REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Asunto nº AP21 – L – 2013 – 002986. –

En el juicio que por reclamo de beneficios laborales sigue el ciudadano JUAN CARLOS ARRIECHE, cédula de identidad n° 4.361.965, representado por los abogados: Amanda Aparicio y Zuleyka Blanco, contra la entidad de trabajo denominada “NESTLÉ VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA”, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 20/11/1987, bajo el n° 17, t. 52/A/PRIMERO, representada por los abogados: Sabrina Olivo, Linett de Francesco, Lorena Rivas, Francelys Torrealba, Patricia Gómez, Migdalia Chávez, Jamely García, Alessandra Stelluto, Alexandra Volpe, Gloria Cedeño, Amarilys Mieses, Andreína Velásquez, Bárbara González, Marcel Ignacio Imery, Pedro Urdaneta, Gabriel Calleja, Jean Baptiste Itriago, José Flamarique, Pedro Jedlicka Zapata, Luís Azuaje, Wilder Márquez, Luís León, Humberto Cuffaro, Javier Allen Vásquez, Marcos Cobos, Fidel Sánchez y Osman Pérez, este tribunal dictó sentencia oral el 09/04/2015 declarando sin lugar la pretensión.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

1.- SÍNTESIS

La pretensión (vid. folios 01 al 13 y 20 al 36 inclusive/1ª pieza) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:

Que prestó servicios desde el 15/07/1998 hasta el 31/01/2013 cuando fuera despedido del cargo de “RECOJO U.H.T” en el que devengó un último salario integral de Bs. 1.200,00 por día; que al inicio la demandada le solicitó constituyera una firma personal para realizar la contratación definitiva, lo cual hizo el 05/08/1998; que en febrero de 2002 le solicitan que en lugar de la firma personal constituyera una empresa para realizar la misma actividad pero con la condición de facturar la distribución como persona jurídica, asignándole un código de proveedor (100450699); que a partir de septiembre de 2006 le asignaron la función como “RECOJO U.H.T” que consistía en retirar de todos los comercios de la Gran Caracas los productos vencidos o en mal estado distribuidos por la entidad demandada, hasta el 31/01/2013 cuando fuera despedido injustificadamente; que se trata de una relación laboral encubierta a través de una contratación simuladamente mercantil al considerar que bajo las figuras de firma personal y posterior firma jurídica no había vínculo laboral; que por ello demanda a la mencionada entidad de trabajo para que le pague un total de Bs. 3.458.024,44 por los siguientes conceptos:

1.1.- Sábados y domingos;
1.2.- Prestación sociales con intereses art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ;
1.3.- Vacaciones, bonos vacacionales y utilidades;
1.4.- Indemnización por despido injustificado;
1.5.- Intereses de mora e indexación.-

La entidad de trabajo consignó escrito contestatario (ff. 116 al 126 inclusive/1ª pieza) asumiendo la siguiente posición (art. 135 LOPT):

1.6.- Niega que el demandante fuere trabajador y que existiere relación de trabajo dependiente, por lo que alega la FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS para sostener la causa.-

1.7.- Se EXCEPCIONA alegando que nunca estuvo vinculada personalmente con el demandante sino con la empresa “TRANSPORTE J.C.A.L.55 C.A.” desde el 2008 y solo para el traslado de mercancías en mal estado o vencidas; que ésta siempre se comportó como proveedora de servicio, fijándose un flete por cada viaje encomendado y facturándole luego a ella –la demandada– quien le pagaba directamente a la cuenta del Banco de Venezuela del proveedor “TRANSPORTE J.C.A.L.55 C.A.”; que esta empresa transportista presentaba facturas para el cobro de las actividades desplegadas y eran emitidos cheques a su nombre como pago de los servicios de proveeduría; que sobre el importe del servicio prestado por “TRANSPORTE J.C.A.L.55 C.A.” le cobraba el correspondiente Impuesto al Valor Agregado equivalente al 12% como cualquier relación comercial entre dos empresas; que tal prestación de servicios era a través de la entrega, una (1) vez a la semana al conductor del camión de la transportista, de una relación de liquidación de recojos, guías de despacho y formatos de mercancía devuelta, en los que se evidencia que se entregaban las órdenes de servicios y cualquiera de los empleados de “TRANSPORTE J.C.A.L.55 C.A.” realizaba el recojo de la mercancía pues la labor de ésta no era realizada únicamente por el accionante al contar con personal adicional; que el camión o camiones que llevaban los transportistas de “TRANSPORTE J.C.A.L.55 C.A.” para la actividad de recojo, no eran propiedad de la demandada; que el demandante era accionista de “TRANSPORTE J.C.A.L.55 C.A.” y por ello asumía el riesgo del negocio.-

2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por la forma en la cual la representación del ente demandado diera contestación a la reclamación, admitiendo que el pretendiente prestara servicios pero mediante una empresa transportista –TRANSPORTE J.C.A.L.55 C.A.–, según, mediante vínculo de naturaleza comercial, le correspondía desvirtuar la presunción de laboralidad erigida al respecto.

