REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto nº AP21 – L – 2013 – 001804. –
En el juicio que por reclamo de beneficios laborales siguen los ciudadanos: (1) JULIO A. OMAÑA, cédula de identidad n° 14.471.563, (2) IVER J. GIL BRAZÓN n° 15.787.864, (3) PEDRO A. UZCÁTEGUI n° 14.273.752, (4) JORGEN ARIZMENDI ALBARRÁN n° 13.099.395, (5) JOSÉ J. RIVAS n° 11.707.968, (6) NOÉ S. MEJÍAS MÁRQUEZ n° 5.503.977, (7) JAVIER A. FERNÁNDEZ SÁEZ n° 13.950.622, (8) JOSÉ A. OLIVARES CHIRINOS n° 6.024.275, (9) ANTONIO J. ROA GUERRERO n° 9.391.449, (10) JEAN C. PÉREZ HERNÁNDEZ n° 13.572.928 y (11) JOSÉ A. GALVIZ n° 9.233.047, representados por los abogados Eduardo Rodríguez, Henry Sanabria y Freddy Martínez, contra la entidad de trabajo denominada “INVERSIONES INMOBILIARIAS IAR 1997 COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 23/07/1997, bajo el n° 39, t. 136/A/QUINTO, cuyos apoderados son los abogados: Mayerling Fernández, Johana de la Rosa, Nasstasha Hernández, Mariandrea González, Gaiskale Castillejo, Mariana Roso, Clarissa Stuyt, Manuel Díaz, Carlos Felce, Juan Balzán, Alejandro Lares, Edmundo Martínez, Luís Boggiano, Sebastián Nastari y Carlos Morillo, este tribunal dictó sentencia oral el 25/03/2015 declarando parcialmente con lugar las pretensiones.-
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :
1.- SÍNTESIS
Las pretensiones (vid. folios 01 al 178 inclusive/1ª pieza) se fundamentan en las siguientes afirmaciones de hechos:
Que son trabajadores del Departamento de Alimentos y Bebidas, devengando un salario mixto conformado por uno “fijo” + porcentaje sobre las ventas de alimentos y bebidas efectuadas por los restaurantes y comedores, alimentos y bebidas servidos en las habitaciones, y alimentos y bebidas “que nuestro empleador procede por ciertas consideraciones a dar de forma de cortesía a funcionarios, invitados y otras personas con las cuales realizan negocios dentro de las instalaciones” de la entidad de trabajo reclamada; que el componente variable fue fijado en un 10% de las ventas que efectuara la empresa sobre los consumos de alimentos y bebidas tanto cobrados directamente por los distintos restaurantes, como por los servicios pagados al hotel en su proceso de reserva y pago de habitaciones, alimentos y bebidas éstos que son consumidos por los huéspedes tanto en sus habitaciones como en los distintos restaurantes, cafetines, bares y demás instalaciones, haciendo uso de los distintos paquetes de ventas que ofrece la empresa; que desde la apertura del hotel el 01/06/1998 se ha procedido a realizar el reparto de dicho porcentaje en forma semanal, dividiéndose el monto colectado en el referido 10% entre el total de puntos que conforman los trabajadores del Departamento de Alimentos y Bebidas, para posteriormente multiplicarlos por el número de puntos que tiene asignado cada trabajador, dependiendo del cargo que desempeña; que el recargo del 10% a los desayunos y cenas que se incluían en los hospedajes, eran repartidos entre los trabajadores del Departamento de Alimentos y Bebidas, aun cuando −los alimentos y bebidas− no fuesen servidos al huésped, toda vez que la premisa para la repartición del derecho era el cobro del servicio contratado por el cliente; que dicho sistema fue plasmado en la primera convención colectiva de trabajo firmada en el 2005, en su cláusula 19; que en el 2009 su empleador les informó que el “recargo correspondiente a los desayunos que no fuesen servicios, no se procedería a su reparto” y en el 2010 lo suprimió mermando sus salarios en un 57,09%; que en la convención colectiva de trabajo de 2011 se incluyó nuevamente el pago de los “recargos de los desayunos y cenas incluidos no servidos (...) en un porcentaje menor, estableciéndose para ello, el cincuenta por ciento (50%) de lo anteriormente otorgado, es decir, que solo se paga actualmente un cinco por ciento (5%)”; que por ello consideran le adeudan el porcentaje a repartir del recargo de los desayunos y cenas incluidos no servidos, en su totalidad, desde la supresión hasta la fecha de la firma de la convención colectiva de trabajo del 2011 y a partir de esta fecha, el 50% de