REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Asunto nº AP21 – L – 2014 – 001003. –

En el juicio que por reclamo de beneficios laborales siguen los ciudadanos: (1) PABLO ALBINO CEDEÑO, cédula de identidad n° 10.350.497, (2) DANIELLUNAR n° 17.020.550, (3) ELIO ORTEGA n° 16.214.438, (4) JUAN VILLARROEL n° 12.741.608, (5) PILAR FERRER n° 16.892.770, (6) RENÉ AGUILERA n° 17.218.672, (7) JOAQUÍN FERMÍN n° 16.031.107 y (8) JOSÉ C. LARA MEZA n° 7.993.050, representados por los abogados José Requena y Carlos Requena, contra las siguientes personas: (1) entidad de trabajo denominada “GRUPO ZONEMAR COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 30/10/2007 bajo el n° 41, t. 1.685/A/PRIMERO; (2) ciudadana MARÍA DE FÁTIMA NETO DE ZOTTOLA, cédula de identidad n° 6.251.881; (3) ciudadano VICENTE M. ZOTTOLA DIZ, cédula de identidad n° 6.105.112, representadas –una persona jurídica y dos naturales demandadas– por la abogada Carolina Daza;(4) entidad de trabajo denominada “CONSTRUCTORA MANDALAS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 24/10/2013 bajo el n° 38, t. 171/A, representada por las abogadas: Geraldine Delima, Yndoryana Valles y Yennillet Arias, este tribunal dictó sentencia oral el 25/03/2015 declarando parcialmente con lugar la mayoría de las pretensiones.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

1.- DESISTIMIENTOS DE PROCEDIMIENTOS

En la audiencia de juicio el apoderado (abogado José Requena) de los accionantes se limitó a desistir de los procedimientos en lo que se refiere al ciudadano René Aguilera y a los pedimentos de Preaviso y Dotación de botas y bragas, lo cual fue consentido por los accionados y por lo que este tribunal los considera VÁLIDOS –los desistimientos de los procedimientos– en los términos expuestos y extinguida la instancia en lo que a esos aspectos se refiere, absteniéndose de pronunciarse al respecto en la oportunidad de resolver los demás argumentos y pruebas.

2.- SÍNTESIS

Las pretensiones (vid. folios 01 al 14 inclusive) se fundamentan en las siguientes afirmaciones de hechos:

Que comenzaron a laborar en una unidad económica formada por dos empresas denominadas Grupo Zonemar c.a. y Constructora Mándalas c.a., las cuales pertenecen accionariamente a las mismas personas naturales: María Neto de Zottola y Vicente Zottola; que todos los derechos que van a reclamar serán calculados sobre la base de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción para el período 2010/2013, normativa laboral publicada en gaceta oficial nº 39.282 de la República Bolivariana de Venezuela, fechada 09/10/2009.

Que PABLO ALBINO CEDEÑO prestó servicios desde el 04/03/2013 hasta el 20/12/2013 cuando fuera despedido del cargo de albañil en el que devengó un último salario normal de Bs. 350,55 por día e integral de Bs. 563,18 por día.-

Que DANIEL LUNARprestó servicios desde el 27/08/2013 hasta el 11/03/2014 cuando fuera despedido del cargo de albañil en el que devengó un último salario normal de Bs. 350,55 por día e integral de Bs. 563,18 por día.-

Que ELIO ORTEGAprestó servicios desde el 16/08/2013 hasta el 11/03/2014 cuando fuera despedido del cargo de ayudante en el que devengó un último salario normal de Bs. 279,54 por día e integral de Bs. 449,10 por día.-

Que JUAN VILLARROELprestó servicios desde el 01/10/2013 hasta el 11/03/2014 cuando fuera despedido del cargo de albañil en el que devengó un último salario normal de Bs. 350,55 por día e integral de Bs. 563,18 por día.-