De allí que analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:

Instrumentales promovidas por el demandante, que cursan a los ff. 81 al 85 inclusive/1ª pieza (anexos “A”), por no haber sido atacadas por la accionada y exteriorizar que aquél −el accionante− inscribió una firma personal (TRANSPORTE J.C.A.L.55) ante el registro mercantil correspondiente, en fecha 05/08/1998. Tal documento no demuestra que haya sido forzado a constituirla ni a renunciar a ella –a la firma personal–.

Documental aportada por el actor, fechada 17/09/2010 y que prosigue en el f. 87/1ª pieza (anexo “C”), por haber sido reconocida por la accionada y revelar que “TRANSPORTE J.C.A.L.55 C.A.” le prestara servicios realizando “traslados y Retiro de Mercancía en Mal Estado” (sic), “desde hace seis (6) años”.-

Facturas proporcionadas por el demandante, que rielan a los ff. 107 y 109/1ª pieza (anexos “D/2” y “D/4”), por haber sido reconocidas por la accionada y dejar ver que “TRANSPORTE J.C.A.L.55 C.A.”, con el número de proveedor 100450699, le realizara “recojos” especiales.-

Igual suerte corren las facturas (anexos “A” hasta la “K”) producidas por la demandada, que constituyen los ff. 02 al 197 inclusive/cuaderno de recaudos o pruebas n° 01 + 03 al 248 inclusive/CP2 + 03 al 247 inclusive/CP3 + 03 al 207 inclusive/CP4 + 03 al 200 inclusive/CP5 + 02 al 159 inclusive/CP6 + 02 al 177 inclusive/CP7, las cuales acreditan que “TRANSPORTE J.C.A.L.55 C.A.” facturaba a la entidad de trabajo reclamada con formatos establecidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y como proveedora del servicio de “RECOJOS UHT”.-

Requerimiento de informes promovido por la reclamada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (ff. 191 al 194 inclusive/1ª pieza), no objetado por el demandante en la audiencia de juicio y que apreciado según las reglas de la sana crítica demuestra que “TRANSPORTE J.C.A.L.55 C.A.”, cuya actividad económica es el “servicio secundario de transporte por vía terrestre” y representante legal el demandante, ciudadano JUAN CARLOS ARRIECHE, declara Impuesto al Valor Agregado como contribuyente ordinario.-

En la audiencia de juicio las partes confesaron (art. 103 LOPT, ver s. n° 1.774 del 18/11/2008 de la SC/TSJ) lo siguiente:

EL PETICIONARIO

Que llegaban a las seis de la mañana (06:00 am.) y les entregaban la factura; que cobraba por fletes un aproximado, en los últimos días, de Bs. 20.000,00 a Bs. 30.000,00 por mes, y que la compañía que constituyó, “TRANSPORTE J.C.A.L.55 C.A.” cumplía con sus obligaciones tributarias, tenía ayudantes “a destajo”, pagaba y declaraba Impuesto al Valor Agregado, y era la propietaria de los vehículos con los cuales se transportaba o trasladaba la mercancía.-

LA DEMANDADA

Que nunca suscribieron contratos por la prestación de servicios de transporte.-

A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:

DEL PETICIONARIO

Copia cursante al f. 86/1ª pieza (anexo “B”), por haber sido impugnada por la demandada en la audiencia de juicio y su promovente no cumplir con demostrar la certeza de la misma presentando su original, ni su existencia con auxilio de otro medio probatorio. Se desestima del proceso al carecer de valor probatorio según lo establecido en el art. 78 LOPT.-

Documentos privados (resumen de movimientos bancarios) que corren a los ff. 88 al 105 inclusive/1ª pieza (anexos “D”) y 05 al 41 inclusive/2ª pieza, por emanar de tercero y no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial ex art. 79 LOPT.-

Instrumentos que componen los ff. 106 y 108/1ª pieza (anexos “D/1” y “D/3”), por no emanar de la demandada, es decir, al no encontrarse suscritas por ninguno de sus representantes no le pueden ser opuestas conforme a los art. 78 LOPT y 1.368 del CÓDIGO CIVIL.-

Exhibiciones de recibos de pagos de salarios por cuanto lo que se encuentra debatido es la naturaleza del nexo.-