dicho porcentaje; que en la primera convención colectiva de trabajo (2005) la empresa convino en rendir informes semanales al sindicato y a dos (2) trabajadores del monto del 10% de alimentos y bebidas, pero no ha cumplido y por ello demandan esta obligación de hacer; que al verificar la coincidencia de los salarios variables descritos en el renglón “PORCENTAJE DE RESTAURANT” determinaron que sus salarios variables se redujeron al 42,91% por lo que le adeudan el 57,09% hasta el 21/10/2011 fecha en la cual entró en vigencia la última convención colectiva de trabajo en la cual se reintegró al salario normal solo un 50% de los alimentos pagados más no servidos; que desde el 21/10/2011 se les adeuda un 39,95% del renglón “PORCENTAJE DE RESTAURANT” para poder alcanzar el total percibido antes de la supresión ilegal; que por ello demandan a la mencionada entidad de trabajo para que les pague un estimado de Bs. 300.000,00 por los siguientes conceptos:
1.1.- Salarios retenidos e incidencias sobre vacaciones, utilidades y prestación por antigüedad con sus intereses.-
1.2.- Informes semanales al sindicato y a dos (2) trabajadores del monto del 10% de alimentos y bebidas, desde octubre 2005 hasta la fecha de presentación de la demanda y “semanalmente en lo sucesivo”.-
1.3.- Intereses de mora e indexación.-
La entidad de trabajo demandada consignó escrito contestatario (ff. 03 al 53 inclusive/2ª pieza) asumiendo la siguiente posición (art. 135 LOPT):
1.4.- Se EXCEPCIONA alegando que en todas las convenciones colectivas de trabajo han pactado que el recargo del 10% por el servicio se paga “sobre el monto de lo consumido” y no sobre el monto de lo vendido. Además, que cumple con la obligación de rendir cuentas semanalmente al sindicato y a dos (2) trabajadores del monto del 10% de alimentos y bebidas.-
1.5.- ADMITE como cierto que en la última convención que entró en vigencia el 01/09/2011 se acordó, por primera vez, como un beneficio adicional para los trabajadores, que además del tradicional 10% de recargo por el servicio sobre las comidas y bebidas consumidas, le pagarían (cláusula 19) “la mitad del diez por ciento (10%) del valor de los desayunos, almuerzos y cenas incluidos por la empresa como parte de un paquete y que no sean servidos a los clientes o huéspedes por parte de los trabajadores (no sean consumidos por los clientes)”. Asimismo, acepta las fechas de inicio de las relaciones laborales de los accionantes; que actualmente son trabajadores y que devengan salarios mixtos.-
1.6.- AGREGA que los demandantes pretenden que la distribución del 10% de recargo por el servicio se haga de manera diferente a lo regulado por las convenciones colectivas de trabajo, es decir, que les paguen el 10% por las comidas que ellos nunca prepararon o sirvieron y que los clientes del hotel nunca consumieron entre septiembre 2010 y mayo 2011, y que a partir de junio 2011, cuando entró en vigencia el beneficio contractual del pago del 5% (mitad del 10%) sobre las comidas no servidas ni consumidas pero incluidas en la tarifa de la habitación, se les pague otro 5% para alcanzar el referido 10%; que si consideran que la convención colectiva de trabajo que regula los porcentajes a ser distribuidos es ilegal o inconstitucional, debieron impugnarla y al no hacerlo se conformaron con su contenido.- Igualmente, que es obvio que lo que se distribuye entre los trabajadores es el 10% del valor de lo consumido efectivamente por el cliente, ya que a este se le cobra por el servicio recibido; que ese 10% va a una cuenta global o “pote” y se distribuye entre los trabajadores que hicieron posible tal servicio al cliente, entre los que se encuentra la azafata que recibió en la puerta del restaurante al cliente y le acompañó a su mesa, los mesoneros que le atendieron, el barman que preparó la bebida, etc.; que por ello es improcedente que los demandantes pretendan cobrar por un servicio que no prestaron, por una comida que no sirvieron y que el cliente nunca consumió porque eso sería tanto como pagar al vendedor una comisión por algo que nunca vendió.-
1.7.- Y por ello NIEGA adeudar lo reclamado por los peticionarios.-
