REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince de abril de dos mil quince
205° y 156°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-000409
DEMANDANTE: MARIA COROMOTO MAGDALENA LERA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nros. V-4.278.217
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: HECTOR RAMIRO RODRIGUEZ TERRAZAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 60.114.
CODEMANDADAS: INDUSTRIAS IBERIA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: LUCIA BEATRIZ CASAÑAS, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 31.630.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto en fecha 10 de febrero de 2014, por la ciudadana MARIA COROMOTO MAGDALENA LERA DE SANCHEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 14 de febrero de 2014, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.
Luego de gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual culminó a cabo el día 08 de Julio de 2014|, dejándose constancia de la comparecencia de la partes y la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas, ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
La ciudadana MARIA COROMOTO MAGDALENA LERA DE SANCHEZ reclama el pago de BOLIVARES TRES MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.3.915.557,41), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos indemnizatorios de carácter laboral, fundándose en su condición personal de cónyuge superstite del causante, ciudadano RAMON SANCHEZ CALERO, quien en vida fuere trabajador de la empresa INDUSTRIAS IBERIA, C.A., de modo que quien hoy demanda, lo hace con base a su vocación legal de derechohabiente por virtud del nexo matrimonial que le uniere a dicho ciudadano conforme se observa a su decir, en el “Acta de Matrimonio N°157”, y siendo que este último falleció según acta de defunción, en fecha 12 de julio del año 2013, lo cual según sus dichos, activó su derecho al cobro de prestaciones sociales derivadas de la relación jurídico laboral que uniere a ambos sujetos procesales.
Es así que quien hoy reclama, se sostiene en el relato de los hechos que a su particular juicio, le conceden el merito para el cobro de las obligaciones a la fecha insolutas, destacando expresamente su plena cualidad e interés legitimo para el intento e la presente demanda, así como el hecho de que, adicional a su vocación hereditaria como cónyuge, el ciudadano RAMON SANCHEZ CALERO, falleció habiendo suscrito “testamento abierto” protocolizado ante el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 14 de enero de 2013, e inscrito bajo el numero 5, folio 36, del tomo 2 del Protocolo de Trascripción del Año 2013, instituyendo como Única y Universal heredera a la hoy demandante, lo cual se encuentra demostrado con las instrumentales correspondientes, condición esta que se refuerza con la declaratoria de Única y Universal Heredera dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de septiembre de 2013, bajo solicitud signada con la nomenclatura alfanumérica AP31-S-2013-007416, y todo lo cual la acredita como viuda supérstite del trabajador fallecido.
Alega de este modo, que el trabajador RAMON SANCHEZ CALERO comenzó a prestar servicios personales para INDUSTRIAS IBERIA, C.A., de manera ininterrumpida en fecha 25 de noviembre de 1986, en un horario comprendido de lunes a jueves entre las 8:00am a 12:30m, y de 1:30pm a 5:00pm, y los días viernes 8:00am a 12:30m, y de 1:30pm a 4:30pm, y ello así, desempeñando varios cargos durante el devenir de la relación laboral, siendo el ultimo de ellos el de Gerente de Oficina Caracas. En tal sentido, el accionante sostiene que su contratación se pacto en principio por un salario mensual fijo que fue incrementándose hasta un ultimo salario de Bs.99.035,92, correspondiendo al trabajador todos aquellos beneficios contemplados en la Convención Colectiva suscrita por los trabajadores de IBERIA con dicha empresa, completando así un tiempo total de servicios por veinticinco (25) años, siete (07) meses y diecisiete (17) días, esto es, el periodo que va desde el 19 de junio de 1997 al 12 de julio de 2013 por dieciséis (16) años y veintitrés (23) días según lo establecido en el numeral 2 del articulo 556 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores SIC, siendo este el tiempo que debe utilizarse para el computo de las prestaciones sociales insolutas por parte del patrono quien no ha manifestado voluntad de cancelar dichas obligaciones luego de ocurrido el deceso del ciudadano RAMON SANCHEZ CALERO hasta el día de la interposición de la presente demanda, a la hoy accionante ciudadana MARIA DEL COROMOTO MAGDALENA DE SANCHEZ, quien es viuda y única y universal heredera del de cujus, conforme a lo que reza la declaración de única y universal heredera dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción el Área Metropolitana e Caracas; y de lo cual, la hoy demandada INDUSTRIAS IBERIA, C.A., se ha hecho resistente alegando que para la procedencia del pago aludido, la demandante ha debido obtener una Declaración de Únicos y Universales Herederos especial para el cobro de Prestaciones Sociales conforme a lo establecido en el articulo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, ignorando el instrumento testamentario realizado en su favor declarándola como heredera, y violentando si lo establecido en las leyes y la jurisprudencia Patria.
