REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Asunto nº AP21 – L – 2013 – 001591. –

En el juicio que por reclamo de beneficios laborales sigue el ciudadano ROBERTO C. MÁRQUEZ MARTÍNEZ, cédula de identidad n° 3.800.660, representado por los abogados: Esperanza Chacón y Fernando Valera, contra la entidad de trabajo denominada “COMPAÑÍA ANÓNIMA ERICSSON”, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 04/01/2011, bajo el n° 33, t. 1/A, representada por los abogados: Amarilys Mieses, Andreína Velásquez, Bárbara González, Gabriel Calleja, Pedro Jedlicka Zapata, Luís Azuaje, Wilder Márquez, Luís León, Humberto Cuffaro y Javier Allen, este tribunal dictó sentencia oral el 24/04/2015 declarando parcialmente con lugar la pretensión.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

1.- SÍNTESIS

La pretensión (vid. folios 01 al 43 inclusive/1ª pieza) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:

Que prestó servicios desde el 01/10/1980 hasta el 30/12/2012 cuando fuera despedido injustificadamente del cargo de “MÉDICO” en el que devengó un último salario integral de Bs. 357,25 por día; que inició desempeñándose como médico de los empleados y obreros de la demandada, el 01/10/1982 fue liquidado de manera intempestiva y “pasan mis servicios a la modalidad de contratado, sin alteración de mi horario y labores que desempeñaba”; que desde el 01/10/1990 no se firman mas contratos laborales hasta el 2005 que sin explicación lo hacen suscribir “contrato de servicios profesionales” para simular una relación mercantil; que las condiciones en las que continuó prestando el servicio fueron las mismas que venían dándose desde 1980, es decir, cumplía un horario de dos (2) horas diarias en la tarde y de lunes a viernes, bajo las órdenes del Departamento de Seguridad adjunto a Recursos Humanos; que tenía carné como empleado, derecho a estacionarse en el estacionamiento de la compañía y seguro colectivo hasta el 2008; que en 1996 la empresa lo incluyó junto a su familia en el “HCM” que otorgaba a sus trabajadores; que prestó servicios en el área del estacionamiento superior al lado de la oficina denominada “maqueta”; que por ello demanda a la mencionada entidad de trabajo para que le pague un total de Bs. 2.345.380,86 por los siguientes conceptos a calcular desde el 01/01/1982 hasta el 30/12/2012:

1.1.- Prestaciones sociales con intereses;
1.2.- Prestación de antigüedad del art. 656 de la Ley Orgánica del Trabajo + indemnización de antigüedad del art. 657, literal “a.” LOT + compensación por transferencia del art. 657, literal “b.” LOT.-
1.3.- Vacaciones, bonos vacacionales y utilidades;
1.4.- Indemnización por despido injustificado;
1.5.- Intereses de mora e indexación.-


La entidad de trabajo consignó escrito contestatario (ff. 279 al 314 inclusive/1ª pieza) asumiendo la siguiente posición (art. 135 LOPT):

1.6.- Se EXCEPCIONA alegando que existió una relación por honorarios profesionales con trabajador no dependiente y que carece de CUALIDAD O INTERÉS para sostener la presente causa por cuanto el demandante, en ningún momento, fue trabajador o empleado por lo que nunca existió contrato o relación de trabajo dependiente; que el accionante desempeñó su profesión de médico por cuenta propia “dentro de la empresa” (ver f. 280/1ª pieza), siendo accionista de la “Policlínica Cristóbal Rojas” y prestar servicios para ella –la demandada– mientras lo hacía paralelamente para varios hospitales; que contrató al peticionario bajo la figura de honorarios profesionales para que por lo menos 22 horas al mes y 02 horas diarias atendiera el servicio médico que por acuerdo colectivo está en la obligación –la demandada– de mantener en sus instalaciones como entidad de trabajo en cumplimiento de la seguridad y salud en el trabajo; que el actor decidía tomar períodos de descanso, lo notificaba y buscaba su sustituto asumiendo el costo.-