Que PILAR FERRERprestó servicios desde el 01/10/2013 hasta el 11/03/2014 cuando fuera despedido del cargo de ayudante en el que devengó un último salario normal de Bs. 279,54 por día e integral de Bs. 449,10 por día.-

Que JOAQUÍN FERMÍNprestó servicios desde el 01/10/2013 hasta el 24/12/2013 cuando fuera despedido del cargo de ayudante en el que devengó un último salario normal de Bs. 279,54 por día e integral de Bs. 449,10 por día.-

Que JOSÉ C. LARA MEZAprestó servicios desde el 01/10/2013 hasta el 11/03/2014 cuando fuera despedido del cargo de ayudante en el que devengó un último salario normal de Bs. 350,55 por día e integral de Bs. 563,18 por día.-

Que por ello demandan a la mencionada entidad de trabajo para que les pague un total de Bs. 812.276,69 por los siguientes conceptos:

2.1.- Indemnización por despido injustificado.
2.2.- Prestaciones sociales.
2.3.- Bono vacacional fraccionado.
2.4.- Utilidades.
2.5.- La primera semana de trabajo en fondo.
2.6.- Bono de alimentación.
2.7.- Asistencia puntual y perfecta.
2.8.- Intereses de mora e indexación.-

La entidad de trabajo “CONSTRUCTORA MANDALAS C.A.” consignó escrito contestatario (ff. 160 al 185 inclusive) asumiendo la siguiente posición (art. 135 LOPT):

2.9.- ADUCE en su descargo que a pesar que no existieron relaciones laborales la convención colectiva de trabajo aludida en la demanda fue “derogada” por la del período 2013/2015 publicada en gaceta oficial nº 40.270 de la República Bolivariana de Venezuela, fechada 11/10/2013.-

2.10.-Se EXCEPCIONA alegando que la relación jurídica con los demandantes: PABLO ALBINO CEDEÑO (ver f. 166), DANIEL LUNAR, ELIO ORTEGA, JUAN VILLARROEL, JOSÉ C. LARA MEZAy PILAR FERRER, fue de naturaleza civil.-

2.11.-NIEGA pura y simplemente que el demandante JOAQUÍN FERMÍN le prestara servicios personales.-

Los ciudadanos: MARÍA DE FÁTIMA NETO DE ZOTTOLA y VICENTE M. ZOTTOLA DIZ, consignaron escrito contestatario (ff. 187 al 205 inclusive) asumiendo la siguiente posición (art. 135 LOPT):

2.12.-NEGARON pura y simplemente que los demandantes le hubieren prestado servicios personales, oponiendo la falta de cualidad pasiva.-

La entidad de trabajo “GRUPO ZONEMAR C.A.” consignó escrito contestatario (ff. 207 al 230 inclusive) asumiendo la siguiente posición (art. 135 LOPT):

2.13.-Se EXCEPCIONA alegando que la relación jurídica con el demandante PABLO ALBINO CEDEÑO fue de naturaleza civil.-

2.14.-NIEGA pura y simplemente que los demandantes DANIEL LUNAR, ELIO ORTEGA, JOAQUÍN FERMÍN, JUAN VILLARROEL, JOSÉ C. LARA MEZA y PILAR FERRER, le prestaran servicios personales.-

3.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por la forma en la cual las representaciones de los codemandados dieran contestación a las reclamaciones, admitiendo que los pretendientes Pablo Cedeño, Daniel Lunar, Elio Ortega, Juan Villarroel, José C. Lara Meza y Pilar Ferrer, prestaron servicios personales pero que las relaciones fueron de estricta naturaleza civil, les correspondía desvirtuar la presunción de laboralidad erigida al respecto.

Igualmente, tocaba al demandante Joaquín Fermín demostrar que le prestara servicios personales a las coaccionadas, en razón que éstas lo negaron pura y simplemente.