2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por la forma en la cual la representación patronal diera contestación a la demanda le correspondía demostrar que el recargo del 10% por el servicio se paga “sobre el monto de lo consumido” y no sobre el monto de lo vendido. De allí que analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:
Instrumento que forma el f. 02 del cuaderno de pruebas o recaudos n° 08 (anexo “M”), aportado por los trabajadores demandantes y reconocidos por la representación del patrono, que demuestra lo siguiente: que en fecha 30/05/2003 la gerencia general de la entidad de trabajo informara lo siguiente: “(...) Los desayunos que se encuentren incluidos en las tarifas de clientes individuales que sean servidos en el Restaurante Mediterráneo y/o Piso Real, se pagará el 10% del precio full de venta al personal de Alimentos y Bebidas. Por tanto, sólo se pagará por los desayunos servidos y no por el total de los desayunos incluidos en la tarifa negociada. Favor aplicar dicha medida a partir del 01 de junio del presente año (...)”.-
Ejemplares de las convenciones colectivas de trabajo cursantes a los ff. 71 al 93 inclusive/CP18 + 02 al 05 inclusive/CP17, que aun cuando poseen carácter normativo y las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que los promoventes prestaron su concurso para facilitar al juez el conocimiento de la misma según s. n° 535 del 18/09/2003 dictada por la SCS/TSJ.-
Requerimiento de informes (ff. 125 al 137 inclusive/2ª pieza) al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA + exhibiciones de documentos que rielan a los ff. 02 al 378 inclusive/CP19, por evidenciar las declaraciones definitivas del Impuesto sobre la Renta de la entidad de trabajo demandada en los años 2007/2012 y lo facturado el 15/06/2012.-
A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:
DE LOS TRABAJADORES RECLAMANTES
Documentales y exhibiciones de éstas que componen los ff. 03 al 285 inclusive/CP1 + 03 al 163 inclusive/CP2 + 03 al 247 inclusive/CP3 + 03 al 104 inclusive/CP4 + 03 al 125 inclusive/CP5 + 03 al 174 inclusive/CP6 + 03 al 187 inclusive/CP7 + 03 al 205 inclusive/CP8 + 03 al 139 inclusive/CP9 + 03 al 150 inclusive/CP10 + 03 al 138 inclusive/CP11 + 03 al 271 inclusive/CP16 + 03 al 269 inclusive/CP17; por impertinentes al pretender demostrar hechos no pugnados en juicio como lo son los salarios cancelados a los accionantes.-
Igual suerte corren las instrumentales que corren insertas a los ff. 03 al 70 inclusive/CP18 + la experticia contable que constituye los ff. 61 al 129 inclusive/3ª pieza, porque intentan demostrar reclamos planteados por los trabajadores ante la Administración del Trabajo + porcentajes de la nómina semanal, de banquetes, bares, restaurantes y mini bares.-
El requerimiento de informes al “BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL”, en razón que el apoderado de los promoventes desistiera de la misma.-
DEL PATRONO DEMANDADO
Instrumental que cursa a los ff. 06 y 07/CP15, por haber sido desconocida en sus firmas y no haberse promovido la prueba de cotejo correspondiente para demostrar su autenticidad.-
Copias cursantes a los ff. 08 al 143/CP15, por haber sido impugnadas (por ser copias simples) por los demandantes en la audiencia de juicio y su promovente no cumplir con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales, ni la existencia de éstas con auxilio de otro medio de prueba. Se desestiman del proceso al carecer de valor probatorio según lo establecido en el art. 78 LOPT.-
Recibos de pagos y exhibiciones de éstos que forman los ff. 04 al 239 inclusive/CP12 + 04 al 249 inclusive/CP13 + 04 al 228 inclusive/CP14 por impertinentes al probar hechos no pugnados en juicio como lo son los porcentajes por “RESTAURANT” y “BANQUETES” devengados por los demandantes.-
Teniendo como norte las probanzas analizadas, este tribunal infiere lo siguiente:
2.1.- Como se destacara en líneas anteriores, la representación patronal acarrearía las consecuencias de no acreditar que el recargo del 10% por el servicio se paga “sobre el monto de lo consumido” y no sobre el monto de lo vendido.