1.7.- Niega que el demandante fuere trabajador dependiente, alegando que en caso de considerarse como tal se entienda una vinculación por jornada parcial.-

2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por la forma en la cual la entidad de trabajo reclamada diera contestación a la demanda, admitiendo que el accionante prestara servicios pero mediante una relación por honorarios profesionales no dependiente, se entiende erigida la presunción de existencia de una relación de trabajo dependiente entre las partes conforme al contenido del art. 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por ello, la carga de probar la naturaleza del nexo es de la demandada.-

De allí que nos interesa comprobar si la prestación de servicios por parte del pretendiente se ejecutara por cuenta ajena y bajo dependencia, pues parafraseando a la SCS/TSJ en fallo n° 748 del 10/06/2014 “aun cuando el oficio del prestador del servicio se enmarque dentro de las denominadas profesiones de “libre ejercicio”, tal calificación no escapa del ámbito de aplicación subjetiva del derecho laboral, siempre que se haga bajo subordinación y dependencia para un patrono; cada relación comporta particularidades que deben revisarse concienzudamente para determinar si en la prestación de servicio se conjugan los elementos de una relación laboral o si por el contrario, se desarrolló la prestación de un servicio no personal”.-

De allí que analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:

Instrumentales promovidas por el demandante y que cursan a los ff. 88 al 99, 108 al 129 y 148 al 151 inclusive/1ª pieza (anexos “A”, “B”, “C”, “D1”, “J”, “L”, “M” y “N”), por haber sido reconocidas por la accionada y exteriorizar que aquél suscribió contratos con la entidad de trabajo reclamada para la prestación de servicios profesionales, de forma no exclusiva y como médico, para atender al personal en las instalaciones de la empresa con un mínimo de 22 días al mes “que nunca podrán ser menos de dos (02) horas diarias” y por lo cual le pagaban Bs. 3.520,00 por mes (período 01/01/2009−31/12/2009), Bs. 4.520,00 por mes (período 01/01/2010−31/12/2010) y Bs. 5.876,00 por mes (período 01/01/2011−31/12/2011). Igualmente demuestran (igualmente las producidas por la demandada y que rielan a los ff. 267 al 277 inclusive/1ª pieza) los beneficios y condiciones de trabajo pactadas (acuerdo colectivo) por la entidad de trabajo con sus dependientes para el período 2011/2012 y que el vínculo vino a menos el 30/12/2012. Esta última afirmación de hecho (fecha de extinción del nexo) quedó corroborada con el dictamen pericial de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE) cursante a los ff. 193 al 218 inclusive/2ª pieza), que comprobara la identidad de la persona que emitiera los mensajes de correo electrónico marcados “M” y “N”, que constituyen los ff. 149, 150 y 151/1ª pieza.-

La testigo SOL PINO, promovida por el accionante, es apreciada por este tribunal según las reglas de la sana crítica (art. 10 LOPT) en razón que sus deposiciones concuerdan con la declaración de su promovente en la audiencia de juicio (art. 103 LOPT) en cuanto al horario en que el reclamante prestó los servicios. La misma declaró lo siguiente: que −ella− prestó servicios para la demandada; que los prestó con el demandante quien tenía un horario de trabajo entre las 02:00 pm. y las 04:00 pm; que a éste le pagaban depositándole porque −ella− veía los estados de cuentas en la computadora del servicio médico, con autorización del mismo y que ella prestaba servicios desde las 07:30 am. hasta las 04:30 pm.-

De igual manera se valoran (art. 10 LOPT) los testigos NEIL BAUTE y DANIEL MATOS, promovidos por la accionada, en razón que sus deposiciones concuerdan entre sí en el sentido que el demandante prestó servicios para la entidad de trabajo demandada y según NEIL BAUTE, desde 1996.-