El testigo Andrés Berríos Gómez, cuyos dichos son desechados por este tribunal al no merecerle confianza (art. 10 LOPT) cuando depone que se imaginaba que el demandante tenía horario.-

Teniendo como norte las probanzas analizadas, este tribunal infiere lo siguiente:

Según se había establecido en este fallo, tocaba a la demandada y lo logró, desvirtuar la presunción de laboralidad que obraba en favor del demandante, toda vez que acreditara que éste, mediante la sociedad mercantil “TRANSPORTE J.C.A.L.55 C.A.” y ella –la demandada– se unieron comercialmente, por lo que se concluye que el nexo no fue laboral. Ello es así por lo siguiente:

La demandada admitió que el pretendiente prestara servicios pero mediante una empresa y por ello considera que la relación fue comercial, teniéndose como erigida la presunción de existencia de relación de trabajo entre las partes conforme al contenido del art. 53 LOTTT y por lo que debía probar la naturaleza de tal vínculo.

De allí que nos interesa calificar si la prestación de servicios por parte del reclamante se ejecutó por cuenta ajena, bajo dependencia y de forma remunerada.

En consecuencia se aplica el test de la laboralidad de la siguiente forma:


FORMA DE DETERMINACIÓN DE LAS LABORES:

Las actividades desplegadas por el demandante consistían en transportar o trasladar mercancía en mal estado o vencidas, con ayudantes que prestaban servicios a la compañía (TRANSPORTE J.C.A.L.55 C.A.) creada por el accionante. Éste no demostró que fuere constreñido a constituir o a registrar tal compañía.-

TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO:

El hecho que el peticionario confesara que cobraba por fletes un aproximado, en los últimos días, de Bs. 20.000,00 a Bs. 30.000,00 por mes y que la compañía que constituyó, “TRANSPORTE J.C.A.L.55 C.A.” cumplía con sus obligaciones tributarias, tenía ayudantes “a destajo”, pagaba y declaraba Impuesto al Valor Agregado, justifica actuaciones mediante tal sociedad de comercio y no evidencian el elemento de subordinación que caracteriza a las relaciones laborales.-

FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO:

Las partes no discuten sobre el hecho que los pagos por el servicio prestado por “TRANSPORTE J.C.A.L.55 C.A.” a la reclamada se realizaban a nombre de aquélla, deduciéndose que no había una remuneración pactada como tal, sino un precio.-

TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO:

Las confesiones del accionante proyectan que los servicios los proporcionó “TRANSPORTE J.C.A.L.55 C.A.” con ayudantes “a destajo”, caracterizados por un marco de autonomía.-

INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS Y MATERIALES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO:

Igualmente se deduce de tales confesiones que “TRANSPORTE J.C.A.L.55 C.A.” era la propietaria de los vehículos con los cuales se transportaba o trasladaba la mercancía.-

Todo lo que antecede da la idea que el demandante no prestaba servicios de manera personal sino a través de una sociedad mercantil lo que aleja la perspectiva de una subordinación característica de una relación de trabajo.

En consecuencia, las probanzas examinadas para desvirtuar la presunción legalmente consagrada de existencia de la relación de trabajo entre el accionante y la demandada, resultan suficientes para esta instancia, pues la prestación de servicios se ejecutó por cuenta de la sociedad constituida por aquél y ésta.-

Por todo ello, este tribunal declara con lugar la defensa de falta de cualidad en el entendido que aun cuando la demandada aceptara ser beneficiaria de los servicios, quedó acreditado en autos que el vínculo carece de naturaleza laboral al desprenderse de autos que no se verificaron los elementos de subordinación –técnica, jurídica y económica– y ajenidad propios de una relación de trabajo, de modo que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad que favorecía al accionante.

En fin, por no existir una relación de dependencia entre las partes mal puede ordenarse el pago de los conceptos libelares y por ende, se declara sin lugar la pretensión. ASÍ SE CONCLUYE.-

3.−DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

3.1.− Declara SIN LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS ARRIECHE contra la entidad de trabajo denominada “NESTLÉ VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA”, ambas partes identificadas en esta decisión.-

3.2.− Se condena en costas al demandante por resultar totalmente vencido en este proceso (art. 59 LOPT) y no haber sido calificado como trabajador dependiente.-

3.3.− Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente decisión (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 eiusdem para su publicación.-

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, viernes DIECISIETE (17) DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
MARCIAL MECIA.-

En la misma fecha y siendo las once horas con cincuenta y nueve minutos de la mañana (11:59 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
MARCIAL MECIA.-

ASUNTO Nº AP21 – L – 2013 – 002986. –
02 PIEZAS + 07 CUADERNOS DE PRUEBAS O RECAUDOS. –
CJPA / MM. –