Se denuncia de esta manera, que la hoy accionante, junto a su vocación hereditaria, le acompaña la de acreedora de las obligaciones a que refiere el artículo 142 de LOTTT hasta ahora insoluta por la resistencia del patrono demandado y a la cual deben adicionarse los conceptos incidentales de dicha relación jurídica así como el salario adeudado de doce (12) días, esto es, desde el 01 de julio de 2013 hasta la fecha en que muere el trabajador en el 12 de julio de 2013 al cual debe deducirse un adelanto recibido en esta ultima fecha, por Bs.10.500.
En ese escenario y fundándose en la normativa laboral vigente, en su condición de trabajador con todos los beneficios previstos en la Ley, lo cual adicional a la comprobada subordinación en la que se viene fundando la presente acción de cobro, dejan clara la condición de trabajador y en consecuencia acreedora de los conceptos que a continuación se pormenorizan:
DEMANDANTE MARIA DEL COROMOTO MAGDALENA DE SANCHEZ heredera del causante RAMON SANCHEZ CALERO:
• FECHA DE INGRESO: 25-11-1986
• FECHA DE DECESO: 12-07-2013
• ANTIGÜEDAD ACUMULADA Artículos 122, 142, y 556 num2 LOTTT: 19 AÑOS, y 23 DIAS: Bs.2.902.058,51
• SALARIOS ADEUDADOS Bs.29.114,17
• UTILIDADES ANUALES y FRACCIONADAS Cláusula 45.9°: Bs.208.650,93
• BENEFICIO DE ALIMENTACION Cláusula 60°: Bs.535,oo
• INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.384.730,48
• INTERESES MORATORIOS hasta el 31 de diciembre de 2013: Bs.263.372,22.
Devenido de lo anterior, y luego de haber intentado sin éxito, el pago correspondiente a las obligaciones insolutas devenidas de la relación jurídica recién finalizada por muerte del trabajador, su heredera activa su derecho a accionar en esta Sede Jurisdiccional, demandando los conceptos reclamados con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la interposición de la presente demanda, por lo que, finalmente, luego de fijar su postura procesal básica, solicito que se declare la presente demanda CON LUGAR, más el resto de los pronunciamientos de ley, condenando a la demandada al pago del presente reclamo por la cantidad BOLIVARES TRES MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 41/100 (Bs.3.915.557,41).
Contestación a la demanda. INDUSTRIAS IBERIA C.A.
Habiendo dado cumplimiento a la carga de dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada en la persona jurídica del INDUSTRIAS IBERIA C.A., debida y judicialmente representada frente a la reclamación bajo examen, ejercitó su derecho Constitucional a la defensa, no sin antes dejar positivamente establecida la relación de prestación de servicios por parte del de cujus, ciudadano RAMON SANCHEZ CALERO desde fecha 25 de noviembre de 1986 hasta el 12 de julio de 2013 fecha en que este ultimo falleció, relación jurídica esta que contiene una naturaleza y alcance que serán objeto e las mencionada negativas y rechazos como siguen.
En primer lugar, se postula como primera defensa al fondo de la controversia, la FALTA DE CUALIDAD y ABUSO DE DERECHO, y ello en razón de que la ciudadana demandante MARIA DEL COROMOTO MAGDALENA DE SANCHEZ, no posee legitimación ad causam, para interponer judicialmente los reclamos que componen la actual controversia. En tal sentido, alega que la calidad de accionante en cualquier demanda se adquiere conforme a las normas sustantivas aplicables en el caso de verificarse el interés legitimo y directo en el derecho pretendido, de manera que, de existir deuda alguna en el presente caso, el deber de la demandada es efectuar dicho pago a todos aquello herederos que resulten jurídicamente relacionados con el causante y no solo a una persona que dice ser su cónyuge por virtud de un presunto matrimonio en articulo de muerte según una mentada Acta de Matrimonio N°157, todo lo cual contrasta con lo establecido en la norma invocada por la misma accionante en su libelo en el articulo 145 de La Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores que establece claramente varias especies de beneficiarios en el pago de prestaciones sociales eliminándose de paso el orden a suceder y en consecuencia no seria la hoy accionante la única legitimada activa para la interposición de la presente demanda, máxime cuando el mencionado testamento prevé que, frente a una eventual muerte de la cónyuge, la masa hereditaria debería repartirse por partes iguales entre los hijos de esta, es decir, entre los ciudadanos PATRICIA CRUZ DE LERA y JOSE ALBERTO CRUZ DE LERA.