Contratos producidos por la demandada y que conforman los ff. 168 al 175 inclusive/1ª pieza (anexos “A”, “B”, “C” y “D”), por haber sido reconocidos por el accionante y demostrar que éste suscribió contratos con aquélla para la prestación de servicios profesionales, de forma no exclusiva y como médico, para atender al personal en las instalaciones de la empresa con un mínimo de 10 horas semanales “que nunca podrán ser menos de dos (02) horas diarias” y por lo cual le pagaban Bs. 5.220,00 (período 01/01/2000−31/12/2000), Bs. 8.280,00 (período 01/01/2005−31/12/2005), Bs. 11.334,49 (período 01/01/2007−31/12/2007) y Bs. 18.135,19 (período 01/01/2008−31/12/2008).-

Órdenes de pagos traídos por la demandada y que componen los ff. 176 al 232 inclusive/1ª pieza (anexos desde la “E” hasta la “I”), por haber sido reconocidas por el reclamante y probar los pagos que le realizaban por honorarios profesionales.-

Comunicación y mensajes por correo electrónico, promovidos por la demandada y que constituyen los ff. 233 al 241 inclusive/1ª pieza (anexos desde la “J” hasta la “O”), por haber sido reconocidas por el reclamante y confirmar que exigió incrementos de sus honorarios, sugería contexto de la contratación, participaba el disfrute de vacaciones, justificaba la necesidad de extenderlas y que en “años anteriores” elegía al médico suplente para disfrutar de sus vacaciones.-

En la audiencia de juicio las partes confesaron (art. 103 LOPT, ver s. n° 1.774 del 18/11/2008 de la SC/TSJ) lo siguiente:

LA DEMANDADA

Que no tiene conocimiento sobre lo sucedido entre las partes desde 1982 hasta que se iniciaron las suscripciones de los contratos.-

EL PETICIONARIO

Que prestó servicios de 02:00 a 04:00 pm. de lunes a viernes y también lo hacía en otros centros de salud privados o públicos, ejerciendo su profesión de médico.-

A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:

DEL PETICIONARIO

Documentos privados que corren insertos a los ff. 100 al 103 inclusive/1ª pieza (anexos “D2”, “E”, “F” y “G”), por haber sido negadas sus firmas y no probarse sus autenticidades con los cotejos correspondientes (art. 87 LOPT).-

Copias cursantes a los ff. 104 al 107 inclusive/1ª pieza (anexos “H” e “I”), por haber sido impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio y su promovente no cumplir con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales, ni su existencia con auxilio de otro medio probatorio. Se desestiman del proceso al carecer de valor probatorio según lo establecido en el art. 78 LOPT.-

Documentos privados (“DETALLE EDO. CTA.”) que rielan en los ff. 130 al 147 inclusive/1ª pieza (anexos “K”), por emanar de tercero y no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial ex art. 79 LOPT o el requerimiento de informes previsto en el art. 82 LOPT.-

Exhibiciones de los comprobantes de pagos, que son desestimadas por demostrar hechos no controvertidos, es decir, que los servicios prestados por el demandante eran honrados por la demandada.-

DE LA DEMANDADA

Copias que rielan a los ff. 242 al 266 inclusive/1ª pieza (anexos desde la “P” hasta la “E”), por haber sido impugnadas por el demandante en la audiencia de juicio y su promovente no cumplir con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales, ni su existencia con auxilio de otro medio probatorio. Se desestiman del proceso al carecer de valor probatorio según lo establecido en el art. 429 CPC.-

Requerimientos de informes al BANCO DE VENEZUELA, al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por las siguientes razones:

El primero (f. 45/2ª pieza) por cuanto informa que la demandada no realizó abono de nómina a la cuenta corriente del accionante.-

El segundo (ff. 48, 49 y 50/2ª pieza) por impertinente pues demuestra que el accionante se encuentra inscrito en el Registro Único de Información Fiscal.-

Y el tercero (ff. 223 al 226 inclusive/2ª pieza) por no ser relevante para la resolución de este juicio pues el hecho que el accionante prestare servicios al Hospital Materno Infantil era del conocimiento de las partes pues cuando contrataron la prestación de servicios profesionales como médico lo hicieron “de forma no exclusiva”.-

Teniendo como norte las probanzas analizadas, este tribunal infiere lo siguiente:

Se estableciera en este fallo que tocaba a la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad que obraba en favor del demandante, toda vez que admitiera que le prestara servicios pero mediante una relación por honorarios profesionales no dependiente, teniéndose como erigida la presunción de existencia de relación de trabajo entre las partes conforme al contenido del art. 53 LOTTT y por lo que debía probar la naturaleza de tal vínculo.

