZ MARÍA CHARME NUNES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 106.821, 106.682, 105.847 y 100.388, .respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (NEGATIVA DE PRUEBAS)

Han subido a esta alzada por distribución de fecha 26 de febrero de 2015, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Douglas Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.901, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por la ciudadana DORIS MARTIZA GELVIZ en contra de la entidad de trabajo CAROLA SPA, y solidariamente contra la ciudadana CAROLINA RODRÍGUEZ, anteriormente identificada.

En fecha 03 de marzo de 2014, este Tribunal de Alzada se dio por recibido el asunto y se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral para el 16 de marzo de 2015; fecha en la cual se llevó a cabo el referido acto y se dictó el dispositivo oral del fallo, en el cual se declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión de instancia, en cuanto al punto de la prueba de inspección judicial. TERCERO: se ordena la admisión de la prueba de inspección judicial. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.”

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación:

-CAPITULO I-
OBJETO DE LA APELACIÓN

La presente controversia tiene por objeto resolver el recurso de apelación que interpuso la representación judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas de fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emite pronunciamiento en cuanto a la admisión de pruebas promovidas por las partes, específicamente en cuanto a la parte actora por la negativa de exhibición de documentos y pruebas de inspección judicial. Así se decide.-

-CAPITULO II-
DEL AUTO APELADO

Conforme al auto dictado por el a quo, procedió a negar la admisión de las pruebas de exhibición e inspección judicial de la parte actora, bajo los siguientes términos:

I
Parte Actora
En lo atinente a la documental promovida, que corre inserta al folio N° 54, del presente expediente; este Tribunal la admite salvo su apreciación en sentencia definitiva. Así se establece.
En lo que concierne a la exhibición por parte de la demandada, de originales del horario de trabajo; este Juzgado la admite y ordena a la parte demandada que exhiba éstos en la oportunidad de la Audiencia de Juicio correspondiente, la cual será fijada por auto separado dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación la sentencia definitiva. Así se establece.
En lo concerniente a la exhibición por parte de la demandada de originales: (1) recibos de pagos de salario; (2) recibos de pago de vacaciones y bono vacacional; (3) recibos de pago de utilidades; (4) libro de vacaciones; (5) libro de asistencia; (6) autorización de horas extras; (7) registro de horas extras, desde el 24 de octubre de 2013 hasta el 7 de mayo de 2014 y; (8) libro diario de ventas de la empresa; este Juzgado observa que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que, “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador...”.
Del análisis del mencionado artículo se desprende dos supuestos para la solicitud de la exhibición: 1) Acompañar copia del documento y, 2) En su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento y, en ambos casos, independientemente que el documento sea o no de los que el empleador debe llevar por mandato legal, el promovente debe consignar la copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca respecto de su contenido, pues de lo contrario carece de sentido la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, no se evidencia que fueran consignados los documentos, ni señaló los datos que contienen los documentos, motivo por el cual se niegan por impertinentes. Así se establece.
En cuanto a la inspección judicial, este Juzgado niega la misma, en virtud de no ser el medio idóneo de demostrar los hechos que pretende hacer valer en juicio, ya que cuenta con otros medios idóneos para traer a los autos lo que pretende con tales probanzas, como lo sería las pruebas documentales, testimoniales, exhibición de documentos, en tal virtud es forzoso para este Tribunal, declarar la inadmisibilidad de tales peticiones. Así se establece.
En lo que se refiere a las testimoniales de los ciudadanos Carolina Lovera Palma, Jeimmy Yurimar Villamarín González, Johana del Carmen Andrade Pérez y Rossana Katiusca Azocar Rivero, este Tribunal las admite, en consecuencia, deberán comparecer por ante este Juzgado, a los fines de rendir sus testimoniales en la Audiencia de Juicio, la cual será fijada por auto separado Así se establece.
En lo relacionado a las presunciones, las mismas no constituye medios de prueba, pues los indicios y presunciones son razonamientos o convicciones del Juez producto de hechos previamente establecidos y probados. Así se establece.