De allí que analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:

Instrumentos que forman los ff. 64 al 89 inclusive, aportados por los demandantes y reconocidos por las representaciones de las personas codemandadas, demostrativos de lo siguiente: que el reclamante Juan Villarroel inició su prestación de servicios el 08/10/2013 (f. 66), José C. Lara Meza el 08/10/2013 (f. 71), Daniel Lunar el 08/10/2013 (f. 78), Pilar Ferrer el 08/10/2013 (f. 81) y Pablo Cedeño el 28/10/2013 (f. 87).

Los que constituyen los ff. 115 al 150 inclusive, promovidos por “Constructora Mandalas c.a.” y reconocidos por los peticionarios, acreditan que el reclamante Pablo Cedeño inició su prestación de servicios el 28/10/2013 (f. 118), Elio Ortega el 08/10/2013 (f. 124), José C. Lara Meza el 08/10/2013 (f. 131), Daniel Lunar el 08/10/2013 (f. 138) y Pilar Ferrer el 08/10/2013 (f. 145).-

Copias de documentos públicos que integran los ff. 101 al 113 inclusive, producidas por “Constructora Mandalas c.a.” y no impugnadas por los demandantes, probatorias de sus accionistas.-

A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:

DE “CONSTRUCTORA MANDALAS C.A.”

Instrumental que cursa al f. 114, por no emanar de ninguno de los reclamantes pues no se encuentra suscrita por ninguno de ellos y por ende, no les puede ser opuesta en atención a los arts. 78 LOPT y 1.368 del CÓDIGO CIVIL.-

DEL“GRUPO ZONEMAR C.A.”, MARÍA NETO DE ZOTTOLA y VICENTE ZOTTOLA

Copia de documento público que compone el f. 154, por impertinente al probar hecho no pugnado en juicio como lo es la dirección que aparece en el registro de información fiscal de la codemandada “GRUPO ZONEMAR C.A.”.-

Copia cursante al f. 155 y facturas a los ff. 251 al 256 inclusive, por no emanar de ninguno de los reclamantes pues no se encuentran suscritas por ninguno de ellos y por ende, no les pueden ser opuestas conforme a los arts. 78 LOPT y 1.368 del CÓDIGO CIVIL.-

Teniendo como norte las probanzas analizadas, este tribunal infiere lo siguiente:

3.1.- Preliminarmente debemos resolver lo manifestado en el contexto libelar respecto a la existencia de un grupo de entidades de trabajo, ante lo cual tenemos como norte que en la audiencia de juicio la apoderada de los accionados “GRUPO ZONEMAR C.A.”, MARÍA NETO DE ZOTTOLA y VICENTE ZOTTOLA, confesó que los accionistas con poder decisorio de las personas jurídicas reclamadas, son comunes, por lo que en aplicación del art. 46, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , se presume la existencia de un grupo de entidades de trabajo y ambas –personas jurídicas mencionadas– son solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones que pudieren surgir en esta decisión en favor de los demandantes. De igual manera, dictamina esta instancia en lo que concierne a los accionistas demandados, de conformidad con lo estatuido por el art. 151 LOTTT. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.2.- Según se había establecido en este fallo, tocaba al demandante Joaquín Fermín demostrar que le prestara servicios personales a las coaccionadas, en razón que éstas lo negaron pura y simplemente. Después de examinar todas las pruebas traídas al proceso se concluye que este accionante no lo logró y por ello, al no erigirse la presunción de laboralidad debe sucumbir en su pretensión. En consecuencia, se resuelve que entre este ciudadano y las personas codemandadas no existiera un nexo laboral y por ello, se declara no ha lugar su demanda. ASÍ SE DECIDE.-

3.3.- En lo que se refiere a los casos de los ciudadanos: Pablo Cedeño, Daniel Lunar, Elio Ortega, Juan Villarroel, José C. Lara Meza y Pilar Ferrer, este órgano jurisdiccional destaca que la SCS/TSJ ha sostenido que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado por escrito, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, principio consagrado en el art. 89 constitucional.