Continúa la demandada señalando que, adicional al hecho de que la accionante no ha demostrado ser la heredera próxima inmediata a los fines de ejercer legítimamente el reclamo bajo análisis, el acta de matrimonio N°157 consignada a los autos, carece de valor probatorio alguno por no haberse cumplido las formalidades legales que todo acto de estado civil exige, y ello de conformidad con los artículos 457, 1.359, y 1.360 del Código Civil, así como los artículos 4, 11, y 111 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de manera que, aun cuando el matrimonio en articulo de muerte prescinde de varias formalidades para su celebración , de lo que no puede prescindirse es de la declaración expresa de ambos contrayente en querer unirse en matrimonio, y es por ello que esa representación judicial de la hoy demandada impugna en este Juicio de manera simple por ser un documento publico administrativo y no un documento publico en sentido estricto, siendo invalido el contenido de dicha acta por violación de formalidades de orden publico y en consecuencia el matrimonio sobre el cual se fundan los derechos reclamados, no existe, ni mucho menos la vocación de viuda supérstite de la demandante quien ha silenciado dolosamente la condición del fallecido previo a su deceso en cuanto a un cáncer de pulmón metastático en estadio presuntamente avanzado.
Prosigue su contestación a la demanda propuesta, controvirtiendo los alegatos explanados en el libelo de demanda referentes a la pretensión de pago sobre prestaciones sociales destacando el hecho silenciado por la accionante, de que el de cujus, era accionista de INDUSTRIAS IBERIA C.A., así como del resto de las empresas del grupo, y que asimismo, RAMON SANCHEZ CALERO fungía como Director de la Empresa comprometiendo el giro de la empresa con sus plenas facultades administrativas y disposición de derechos, acciones e intereses, junto a otros importantes accionistas como VASCO DE FREITAS y JORGE SILVA DE GOUVEIA, siendo titulares del “75.399%” del capital social de la empresa, suficiente para acreditar la voluntad de la Junta Directiva conforme a los estatutos de la demandada, y ello se comprueba en el Libro de Accionistas en donde se evidencia que el de cujus suscribió acciones de capital en INDUSTRIAS IBERIA C.A., lo cual le facultaba con poder administrativo y decisorio representando el 15,44% de dicho capital social, de manera que deja asentado que el causante fue administrador de INDUSTRIAS IBERIA C.A., junto al cargo de Director y miembro principal de la Junta Directiva en el periodo que va entre los años 2006 y la fecha del fallecimiento en julio de 2013, ejerciendo en dicho periodo igualmente labores en interés propio donde no mediaba subordinación ni dependencia alguna, por lo que si dicha relación pudiera calificarse como laboral, en todo caso se trataba de un trabajador de Dirección, lo cual se evidencia en el poder que tenia el fallecido Director en crear las reglas de administración, control y supervisión que regían su propia actuación y como consecuencia de ello, no se encontraba vinculado por un régimen de ajenidad y era además participante directo en la Asunción de ganancias y perdidas.
De esta manera, la demandada asegura que el fallecido causante recibía asignaciones en las que se discriminaba claramente el salario o remuneración recibida por el ejercicio e su cargo como Gerente de Oficinas en Caracas, de lo recibido como Directivo conforme a los acuerdos que ellos mismos alcanzaban en las reuniones de junta directiva en las que concertaron el pago de Bonificaciones Únicas y Extraordinarias por importantes sumas de dinero a los miembros de dicha junta directiva, siendo esto un beneficio de carácter mercantil, reconocido de manera anticipada al Director que, con tal carácter, defendía el interés propio lo cual tendría nunca un carácter remunerativo ni mucho menos salarial en razón de la prestación de servicio subordinado alguno.
