REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2014 – 001360. –

En el juicio que por reclamo de beneficios laborales sigue el ciudadano WILMAN J. SÁNCHEZ YELAMO, cédula de identidad n° 6.964.859, representado por los abogados: Katherine Dos Santos, Nelida Peña, Rigoberto Ramírez y Manuel Mesón, contra la entidad de trabajo denominada “ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 22/08/1949 bajo el n° 867, t. 4/A/SEGUNDO, cuya última modificación estatutaria quedó registrada en la misma oficina el 28/11/1989 bajo el n° 15, t. 73/A y sus apoderados son los abogados: Bárbara González, Andreina Velásquez, Luís León, Alfredo Lameda, Fidel Sánchez, Gabriel Calleja, Luís Azuaje, Wilder Márquez, este tribunal dictó sentencia oral el 30/03/2015 declarando parcialmente con lugar la pretensión.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :
1.- SÍNTESIS

La pretensión (vid. folios 01 al 11 inclusive) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:

Que el reclamante prestó servicios para dicha persona jurídica desde el 01/03/1993 hasta el 27/01/2012, cuando se retirara del cargo de gerente de “trabajo de ascensores”, en el cual devengó un último salario normal de Bs. 375,37 por día e integral de Bs. 554,71 por día; que éste se encontraba compuesto por las alícuotas de utilidades (97 días por año) y de bono vacacional (75 días por año) conforme a la convención colectiva de trabajo suscrita por la entidad de trabajo con la organización sindical más representativa de sus trabajadores; que reconoce la anticipación de prestaciones por un monto de Bs. 30.516,59 y que por ello demanda a la mencionada entidad para que le pague Bs. 388.498,51 por los siguientes conceptos:

1.1.- Prestaciones sociales más “COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD” e intereses en atención a lo previsto en el art. 142, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras .-
1.2.- Vacaciones y bonos vacacionales, anuales y fraccionados 2010/2012 conforme a la convención colectiva de trabajo.-
1.3.- Utilidades fraccionadas según la mencionada convención colectiva de trabajo.-
1.4.- Ofrecimiento de Bs. 28.152,50 por la cláusula 28 del aludido instrumento convencional.-
1.5.- Intereses de mora e indexación.-

La entidad de trabajo demandada consignó escrito contestatario (ff. 205 y 206) asumiendo la siguiente posición (art. 135 LOPT):

1.6.- ADMITE como cierto la duración, forma de extinción de la relación de trabajo y salario normal por día, libelados. Asimismo, que adeuda al extrabajador reclamante Bs. 41.454,43 de prestación por antigüedad que se encuentran depositados en un fideicomiso + Bs. 10.619,75 por utilidades fraccionadas + Bs. 28.152,50 por la cláusula 28 de la convención colectiva de trabajo.-

1.7.- Se EXCEPCIONA alegando que el extrabajador demandante devengó un salario integral por día de Bs. 536,77; que disfrutó las vacaciones 2010/2012 y que le concedió anticipos de prestaciones y préstamos.-

1.8.- Opone la COMPENSACIÓN de conformidad con el art. 1.131 Código Civil entre la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos que reconoce adeudar, y los cánones de arrendamiento que el extrabajador demandante le adeuda con posterioridad a enero 2012, oportunidad en que finalizara el vínculo laboral y el arrendaticio.-

1.9.- NIEGA que le adeude lo que reclama.-

2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por la forma en la cual la reclamada diera contestación a la demanda le correspondía demostrar el salario integral por día realmente devengado por el accionante; que disfrutó las vacaciones y que le concediera anticipos de prestaciones y préstamos.-

Analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:

Instrumentos (recibo de pago + liquidación) que forman los ff. 57 y 58 (anexos “A” y “C”), aportados por el extrabajador accionante y reconocidos por el expatrono en la audiencia de juicio, que adminiculados con la exhibición de los recibos de pagos salariales demuestran lo siguiente: el salario de Bs. 11.261,00 por mes para el 31/01/2012, el último salario normal de Bs. 375,37 por día e integral de Bs. 536,77 por día.-

Documentos (contratos de arrendamiento + copia de cheque de gerencia + solicitudes de préstamos y de anticipos + recibos + carta de autorización) que componen los ff. 63 al 71 inclusive, 73, 82, 84, 91, 96, 97 al 99 y 102 al 104 inclusive (anexos “A”, “B”, “C”, “D” y “E”), traídos a juicio por el expatrono reclamado y no atacados por la representación del extrabajador en la audiencia de juicio, que exteriorizan sus afirmaciones de hecho en el sentido que arrendara un apartamento al extrabajador; que éste solicitara préstamo por Bs. 50.000,00 el 20/10/1995, por Bs. 600.000,00 el 30/11/1998 + anticipos por Bs. 50.000,00 el 29/04/1996 y por Bs. 220.000,00 el 25/06/1996, que el 02/09/1996 recibiera el monto de Bs. 350,00 por préstamo con garantía de sus prestaciones; que el 26/04/1997 recibiera el monto de Bs. 350,00 por anticipo de prestaciones; que el 03/12/1998 recibiera el monto de Bs. 600,00 por préstamo; que cancelara préstamo por Bs. 396,00 el 26/03/1999 y que autorizara fideicomiso con el “Mercantil c.a. Banco Universal” por la prestación de antigüedad.-