-CAPITULO III-
ARGUMENTOS ORALES ANTE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

Al momento de celebrar ante esta alzada la audiencia de parte, la representación judicial de la parte actora argumento su apelación en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

La parte actora fundamentó su recurso de apelación en lo siguiente:
1. El objeto de la demanda es el cobro de prestaciones sociales incoado por mi representada contra el salón de belleza Carola Spa. El Juez a quo después de la transcripción del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicó que no era posible la exhibición de las documentales solicitadas, por cuanto no se encuentran en el expediente ni las copias de los recibos ni los datos que las documentales solicitadas deberías tener. Ahora bien, el mencionado artículo 82 ejusdem exime a los trabajadores de tener una serie de documentales que son carga del patrono y que es de imposible obtención de mi representada, como lo son los recibos de vacaciones.

2. En cuanto a la inspección judicial fue negada porque a decir del a quo no era el medio idóneo para traer al proceso esas pruebas; ahora, la importancia de esta prueba es poder ver y analizar lo que es el local ni el ambiente del local, para poder hacer la tasación de la propina.

Cita sentencia del asunto AP21-R-2009-000963 (18/09/2009) Ponencia: Dra. Maryuri Avecedo. Así como la sentencia N° 513 de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Carrasquero.

Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada no recurrente.

-CAPÍTULO IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es de suma importancia precisar claramente, que conforme al pacifico criterio sostenido por la doctrina nacional, en cuanto a que previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en el juicio, de tenerse muy en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Principio que igualmente encuentra su fundamento principal en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa:

“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Esto quiere decir, que el Juez debe analizar previamente la controversia para poder saber cuáles son los hechos que están enmarcados dentro de la misma y poder excluir de cualquier medio probatorio lo que está admitido entre las partes.

Luego, entiende esta alzada que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y supletoriamente en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. Así se Establece.-

En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa esta que resulta perfectamente aplicable al proceso laboral, muy especialmente por sus matices claramente de derecho social y de estricto orden público de sus normas.

Podríamos citar que sobre este especial aspecto del principio de la libertad de pruebas, así como la regla de oro en materia probatoria en cuanto a la excepcionalidad de la inadmisibilidad de las pruebas, se ha pronunciado en forma constante muchas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sala Político Administrativa, en Sentencias Nª 01114 de fecha 04 de mayo de 2006, Etiquetas Artiflex, ratificándose los criterios reiterados en Sentencias Nª 760 de fecha 27-05-2003, Nª 968 de fecha 16 de julio de 2002. Así se establece.-

Ahora bien, pasamos a los puntos específicos de los medios probatorios tratados en este asunto objeto de la apelación cuyo conocimiento debe resolver esta alzada:

De la prueba de exhibición:

Hay un criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia y que ha sido acogido por este Tribunal Superior del Trabajo, relativo a la exigencia de un estricto tratamiento al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando prevé lo siguiente:

“….Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador…”

En estricto análisis de la disposición legal anteriormente transcrita, tenemos que en principio, está referida expresamente a aquellos documentos que se hallen en poder de la contraparte de quien la solicita, podrá pedir su exhibición, en tal sentido tenemos que en el presente caso el primer punto de apelación de la parte actora en contra del auto que providenció las pruebas consiste en la exhibición de recibos de pago de salario, recibos de pago de vacaciones, libro de vacaciones, libro de asistencias, autorización y registro de horas extras y libro diario de ventas.

Al respecto esta Alzada considera necesario exponer el criterio sobre la prueba de exhibición emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0693 de fecha 07 de abril de 2006, igualmente en Sentencia Nº 1245 de fecha 12 de junio de 2007 en las cuales ha establecido el alcance e interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así tenemos que:

(…) la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento (…)”

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0693 de fecha 6 de abril de 2006, caso Transporte Vigal C.A:

“En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencia el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que expresamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar prueba que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.”

Así mismo, buena parte de la doctrina más autorizada en su exponente Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas-Venezuela 2006, página 332, en lo atinente a la exhibición de documentos de la siguiente manera:

“(…) Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. (…)”.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 813 de fecha 21 de mayo de 2009 y con ponencia de la Magistrada Carmen E. Porras, dispuso:

“(…) Es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley (…).” (Negrita del Tribunal).

De todo lo trascrito ut supra es claro para esta Juzgadora que en todo momento debe la parte promovente aportar copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto suministrar de manera exacta los datos que conozca de las documentales (de lo único que se encuentra relevada la promovente es de aportar la presunción grave a que se refiere la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando se trata de documentos que el empleador debe tener en su poder por disposición de alguna norma de rango legal).