De allí que en aplicación de la doctrina jurisprudencial descrita y del cúmulo probatorio de esta contienda judicial, el tribunal deduce que las demandadas no lograron desvirtuar la presunción de laboralidad que obra en favor de estos demandantes, toda vez que fundamentaron el carácter civil de los vínculos en los contratos que produjeran, medios de pruebas estos que a la luz de la teoría del contrato realidad resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio personal prestado por cuenta ajena, prevista en el art. 53 LOTTT y por tanto, se concluye que los vínculos que unieron a las partes eran de carácter laboral. ASÍ SE RESUELVE.-

De no ser así, bastaría con oponer un contrato en el que se califique de mercantil, civil o de cualquier otra naturaleza la prestación de servicios, para desvirtuar la presunción de laboralidad, lo cual resultaría contrario al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

Resta por decidir sobre los conceptos pretendidos por Pablo Cedeño, Daniel Lunar, Elio Ortega, Juan Villarroel, José C. Lara Meza y Pilar Ferrer, y por el hecho de que las demandadas hayan opuesto como defensa de fondo la inexistencia de una relación de trabajo cuya presunción (art. 53 LOTTT) no pudieran abatir, quedando establecida la existencia pretérita de nexos laborales, la consecuencia inmediata es que se tengan como ciertos todos los alegatos expuestos por su antagonista en el libelo, siempre y cuando lo reclamado no sea contrario a derecho, es decir, que los conceptos que integran la pretensión deducida no sean incompatibles o condiciones distintas a las legalmente permitidas, en acatamiento a la doctrina imperante (ver s. n° 468 de fecha 02/06/2004 dictada por la SCS/TSJ) lo cual se traduce en que se tiene como cierto, a los fines de este fallo, las fechas y formas de extinción de las relaciones de trabajo indicadas en el contexto libelar. Sobre la base de estos extremos se analizan los petitorios libelares:

3.4.-PABLO CEDEÑO

Si prestó servicios desde el 28/10/2013 (f. 87) hasta el 20/12/2013, fecha indicada en la demanda y no desvirtuada por la parte patronal, la duración del nexo fue de un (1) mes y veintidós (22) días.

Su salario normal es el que aparece en el tabulador de oficios y salarios de la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo(gaceta oficial nº 40.270 de la República Bolivariana de Venezuela, fechada 11/10/2013) suscrita bajo el marco de una reunión normativa laboral para la rama de actividad económica de la industria de la construcción, conexos y similares vigente para el período 2013/2015, de Bs. 169,23 como “ALBAÑIL DE 1RA.”.

Salario integral = salario normal de Bs. 169,23 + alícuota de bono vacacional (cláusula 44) de Bs. 6,27 + alícuota de utilidades (cláusula 45) de Bs. 7,84 = Bs. 183,34.-

Prestaciones sociales (cláusula 47) = Bs. 183,34 x 12 = Bs. 2.200,08.-

Indemnización por despido injustificado =Bs. 2.200,08.-

Bono vacacional fraccionado (cláusula 44) = Bs. 169,23 x 13,33 = Bs. 2.255,84.-

Utilidades (cláusula 45) = Bs. 169,23 x 16,67 = Bs. 2.821,06.-

La primera semana de trabajo en fondo = Bs. 1.184,61.-

Bono de alimentación = duración del nexo = 01 mes + 22 días = 55 días de los cuales serían 38 (22 + 16) días hábiles x Bs. 53,50 = Bs. 2.033,00.-

Asistencia puntual y perfecta(cláusula 38) = duración del nexo = 01 mes + 22 días. 06 días de salario por mes = 10,44 (06 + 04,44) días x Bs. 169,23 =Bs. 1.766,77.-

3.5.-DANIEL LUNAR

Si prestó servicios desde el 08/10/2013 (f. 78) hasta el 11/03/2014, fecha indicada en la demanda y no desvirtuada por la parte patronal, la duración del nexo fue de cinco (5) meses y tres (3) días.