Niega y rechaza igualmente, que la prestación personal del servicio aludido se extendiera hasta la fecha de su fallecimiento el 12 de julio de 2013, por el absurdo que subyace a la idea de que estando tan gravemente enfermo, estuviese en capacidad de cumplir horario alguno, siendo entonces, que la fecha real en que dejo de prestar servicios como Gerente de Oficina por tales y graves impedimentos fue el 01 de enero de 2013, de manera que la relación de trabajo se mantuvo suspendida desde esta fecha hasta la fecha e fallecimiento y en consecuencia no se han causado los conceptos reclamados por ese periodo de suspensión por enfermedad no profesional, adicionando el hecho de que aun así la empresa pago a dicho ciudadano de manera correcta su salario mensual por virtud de lo estipulado en la Convención Colectiva que la empresa extendió voluntariamente al señor SANCHEZ CALERO siendo estas sumas en préstamo a cuenta de la seguridad social de conformidad con la cláusula 37° de dicho acuerdo colectivo del trabajo.
Consecuencia del alegato relativo a la asignación de sueldo de directivo, que debe reputarse excluida de la aplicación de la presunción legal contemplada en la ley sustantiva laboral y la alegada suspensión de la relación de trabajo, los abonos sobre prestaciones sociales a los que resultaría tener derecho el de cujus para la fecha de su fallecimiento no son los reclamados por la accionante de autos en su libelo de demanda siendo los correctos aquellos que la demandada relaciono de los folios 153 al 161 de su escrito de contestación y en los cuales se incorporan expresamente variaciones en los montos sobre dichos abonos por virtud de los alegatos esgrimidos anteriormente de manera que ello tiene incidencias sobre los intereses que son diferentes a los reclamados por la accionante, dejando claro el hecho de que frente a una eventual condena de pago por prestaciones sociales, debe advertirse que el trabajador fallecido recibía el pago de sus intereses de manera anual muchos de los cuales eran excesivos por virtud de los amplios poderes que tenia para aprobarlos favoreciéndose asimismo de manera reprochable por mala virtud de los privilegios que como Director tenia.
En secuencia anterior y de lo que se desprende de la prolija litis contestatio, paso la demanda a sintetizar finalmente el catalogo de de sus negativas y rechazos expresando que:
• Las vacaciones reclamadas conforme a lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo al trabajador le corresponde 5,1666 días por mes completo de labor transcurrido durante el año 2013 (que se tendría por cumplido para efectos de calculo desde el 1° de enero al 30 de junio de 2013 pues la suspensión de la relación de trabajo no excluye el beneficio) de manera que se computan para ello 6 meses completos del año 2013 multiplicados por el factor 5,1666 correspondiendo el pago de 31 que multiplicados por el salario básico diario (salario mensual entre 30 días) equivalente a Bs. 700,oo, da un total de 21.700,oo lo cual incluye, conforme a la cláusula invocada, sus vacaciones fraccionadas y bono vacacional.
• Que de la comparación que se hace entre los cálculos a los que refieren los literales “d” entre la garantía depositada conforme a los literales “a y b” y la depositada según el literal “c” resultando el mayor el correspondiente a Bs.506.488,88.
• Que no proceden y en consecuencia no se deben ninguno de los salarios reclamados por la accionante desde el 01 de julio al 12 de julio de 2013, pues no debe incluirse la porción que corresponde a su asignación como directivo por no tener naturaleza salarial y no esta supeditada a la prestación de servicio alguno. En tal sentido se debe asentar que, empero la relación de trabajo se encontraba suspendida, el pago de la porción correspondiente a la prestación de sus servicios como salario entre los meses de enero a junio de 2013, se mantuvo de manera regular por decisión ejecutiva acorde con la política e la empresa de pagar el concepto en los días de reposo como préstamo a cuenta de la Seguridad Social, beneficio este que acoto expresamente como único de los trabajadores y por lo cual le correspondían Bs.8.400,oo, como indemnización por los días comprendidos entre el 1° de julio y 12 de julio de 2013 según la cláusula 37° de la convención colectiva, correspondiendo igualmente por beneficio de alimentación, diez (10) tickets para un monto total de 535,oo.