En primer término, este órgano jurisdiccional destaca que la SCS/TSJ ha sostenido que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado por escrito, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, principio consagrado en el art. 89 constitucional.

De allí que en aplicación de la doctrina jurisprudencial puntualizada y del cúmulo probatorio de esta contienda judicial, el tribunal deduce que la demandada no alcanzó desvirtuar la presunción de laboralidad que obra en favor del demandante, toda vez que fundamenta el carácter civil del vínculo en los contratos y recibos de pagos de “honorarios profesionales” que produjera, medios de pruebas estos que a la luz de la teoría del contrato realidad no resultan suficientes para tales fines.

De no ser así, bastaría con oponer un contrato, unos recibos u otro tipo de forma escrita en los que se califique de mercantil, civil o de cualquier otra naturaleza la prestación de servicios, para desvirtuar la presunción de laboralidad, lo cual resultaría contrario al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.-

Todo ello deriva de que interesaba calificar si la prestación de servicios por parte del reclamante se ejecutó por cuenta ajena, bajo dependencia y de forma remunerada, y el test de la laboralidad reflejó lo siguiente:

FORMA DE DETERMINACIÓN DE LAS LABORES:

Las actividades desplegadas por el reclamante consistían en prestar servicios como médico, “de forma no exclusiva”, atendiendo a trabajadores de la demandada y cumpliendo un horario vespertino de dos (2) horas diarias, de lunes a viernes.-

TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO:

La entidad de trabajo accionada no acreditó en autos que tales actividades las ejecutara el pretendiente de forma liberal, por el contrario, quedó en evidencia que de manera cotidiana cumplía un horario.-

FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO:

Las partes no discuten sobre el hecho que la accionada pagara los servicios prestados por el demandante mediante depósitos mensuales en una cuenta bancaria.-

TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO:

La reclamada tampoco demostró que las tareas del accionante se caracterizaran por un marco de autonomía y el hecho que a la par prestara servicios para otros centros de salud públicos o privados, era del conocimiento de las partes al plasmarlos en el clausulado de la contratación.-

INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS Y MATERIALES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO:

Por último, tampoco probara la accionada que los equipos, materiales e instrumentales utilizados por el demandante para ejercer su actividad profesional, fueren de su propiedad –del accionante–.-

Sobre la base del test que precede, este tribunal establece que la demandada no logra destruir la presunción de laboralidad prevista en el mencionado art. 53 LOTTT y que obró en favor del demandante con relación a los servicios prestados en los períodos libelados, toda vez que se fundamentó en el libre ejercicio de la profesión por parte de éste –del accionante–, no habiéndolo demostrado. Aquí debemos agregar que las partes concuerdan en que el demandante se encontraba sujeto a un horario, lo cual escuda, a decir del profesor Rafael Alfonzo Guzmán, la íntima relación que guarda la subordinación con el tiempo de trabajo al quedar, en ese tiempo, coartada la libertad del obligado para disponer de su actividad y de sus movimientos (Otras caras del prisma laboral. Caracas: Editorial Texto, p. 110, sin año de publicación). Por tanto, se concluye que el lazo que uniera a las partes fue de carácter laboral dependiente. ASÍ SE RESUELVE.