Su salario normal es el que aparece en el tabulador de oficios y salarios de la cláusula 41 de la mencionada convención colectiva de trabajo, de Bs. 169,23 como “ALBAÑIL DE 1RA.”.

Salario integral = salario normal de Bs. 169,23 + alícuota de bono vacacional (cláusula 44) de Bs.15,67 + alícuota de utilidades (cláusula 45) de Bs. 19,59 = Bs. 204,49.-

Prestaciones sociales (cláusula 47) = Bs. 204,49 x 30 = Bs. 6.134,70.-

Indemnización por despido injustificado =Bs. 6.134,70.-

Bono vacacional fraccionado (cláusula 44) = Bs. 169,23 x 33,33 = Bs. 5.640,44.-

Utilidades (cláusula 45) = Bs. 169,23 x 41,67 = Bs.7.051,82.-

La primera semana de trabajo en fondo = Bs. 1.184,61.-

Bono de alimentación = duración del nexo = 05 meses + 03 días = 153 días de los cuales serían 110 días hábiles x Bs. 53,50 = Bs. 5.885,00.-

Asistencia puntual y perfecta (cláusula 38) = duración del nexo =05 meses + 03 días. 06 días de salario por mes = 30 días x Bs. 169,23 = Bs. 5.076,90.-

3.6.-ELIO ORTEGA

Si prestó servicios desde el 08/10/2013 (f. 124) hasta el 11/03/2014, fecha indicada en la demanda y no desvirtuada por la parte patronal, la duración del nexo fue de cinco (5) meses y tres (3) días.

Su salario normal es el que aparece en el tabulador de oficios y salarios de la cláusula 41 de la mencionada convención colectiva de trabajo, de Bs. 134,95 como “AYUDANTE”.

Salario integral = salario normal de Bs. 134,95 + alícuota de bono vacacional (cláusula 44) de Bs.12,49 + alícuota de utilidades (cláusula 45) de Bs. 15,63 = Bs. 163,07.-

Prestaciones sociales (cláusula 47) = Bs. 163,07 x 30 = Bs. 4.892,10.-

Indemnización por despido injustificado =Bs. 4.892,10.-

Bono vacacional fraccionado (cláusula 44) = Bs. 134,95 x 33,33 = Bs. 4.497,89.-

Utilidades (cláusula 45) = Bs. 134,95 x 41,67 = Bs. 5.623,37.-

La primera semana de trabajo en fondo = Bs. 944,65.-

Bono de alimentación = duración del nexo = 05 meses + 03 días = 153 días de los cuales serían 110 días hábiles x Bs. 53,50 = Bs. 5.885,00.-

Asistencia puntual y perfecta (cláusula 38) = duración del nexo =05 meses + 03 días. 06 días de salario por mes = 30 días x Bs. 134,95 = Bs. 4.048,50.-

3.7.- JUAN VILLARROEL

Prestó servicios desde el 08/10/2013 (f. 66) hasta el 11/03/2014, fecha indicada en la demanda y no desvirtuada por la parte patronal, por lo que el nexo duró cinco (5) meses y tres (3) días.

Ahora bien, como este accionante prestó servicios en idénticos cargo, período y salarios del ciudadano DANIEL LUNAR, se reproducen los cálculos concretados en el aparte 3.5 de este fallo.

3.8.- PILAR FERRER

Prestó servicios desde el 08/10/2013 (f. 81) hasta el 11/03/2014, fecha indicada en la demanda y no desvirtuada por la parte patronal, por lo que el nexo duró cinco (5) meses y tres (3) días.

En virtud que este reclamante prestó servicios en idénticos cargo, período y salarios del ciudadano ELIO ORTEGA, se reproducen los cálculos concretados en el aparte 3.6 de este fallo.

3.9.- JOSÉ LARA

Prestó servicios desde el 08/10/2013 (f. 71) hasta el 11/03/2014, fecha indicada en la demanda y no desvirtuada por la parte patronal, por lo que el nexo duró cinco (5) meses y tres (3) días.