Al respecto, de la lectura de la contestación de la demanda, se evidencia que hay una negativa absoluta de la existencia de la relación laboral, lo cual se puede evidenciar del folio 63 de las copias de la incidencia, donde se señala en el penúltimo párrafo que la señora nunca fue trabajadora. Lo que se pretende con esto es que se active la presunción contenida en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no es posible, por cuanto no se pueden mostrar unos recibos inexistentes, es decir, tenemos dos hechos negativos contrapuestos, ya que como la propia actora indica en su libelo nunca le dieron el trato de trabajadora y la empresa reseña que no trabajó, por lo que como consecuencia de ello, nunca se le entregaron recibos de pago; con lo cual no se puede pedir a la demandada que exhiba unos documentos que no existen.

De acuerdo a la forma de contestación de la demanda, para la demandada no existió una obligación de hacer recibos de pago, ya que no existió una relación laboral. Con lo cual no se puede solicitar la exhibición de documentales en este caso porque, no hay como se indica una relación controvertida, sino que lo que hay es una negativa absoluta de ambas partes, por lo que resultaría INCONDUCENTE este medio de prueba. Es decir, se declara SIN LUGAR el recurso en cuanto a la solicitud de admisión de la prueba de exhibición. Así se decide.-

De la prueba de inspección judicial:

En relación a la prueba de inspección judicial, es de recalcar que el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra dicha probanza, bajo los siguientes términos:

“…El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.”

Antes de pasar a emitir pronunciamiento relativo a la negativa de admisión esta Sentenciadora se permite hacer el estudio de la Prueba de Inspección Judicial, la cual ha sido definida por la doctrina como “…aquel medio prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Págs. 420 y SS).-

La Inspección judicial es un medio de prueba excepcional, porque la diligencia que realiza el juez está dirigida a la percepción de un hecho a probar y a su incorporación al proceso, y su importancia consiste en ayudar a formar con mayor eficacia que los demás medios de prueba, la convicción del Juez procurándole la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado. Asimismo uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal y como lo prevé el artículo 1.428 del Código Civil. Así se Establece.-

La naturaleza jurídica de este medio de prueba se desprende que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se desprende que el Juez o a pedimento de cualquiera de las partes acordará Inspección Judicial de personas, cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen a la decisión de la causa o el contenido de documentos, y en el artículo 1.428 del Código Civil el cual establece que la Inspección Ocular puede promoverse como prueba en el juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, y así se establece (negrillas agregadas).

En el presente caso tenemos que la parte actora apela de la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial promovida a fin de demostrar los aspectos resaltantes para la fijación del monto al derecho al cobro de la propina; así precisa la recurrente que de esa forma el juez podría verificar a través de sus sentidos las características de la empresa, así como los servicios, la dimensión del local, todo bajo los parámetros legales y la percepción de los sentidos; por lo cual siendo que tal como lo indica la Ley, en caso de resultar procedente el cobro del salario, deberá ser estimado un presunto cobro de propinas en los limites expuestos en el libelo de demanda, es por lo cual se evidencia que efectivamente, luego de un largo análisis de las circunstancias que derivan de la negativa de la inspección judicial por el juez a quo, considera que ha quedado demostrado en el decurso de este proceso ante este Superioridad la idoneidad de la Prueba de Inspección, en este caso muy específico, y particular por lo delicado y por los limites de la controversia, tanto la existencia o no de la relación laboral como la estimación de el producto de la propina en caso de proceder la misma. En consecuencia, se hace forzoso para esta Alzada, declarar con lugar la apelación en lo que respecta a este punto y se ordena la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, en los términos que fue promovida, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-


En ese sentido, tenemos que, se ordena al Tribunal de Juicio la admisión de la prueba de la inspección judicial, con lo cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.-

-CAPITULO V-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión de instancia, en cuanto al punto de la prueba de inspección judicial. TERCERO: Se ordena al juez a quo admitir las pruebas Inspección Judicial, debiendo habilitar todo el tiempo necesario, a los fines de trasladarse y constituirse en la sede especificada en la promoción a los fines de la evacuación de la misma. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Se deja constancia que por cuanto la juez titular permaneció de reposo médico durante el lapso del 23 de marzo al 06 de abril del presente año, no se computan a los fines de la publicación de la presente decisión. Igualmente se excluye el lapso del día 20 de marzo de 2015, el cual fue concedido permiso debidamente autorizado por la presidencia del circuito judicial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).

Dra. Felixa Isabel Hernández León
JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-R-2015-000179
FIHL/DAPC.-