REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21−O−2015−000023.−

Recibida el 10/04/2015 (ver folio 212) la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana: AISKEL DE LOURDES BLANCO PÉREZ, cédula de identidad n° 6.466.813, abogada de profesión e inscrita en el IPSA bajo el n° 165.435, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.− La peticionaria sustenta la pretensión en las siguientes afirmaciones de hechos:

Que en fecha 05/01/2015 fue llamada para que recibiera una notificación cuyo contenido era “se acordó no renovar el contrato contraído con esta Institución”; que tal decisión de no renovar su contrato de trabajo se tomó de manera unilateral negándosele el derecho a ser oída y que no tiene “inasistencias sin justificar”; que por ello solicita se le reivindique su derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el pago de los salarios caídos (vid. reverso del folio 215).-

2.− En este sentido, la reclamante pretende mandamiento de amparo constitucional para que se reivindique su derecho al trabajo y le paguen salarios caídos, lo cual, a todas luces, permite la alineación de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales , porque dispone –la accionante– de mecanismos ordinarios para lograrlo por otra vía como lo sería la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su art. 425, denunciando y solicitando la restitución de la situación jurídica infringida ante la inspectoría del trabajo competente.-

Ello es así, porque no podemos obviar lo establecido por la s. n° 2.198 del 09/11/2001 y dictada por la SC/TSJ en el caso Oly Henríquez de Pimentel, en el sentido que la acción de amparo constitucional opera en los siguientes supuestos:

“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos”.

De allí que, si la acción constitucional que nos ocupa fue ejercida contra un pronunciamiento del órgano supuestamente agraviante frente al cual el ordenamiento jurídico prevé canales o medios ordinarios para atacar, resulta claro que la quejosa debía y podía agotarlos. Por lo demás, tampoco se evidencia, de manera inmediata, que se haya acudido por esta vía aportando elementos para demostrar que el uso de aquellos dispositivos ordinarios resultan inútiles para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.-

A mayor abundamiento y parafraseando a la mencionada Sala “la regla en esta materia es recurrir a las http://www.venezuelaprocesal.net/amparoyrevision.htm - CiTag14 vías ordinariashttp://www.venezuelaprocesal.net/amparoyrevision.htm - CiTag16, estando fundadas las excepciones en una presunción de irreparabilidad, la cual se haría patente en casos como los mencionados. Una vez sentado lo cual, situada la atención de la Sala en el caso bajo examen, no consta que la persona que exige la tutela haya agotado las http://www.venezuelaprocesal.net/amparoyrevision.htm - CiTag15 víashttp://www.venezuelaprocesal.net/amparoyrevision.htm - CiTag17 judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, así como no se evidencia del escrito presentado que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad exigida. En consecuencia, estima la Sala que no existe una denuncia de tal gravedad que haga posible excepcionar al actor del tránsito por las http://www.venezuelaprocesal.net/amparoyrevision.htm - CiTag16 vías ordinariashttp://www.venezuelaprocesal.net/amparoyrevision.htm - CiTag18 de impugnación”.-

Por tanto, respetando el criterio vinculante de dicha Sala se establece que el amparo propuesto resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 LOASDGC. Y ASÍ SE CONCLUYE.

3.− Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

3.1.− Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana AISKEL DE LOURDES BLANCO PÉREZ contra la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ambas partes debidamente identificadas y en atención a lo previsto en el artículo 6,5° LOASDGC.-

3.2.− Que no hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado vencida en esta queja constitucional en atención a lo previsto en el artículo 33 LOSDGC.-

3.3.− Y deja constancia que el lapso (03 días de despachos, ex artículo 35 LOSDGC) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive–.-

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, martes CATORCE (14) DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
MARCIAL MECÍA.

En la misma fecha y siendo las once horas con siete minutos de la mañana (11:07 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
MARCIAL MECÍA.

ASUNTO Nº AP21 – O – 2015 – 000023. –
01 PIEZA.–
CJPA / MM / KC. –