Ahora bien, como este accionante prestó servicios en idénticos cargo, período y salarios del ciudadano DANIEL LUNAR, se reproducen los cálculos concretados en el aparte 3.5 de este fallo.

3.10.- CLÁUSULA 48

Dicha norma contractual dispone:

“CLÁUSULA 48. OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES.

Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo convienen que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el Trabajador o Trabajadora seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:

1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador o Trabajadora la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.

2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades u órganos competentes, previa notificación que se le haga al Trabajador o Trabajadora, o al representante que él o ella haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación”.

Es obvio que lo discutido en esta contienda fue la existencia de lazos laborales, lo cual fue definido en este fallo y es por ello que esta instancia juzga equitativo que tal sanción contractual se aplique desde la fecha de publicación del mismo.

Ello teniendo como norte lo estatuido en s. n° 460 del 03/05/2011 emanada de la SCS/TSJ, pues la LOPT en su art. 6°, Parágrafo Único, establece una excepción al principio de exhaustividad de toda sentencia, al disponer que el juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar el pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con dicha Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

De manera que, considerando este sentenciador que los salarios previstos en la cláusula indicada fueron discutidos por las partes en la audiencia de juicio, en la que los accionados argumentaron indefensión pero no acreditaron que los satisficieran, ordena su pago de la siguiente manera:

El juez de la ejecución debe designar un experto contable que calcule los salarios devengados por cada uno de los demandantes: Pablo Cedeño, Daniel Lunar, Elio Ortega, Juan Villarroel, José C. Lara Meza y Pilar Ferrer, según tal disposición convencional (cláusula 48), desde la fecha de publicación de esta sentencia hasta el momento en que le sean canceladas realmente sus prestaciones y demás beneficios laborales, sobre la base de sus respectivos salarios normales, también dispuestos en esta resolución. ASÍ SE DECLARA.-

En razón que se estimara la procedencia de parte de lo reclamado, se declaran parcialmente con lugar las pretensiones. ASÍ SE CONCLUYE.-

4.−DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

4.1.− Declara VÁLIDOS los desistimientos de procedimientos planteados por la representación de los accionantes en lo que se refiere al ciudadano René Aguilera y a los pedimentos de Preaviso y Dotación de Botas y Bragas. Consecuencialmente, considera EXTINGUIDA LA INSTANCIA con relación a los aspectos desistidos.-

4.2.− Declara SIN LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano JOAQUÍN FERMÍN contra “GRUPO ZONEMAR COMPAÑÍA ANÓNIMA”, “CONSTRUCTORA MANDALAS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, MARÍA DE FÁTIMA NETO DE ZOTTOLA y VICENTE M. ZOTTOLA DIZ, ambas partes identificadas en esta decisión.-

4.3.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones interpuestas por los ciudadanos: (1) PABLO CEDEÑO, (2) DANIEL LUNAR, (3) ELIO ORTEGA, (4) JUAN VILLARROEL, (5) PILAR FERRER y (6) JOSÉ C. LARA MEZAcontra el grupo de entidades de trabajo conformada por “GRUPO ZONEMAR COMPAÑÍA ANÓNIMA” y “CONSTRUCTORA MANDALAS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, y solidariamente responsables a sus accionistas, ciudadanos: MARÍA DE FÁTIMA NETO DE ZOTTOLA y VICENTE M. ZOTTOLA DIZ, ambas partes identificadas en esta decisión, condenándose a éstos −los accionados− a pagar a los demandantes lo siguiente:

PABLO CEDEÑO:

Prestaciones sociales = Bs. 2.200,08.-
Indemnización por despido injustificado =Bs. 2.200,08.-
Bono vacacional fraccionado (cláusula 44) = Bs. 2.255,84.-
Utilidades (cláusula 45) = Bs. 2.821,06.-
La primera semana de trabajo en fondo = Bs. 1.184,61.-
Bono de alimentación = Bs. 2.033,00.-
Asistencia puntual y perfecta (cláusula 38) = Bs. 1.766,77.-