• Que del pago de prestaciones sociales que pudieran por virtud de sentencia, corresponder a la accionante, INDUSTRIAS IBERIA, C.A., tiene además el derecho a realizar las deducciones procedentes por concepto de Seguro Social Obligatorio (correspondientes a los días lunes comprendidos entre el mes de julio de 2013 hasta el fallecimiento equivalente a la suma de Bs. 226,80; régimen prestacional de empleo por el mismo periodo, equivalentes a Bs.28,35; fondo de ahorro obligatorio de vivienda equivalente al 1% de la indemnización que por salario recibió hasta el 12 de julio de 2013 y vacaciones, por un monto de Bs.301,oo; “Seres Previsivos” que el trabajador mantenía suscrita por acuerdo particular con la empresa por el cual se le extendió el beneficio previsto en la cláusula 55 e la convención colectiva equivalente a Bs.20,84; e Impuesto sobre la Renta equivalente a Bs. 2.638,44 calculado sobe el salario y vacaciones a razón del 31% conforme al porcentaje descrito en su comprobante AR-I; de manera que la demandada tiene derecho a deducir la cantidad Bs.20.531,40
• Que el salario real del trabajador fallecido al final de la relación de trabajo era de Bs.21.000,oo, el cual dividido entre 30 días, arroja Bs.700,oo, diarios, a los que debe sumarse la alícuota de bono vacacional por Bs.91,39, y la alícuota de utilidades por Bs. 263,80, todo ello para un salario integral diario de Bs.1.055,19 el cual es el que debe utilizarse como base de calculo para los beneficios que han podido corresponder a la fecha de su fallecimiento el 12 de julio de 2012.
• Que fruto de las anteriores razones, al trabajador le correspondía un pago por prestaciones sociales de Bs.573.642,57, conforme al instrumento que se incorpora al folio 166 del expediente.
• Que fruto del amplísimo poder que tenia el de cujus por su posición de directivo, el ciudadano RAMON SANCHEZ CALERO nunca presto un servicio personal que justificara que las asignaciones estipuladas por la Junta Directiva a su favor fueran tomadas en consideración como si fuesen salario o remuneración que pudiera someterse al régimen legal de LOTTT; no habiendo razón de derecho alguno para que la información impresa en los recibos de pago fuesen relejados beneficios adicionales relacionados con este concepto hasta el punto que por error involuntario para establecer los beneficios de quien recibía en la realidad un salario como Gerente de Oficinas en Caracas con funciones claramente distinguidas de aquellas que tenia como accionista y Directivo de la demandada de manera que insiste en que no se acordó en ningún modo Bonificación Especial alguna a cambio de prestación de servicios personales, de manera que por virtud de lo establecido en el articulo 2.178 del Código Civil, aquellos pagos que por tales conceptos ha hecho la empresa por error, constituyen pago de lo indebido y están sujetos a repetición, por lo cual INDUSTRIAS IBERIA, C.A., se reserva el derecho a ejercitar las acciones legales correspondientes.
• Que no es cierto que estuviese sometido a un horario de trabajo comprendido de lunes a jueves entre las 8:00am a 12:30m, y de 1:30pm a 5:00pm, y los días viernes 8:00am a 12:30m, y de 1:30pm a 4:30pm, pues sus funciones estrictamente laborales conforme a su cargo de Gerente de Oficina en Caracas lo constituían como un Trabajador de Dirección no sujeto a horario.
• Que conforme a las condiciones pactadas entre las partes, el ultimo salario fuere de Bs. 99.035,92, siendo el verdadero salario el de Bs.21.000,oo, ni mucho menos le corresponden los beneficios de la Convención Colectiva, por estar expresamente excluido por su especial categoría de Trabajador Socio.
• Que ciertamente el periodo de servicios a los efectos del pago de prestaciones sociales, es aquel que va desde el 19 de junio de 1997 al 12 de junio 2013, es decir, de 16 años y 23 días, conforme al numeral 2 del 556 de LOTTT, siendo falso que el causante haya prestado servicios en un tiempo total e 25 años, siete meses, y 17 días, siendo que, por efecto de su fecha de ingreso en 25 de noviembre de 1986.