Estos documentos fueron impugnados por los apoderados del demandante en la audiencia de juicio pero de manera indeterminada pues se refirieron a las pruebas números 1 al 7 y las mismas fueron promovidas destacadas con letras. Por tanto, esta instancia considera que tal forma de atacar resulta vaga e imprecisa.-

Copias de ejemplar de la convención colectiva de trabajo 2005/2007, cursantes a los ff. 112 al 203 inclusive (anexos “G”), que aun cuando poseen carácter normativo y las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente prestó su concurso para facilitar al juez el conocimiento de la misma según s. n° 535 del 18/09/2003 dictada por la SCS/TSJ.-

A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:





DEL EXTRABAJADOR DEMANDANTE

Documental (tarjeta de servicios IVSS) que compone el f. 56 (anexo “B”), por impertinente al demostrar un hecho no pugnado como lo es la fecha de inicio del nexo laboral.-

DEL EXPATRONO DEMANDADO

Documentales que forman los ff. 72, 74 al 81, 83, 85, 87 al 90 inclusive, 92, 100, 101, 107 al 111 inclusive (anexos “C”, “E” y “F”) por no emanar del demandante, es decir, al no encontrarse suscritas por el extrabajador no le pueden ser opuestas conforme a los art. 78 LOPT y 1.368 del CÓDIGO CIVIL.-

Instrumentales (contratos de préstamo) que rielan a los ff. 86 y 94, por tratar de contratos suscritos por el demandante con un tercero.-

De allí que teniendo como norte las probanzas analizadas, este tribunal infiere lo siguiente:

2.1.- Debemos precisar que el expatrono accionado demostró el salario integral por día (Bs. 536,77) devengado por el accionante y que el 02/09/1996 le concediera el monto de Bs. 350,00 por préstamo con garantía de sus prestaciones; el 26/04/1997 el monto de Bs. 350,00 por anticipo de prestaciones; el 03/12/1998 el monto de Bs. 600,00 por préstamo y que el demandante le cancelara préstamo por Bs. 396,00. Lo que no alcanzó a exteriorizar el demandado es que el extrabajador disfrutara de sus vacaciones.-

Así las cosas y teniendo como norte que se reclamaran prestaciones sociales conforme a la LOTTT cuando el nexo laboral viniera a menos (27/01/2012) antes de su vigencia (07/05/2012), así como el hecho que en el contexto libelar se reconocieran anticipos del concepto de prestación por antigüedad por un monto de Bs. 30.516,59, lo más sensato y equitativo es ordenar el pago de lo convenido por el expatrono en el escrito contestatario, a saber: Bs. 41.454,43 de prestación por antigüedad que se encuentran depositados en un fideicomiso + Bs. 10.619,75 por utilidades fraccionadas + Bs. 28.152,50 por la cláusula 28 de la convención colectiva de trabajo, a lo cual debemos adicionar lo reclamado por vacaciones y bonos vacacionales, anuales y fraccionados 2010/2012 (Bs. 79.765,42) + las utilidades fraccionadas (Bs. 44.837,09 − Bs. 10.619,75 = Bs. 34.217,34), cuyos cálculos y bases salariales no fueron objetados ni desvirtuados por la demandada, totalizando un monto de Bs. 183.586,69 a lo que debemos deducir lo anticipado (ver libelo de la demanda) de Bs. 30.516,59 = Bs. 153.070,10.-

2.2.- En pronunciamiento a la COMPENSACIÓN opuesta por el expatrono demandado entre la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos que reconoce adeudar, y los cánones de arrendamiento que el extrabajador demandante supuestamente le debe con posterioridad a enero 2012, este tribunal la declara no ha lugar en razón que el reclamante no ha reconocido tal deuda (no líquida ni exigible) como para que pueda sustituirse o extinguirse recíprocamente con la convenida por el expatrono reclamado, en consideración a lo dispuesto en los arts. 1.331, 1.332 y 1.333 del CC. ASÍ SE DECIDE.-

En razón que se declarara ha lugar parte de los pedimentos libelares, se declara parcialmente con lugar la pretensión. ASÍ SE CONCLUYE.-

3.− DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

3.1.− Declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano WILMAN J. SÁNCHEZ YELAMO contra la entidad de trabajo denominada “ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA” y se condena a ésta –la demandada– a pagar a aquél –el demandante– lo siguiente:

Bs. 153.070,10 por los conceptos de prestación por antigüedad + cláusula 28 de la convención colectiva de trabajo + vacaciones y bonos vacacionales, anuales y fraccionados + utilidades fraccionadas.-

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad definitiva a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (27/01/2012) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-

Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (27/01/2012) para la prestación por antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada (30/05/2014, ff. 24 y 25) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.-

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.

3.2.− No proceden costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).-

3.3.− Se deja constancia que el lapso (cinco días de despachos conforme al art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente decisión (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 eiusdem para su publicación.-

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, jueves NUEVE (09) DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
MARCIAL MECIA.-

En la misma se consignó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
MARCIAL MECIA.-

ASUNTO Nº AP21 – L – 2014 – 001360. –
01 PIEZA. –
CJPA / MM. –