DANIEL LUNAR

Prestaciones sociales (cláusula 47) = Bs. 6.134,70.-
Indemnización por despido injustificado =Bs. 6.134,70.-
Bono vacacional fraccionado (cláusula 44) = Bs. 5.640,44.-
Utilidades (cláusula 45) = Bs.7.051,82.-
La primera semana de trabajo en fondo = Bs. 1.184,61.-
Bono de alimentación = Bs. 5.885,00.-
Asistencia puntual y perfecta (cláusula 38) =Bs. 5.076,90.-

ELIO ORTEGA

Prestaciones sociales (cláusula 47) = Bs. 4.892,10.-
Indemnización por despido injustificado =Bs. 4.892,10.-
Bono vacacional fraccionado (cláusula 44) =Bs. 4.497,89.-
Utilidades (cláusula 45) =Bs. 5.623,37.-
La primera semana de trabajo en fondo = Bs. 944,65.-
Bono de alimentación =Bs. 5.885,00.-
Asistencia puntual y perfecta (cláusula 38) =Bs. 4.048,50.-

JUAN VILLARROEL

Prestaciones sociales (cláusula 47) = Bs. 6.134,70.-
Indemnización por despido injustificado =Bs. 6.134,70.-
Bono vacacional fraccionado (cláusula 44) = Bs. 5.640,44.-
Utilidades (cláusula 45) = Bs.7.051,82.-
La primera semana de trabajo en fondo = Bs. 1.184,61.-
Bono de alimentación = Bs. 5.885,00.-
Asistencia puntual y perfecta (cláusula 38) =Bs. 5.076,90.-

PILAR FERRER

Prestaciones sociales (cláusula 47) = Bs. 4.892,10.-
Indemnización por despido injustificado =Bs. 4.892,10.-
Bono vacacional fraccionado (cláusula 44) =Bs. 4.497,89.-
Utilidades (cláusula 45) =Bs. 5.623,37.-
La primera semana de trabajo en fondo = Bs. 944,65.-
Bono de alimentación =Bs. 5.885,00.-
Asistencia puntual y perfecta (cláusula 38) =Bs. 4.048,50.-

JOSÉ LARA

Prestaciones sociales (cláusula 47) = Bs. 6.134,70.-
Indemnización por despido injustificado =Bs. 6.134,70.-
Bono vacacional fraccionado (cláusula 44) = Bs. 5.640,44.-
Utilidades (cláusula 45) = Bs.7.051,82.-
La primera semana de trabajo en fondo = Bs. 1.184,61.-
Bono de alimentación = Bs. 5.885,00.-
Asistencia puntual y perfecta (cláusula 38) =Bs. 5.076,90.-

Todo ello más los salarios devengados por cada uno de los demandantes: Pablo Cedeño, Daniel Lunar, Elio Ortega, Juan Villarroel, José C. Lara Meza y Pilar Ferrer, según la cláusula 48,a determinar mediante la experticia complementaria ordenada en este fallo.-

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad definitiva a pagar, causados desde el sexto día [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminara cada una de las relaciones de trabajo, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-

Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminara cada una de las relaciones de trabajo para las prestaciones sociales y desde la fecha de la notificación de la parte demandada (24/04/2014, ff. 24 al 31 inclusive) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.-

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, quien se regirá por los parámetros trazados y cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada condenada.

4.4.− No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).-

4.5.− Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente decisión (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 eiusdem para su publicación.-

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lunes SEIS (6) DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
MARCIAL MECIA.-

En la misma fecha y siendo las ocho horas con cincuenta y siete minutos de la mañana (08:57 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
MARCIAL MECIA.-

ASUNTO Nº AP21 – L – 2014 – 001003. –
01 PIEZA. –
CJPA / MM. –