Ahora, es patente que –la demandada– no logró certificar que el recargo del 10% por el servicio se paga “sobre el monto de lo consumido” y ello adminiculado con la documental “M” (f. 02/CP8) mediante la cual la gerencia general de la entidad de trabajo informara que “(...) Los desayunos que se encuentren incluidos en las tarifas de clientes individuales que sean servidos en el Restaurante Mediterráneo y/o Piso Real, se pagará el 10% del precio full de venta al personal de Alimentos y Bebidas. Por tanto, sólo se pagará por los desayunos servidos y no por el total de los desayunos incluidos en la tarifa negociada. Favor aplicar dicha medida a partir del 01 de junio del presente año (...)” (negrillas del tribunal), conduce a la convicción racional por parte del sentenciador del hecho que el patrono suprimió los “recargos de los desayunos y cenas incluidos no servidos”. Siendo así, es inminente que la demandada debe satisfacer a los demandantes, desde el 22/08/2010 hasta el 21/10/2011, el recargo del diez por ciento (10%) de los “desayunos y cenas incluidos no servidos” y a partir del 21/10/2011, el recargo del cinco por ciento (5%) de los “desayunos y cenas incluidos no servidos”. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud que la entidad de trabajo accionada reconociera las fechas de inicio de las relaciones laborales de los accionantes; que actualmente trabajan para ella y que devengan salarios mixtos, el juez de la ejecución designará un experto contable que calcule los salarios no percibidos por los demandantes y su incidencia sobre los conceptos de vacaciones, utilidades y garantía de las prestaciones sociales con sus intereses. Para ello, el experto debe tomar en consideración los siguientes parámetros:
2.1.1.- De los recibos de pagos, nóminas y otros registros que se encuentren en la sede de la entidad de trabajo demandada, obtendrá el promedio de lo devengado por cada uno de los reclamantes por el recargo del cinco por ciento (5%) de los “desayunos y cenas incluidos no servidos” durante los seis (6) meses inmediatamente siguientes al 21/10/2011. Ese promedio debe multiplicarlo por dos (2) para que le arroje el diez por ciento (10%) de los “desayunos y cenas incluidos no servidos”.
2.1.2.- El promedio semestral obtenido del diez por ciento (10%) de los “desayunos y cenas incluidos no servidos”, lo dividirá entre 180 para conseguir el promedio diario y multiplicarlo por los días transcurridos desde el 22/08/2010 hasta el 21/10/2011 inclusive y así precisar lo que adeuda el patrono a cada uno de los accionantes por concepto del recargo del diez por ciento (10%) de los “desayunos y cenas incluidos no servidos” desde el 22/08/2010 hasta el 21/10/2011 inclusive.-
2.1.3.- El promedio diario a obtener en el aparte que antecede (2.1.2) debe dividirlo entre dos (2) para alcanzar el recargo del cinco por ciento (5%) de los “desayunos y cenas incluidos no servidos” y multiplicarlo por los días transcurridos desde el 21/10/2011 hasta la fecha de presentación de la experticia contable.-
2.1.4.- El promedio diario a obtener en el aparte 2.1.2 debe multiplicarlo por los días señalados en el libelo de la demanda, como adeudados por conceptos de vacaciones, utilidades y garantía de las prestaciones sociales con sus intereses, los cuales –los días– no fueron objetados ni desmentidos por la accionada. Todo ello en el entendido que se condena al pago de lo adeudado al respecto desde el 22/08/2010 hasta el 21/10/2011 por vacaciones y utilidades en razón que lo perteneciente a las garantías de las prestaciones sociales con sus intereses, debe ser depositado como lo prescribe el art. 142 LOTTT.-
2.1.5.- El promedio diario a obtener en el aparte 2.1.3 debe multiplicarlo por los días señalados en el libelo de la demanda, como adeudados por conceptos de vacaciones, utilidades y garantía de las prestaciones sociales con sus intereses, los cuales –los días– tampoco fueron objetados ni desmentidos por la accionada. Todo ello en el entendido que se condena al pago de lo adeudado al respecto desde el 21/10/2011 hasta la fecha de presentación de la experticia contable por vacaciones y utilidades en razón que lo perteneciente a las garantías de las prestaciones sociales con sus intereses, debe ser depositado como lo prescribe el art. 142 LOTTT.-
2.1.6. En caso que la entidad patronal obstruya o no coopere con suministrar los registros contables aludidos para que el experto logre su cometido, éste adoptará los datos que al respecto se indicaran en la demanda.-
2.2.- Debe pronunciarse el tribunal sobre las defensas de la demandada en cuanto a los dos (2) aspectos que se señalan de seguidas:
En lo que se refiere a que si los accionantes consideran que la convención colectiva de trabajo que regula los porcentajes a ser distribuidos es ilegal o inconstitucional, debieron impugnarla y al no hacerlo se conformaron con su contenido, esta instancia observa que en ninguna parte del libelo se reprocha a las convenciones colectivas de trabajo de ilegales o inconstitucionales, por lo que tal alegato se cae por su propio peso.-
En cuanto a que los demandantes pretenden cobrar por un servicio que no prestaron, por una comida que no sirvieron, que el cliente nunca consumió y que eso sería tanto como pagar al vendedor una comisión por algo que nunca vendió, el juzgador estima conveniente aclarar que si los recargos que se accionan no correspondieran a los trabajadores por la prestación de sus servicios, no se hubieren pactado ni considerado salario en las convenciones colectivas de trabajo posteriores.-
En consecuencia, se desechan tales defensas. Y ASÍ SE DECLARA.-
2.2.- DEL CUMPLIMIENTO DE UNA CLÁUSULA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2005
Además, se pretende que la demandada informe al sindicato y a dos (2) trabajadores del monto del 10% de alimentos y bebidas, desde octubre 2005 hasta la fecha de presentación de la demanda y “semanalmente en lo sucesivo”.