Resta por decidir sobre los conceptos pretendidos y por el hecho que la demandada opusiera como defensa de fondo la inexistencia de una relación de trabajo dependiente cuya presunción no pudiera abatir, quedando establecida la existencia pretérita de un nexo laboral dependiente, la consecuencia inmediata es que se tengan como ciertos todos los alegatos expuestos por su antagonista en el libelo, siempre y cuando no sea contrario a derecho, es decir, que los conceptos que integran la pretensión no sean incompatibles o condiciones distintas a las legalmente permitidas, en acatamiento a la doctrina imperante (ver s. n° 468 de fecha 02/06/2004 dictada por la SCS/TSJ), lo cual se traduce en que se tienen como admitidos, a los fines de este fallo, la duración, forma de extinción de la relación laboral y los salarios normales e integrales libelados. Además, el expatrono demandado tampoco desvirtuó las bases salariales ni objetó los cálculos libelares realizados sobre la base de la convención colectiva de trabajo invocada por el actor, los cuales también fueron objeto de revisión aritmética por parte del tribunal y dan para declararlos obsequiosos a la justicia con el siguiente ajuste:

Como se dejara determinado, las partes coinciden en que el demandante se encontraba sujeto a un horario de de dos (2) horas diarias, de lunes a viernes, lo cual implica una jornada convenida a tiempo parcial (art. 172 LOTTT) de 10 horas semanales.

El régimen jurídico de jornada a tiempo parcial gira en torno al principio de igualdad de los derechos, particularmente los de carácter cualitativo, matizado por el correlativo de proporcionalidad en las condiciones de trabajo del asalariado en aquellos aspectos de tipo cuantitativo (Cruz Villalón, J. 2011. Compendio de derecho del trabajo. Madrid, España: Editorial Tecnos, p. 242).-

De allí que si el art. 3° del Reglamento Parcial de la LOTTT sobre el Tiempo de Trabajo dispone que los beneficios pecuniarios que correspondan a tales trabajadores se calculan tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observada por los restantes trabajadores, estima esta instancia justo y equitativo efectuar una regla de tres, veamos:

Si sobre la base de 44 horas semanales (art. 90 constitucional) le corresponde al extrabajador demandante la cantidad de Bs. 2.345.380,86 por sus beneficios pecuniarios ¿ cuánto le correspondería por 10 horas semanales (jornada a tiempo parcial) ?

44 horas ________ Bs. 2.345.380,86
10 horas ________ ?

10 x 2.345.380,86 / 44 = Bs. 533.041,10.-

En fin, se condena a la demandada a pagar al demandante el monto de Bs. 533.041,10 por concepto de prestaciones sociales con intereses + prestación de antigüedad del art. 656 LOT + indemnización de antigüedad del art. 657, literal “a.” LOT + compensación por transferencia del art. 657, literal “b.” LOT + vacaciones + bonos vacacionales + utilidades e indemnización por despido injustificado, declarándose parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-

3.- DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

3.1.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano ROBERTO C. MÁRQUEZ MARTÍNEZ contra la entidad de trabajo denominada “COMPAÑÍA ANÓNIMA ERICSSON”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta –la demandada– a pagar a aquél –el demandante– lo siguiente:

Bs. 533.041,10 por concepto de prestaciones sociales con intereses + prestación de antigüedad del art. 656 LOT + indemnización de antigüedad del art. 657, literal “a.” LOT + compensación por transferencia del art. 657, literal “b.” LOT + vacaciones + bonos vacacionales + utilidades e indemnización por despido injustificado.-

Se deja constancia que el juez intentó solicitar la información al Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo a que se refiere el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela y al escribir la clave generó lo siguiente: “clave inválida … Comuníquese con el Administrador del Sistema”. Por tanto, este tribunal procede a ordenar las siguientes experticias complementarias del fallo:

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde el día en que terminara la relación de trabajo (30/12/2012) sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-

Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (30/12/2012) para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación de la demandada (16/05/2013, ff. 44 y 50/1ª pieza) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.-

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de las demandadas condenadas y quien se regirá por los parámetros señalados.

3.2.− No proceden costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).-

3.3.− Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente decisión (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que venza el previsto en el art. 159 eiusdem para su publicación.-

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, jueves TREINTA (30) DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
MARCIAL MECIA.-

En la misma fecha y siendo las once horas con diez minutos de la mañana (11:10 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
MARCIAL MECIA.-

ASUNTO Nº AP21 – L – 2013 – 001591. –
03 PIEZAS. –
CJPA / MM. –