Al respecto, este tribunal entiende que en conformidad con el art. 150 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes de la convención colectiva de trabajo deben cumplir los deberes y obligaciones que de ella dimana, en los términos pactados.
Entonces, si “las partes” de las convenciones colectivas de trabajo mencionadas en este juicio, son el patrono demandado y las respectivas organizaciones sindicales que suscribieran tales instrumentos, ellas, “las partes” –de las convenciones colectivas de trabajo– son las únicas que pueden plantear conflictos colectivos que pretendan reclamar el cumplimiento de obligaciones que provengan de dichos pactos, por la vía de la conciliación y el arbitraje que prevé el art. 472 (pliego) y siguientes LOTTT. Lo que pueden hacer los trabajadores por esta vía jurisdiccional es someter a consideración de los jueces del trabajo conflictos individuales y lo que pretenden, como lo es, el cumplimiento de una cláusula de la convención colectiva de trabajo 2005 para que la demandada informe al sindicato y a dos (2) trabajadores del monto del 10% de alimentos y bebidas, desde octubre 2005, es un conflicto colectivo de trabajo. Por tanto, se declara no ha lugar este pedimento libelar. ASÍ SE RESUELVE.-
En razón que se estimara la procedencia de parte de lo reclamado, se declaran parcialmente con lugar las pretensiones. ASÍ SE CONCLUYE.-
3.− DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:
3.1.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones interpuestas por los ciudadanos: (1) JULIO A. OMAÑA, (2) IVER J. GIL BRAZÓN, (3) PEDRO A. UZCÁTEGUI, (4) JORGEN ARIZMENDI ALBARRÁN, (5) JOSÉ J. RIVAS, (6) NOÉ S. MEJÍAS MÁRQUEZ, (7) JAVIER A. FERNÁNDEZ SÁEZ, (8) JOSÉ A. OLIVARES CHIRINOS, (9) ANTONIO J. ROA GUERRERO, (10) JEAN C. PÉREZ HERNÁNDEZ y (11) JOSÉ A. GALVIZ contra la entidad de trabajo denominada “INVERSIONES INMOBILIARIAS IAR 1997 COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta −la accionada− a pagar a los demandantes lo siguiente:
Desde el 22/08/2010 hasta el 21/10/2011, el recargo del diez por ciento (10%) de los “desayunos y cenas incluidos no servidos” y a partir del 21/10/2011, el recargo del cinco por ciento (5%) de los “desayunos y cenas incluidos no servidos”. Todo ello a determinar mediante la experticia complementaria ordenada en este fallo que delimitará los salarios o tales recargos no percibidos por los demandantes y su incidencia sobre los conceptos de vacaciones, utilidades y garantía de las prestaciones sociales con sus intereses.
De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad definitiva a pagar a cada uno de los reclamantes, causados desde la oportunidad en que se causaron tales recargos o salarios, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-
Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la notificación de la demandada (05/06/2013, ff. 187 y 188/1ª pieza) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.-
Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.
3.2.− No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).-
3.3.− Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente decisión (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 eiusdem para su publicación.-
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lunes SEIS (6) DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
MARCIAL MECIA.-
En la misma fecha y siendo las nueve horas con veintiseis minutos de la mañana (09:26 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
MARCIAL MECIA.-
ASUNTO Nº AP21 – L – 2013 – 001804. –
03 PIEZAS + 19 CUADERNOS DE RECAUDOS O PRUEBAS. –
CJPA / MM. –
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