• Que se deba a la hoy accionante cantidad de dinero alguna por pago de prestaciones sociales, por cuanto la ciudadana MARIA DEL COROMOTO MAGDALENA DE SANCHEZ, no tiene legitimación activa para intentar la presente demanda por la invalidez del matrimonio en el que se pretende fundar sobre la documental conocida en el proceso como Acta de MATRIMONIO 157, el cual ha sido impugnado por la demandada en cuanto a su validez por contener declaraciones fraudulentas producto de la violación normas sobre formalidades registrales vigentes y de Orden Publico, de manera que tampoco por un declaración testamentaria podría activarse el supuesto de cobro al que hace referencia el articulo 145 LOTTT, ni mucho menos por la Declaración de Únicos y Universales Herederos emanada del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivado a que no es suficiente para acreditar ser la única persona con vocación hereditaria para el reclamo de los derechos cuyas cantidades en quantum también se rechazan por inexactas.
• Que es falso que la empresa demandada adeude a la hoy accionante la cantidad de Bs.2.902.058,51 por concepto de Prestaciones de Antigüedad y que además le corresponda la cantidad de 1033 días y que sus abonos sean los que se detallan en el libelo de demanda y correspondientes a la fecha 19-10-1996 (inclusive)
Así las cosas, y como consecuencia de las excepciones opuestas, la parte demandada niega y rechaza de manera categórica, que deba al accionante de autos, prestaciones sociales, intereses de ningún tipo, utilidades, vacaciones con su bono, cesta tickets, así como ninguna forma de indemnización u obligación laboral ni de ninguna naturaleza y finalmente, solicito que el presente reclamo se declare sin lugar conforme a las excepciones opuestas.
III. DE LAS PRUEBAS SOBRE EL OBJETO DEL PROCESO
La parte actora promovió:
Pruebas Documentales: La instrumental pública marcada con la letra “B”, que corren insertas junto al libelo de demanda desde el folio 23 al 80 de la pieza principal, la cual fue impugnada por desconociendo su validez por no contener formalidades como, la certificación médica y demás requisitos registrales que den fe cierta y publica sobre las particulares condiciones en celebración del matrimonio entre los ciudadanos MARIA DEL COROMOTO MAGDALENA DE SANCHEZ y RAMON SANCHEZ CALERO y la vocación hereditaria de aquella, de modo que, este Tribunal advierte que la documental de cuyo ataque procesal se trata, es un catalogo de instrumentos adquiridos por el proceso con una presunción de certeza propia de los documentos públicos con plenos y vigentes efectos erga-omnes, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 La Ley Orgánica de Registro Civil y producidos en copia certificada, de manera que, la posible derrota de tal presunción de legitimidad y fuerza probatoria ha debido tramitarse en una sede distinta de la laboral, para desvestir de legalidad el acto emanado de la Administración Publica, mediante un método de impugnación distinto al promovido en este debate probatorio, o con el procedimiento propio del derecho común para la nulidad de matrimonio siendo este ultimo el idóneo para las articulaciones probatorias establecidas en el derecho adjetivo civil para enervar la validez del estado civil cuyo entredicho se solicita, y conforme a su fuero legal atrayente, esto es, La Ley Orgánica de Registro Civil. En tal sentido, dicha instrumental publica conserva vigente su certeza declarándose IMPROCEDENTE por ineficaz, la impugnación deducida y ASI SE DECIDE.
Así las cosas dichas instrumentales producen plena convicción en este Despacho acerca del estado civil y vocación plena de la ciudadana MARIA DEL COROMOTO MAGDALENA DE SANCHEZ, como viuda y legitima heredera del ciudadano RAMON SANCHEZ CALERO, y en consecuencia, con cualidad, interés actual y directo, así como legitimada activa para la interposición de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con lo establecido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ASI SE ESTABLECE.
En resto de las documentales que corren insertos a los cuadernos de recaudos del 1° al 5°, las cuales fueron objeto de observaciones, fueron apreciadas y luego valoradas para la producción de la siguiente convicción:
Que el ciudadano RAMON SANCHEZ CALERO ostentaba la condición de trabajador de la empresa INDUSTRIAS IBERIA C.A., debidamente registrado en el sistema de seguridad social a partir de la transferencia a la nueva Ley Orgánica del Trabajo de 1997 así como el sistema de ahorro habitacional, con una ultima remuneración compuesta para el año de su muerte 2013, pagadera en cuenta por un total Bs.99.035,92, fecha esta en la que su condición original habría mutado a Trabajador y Directivo; Que la parte demandada recibió de la ciudadana MARIA DEL COROMOTO MAGDALENA DE SANCHEZ en fecha por órgano de sus representantes judiciales, la solicitud de pago de obligaciones derivadas de la relación de trabajo que ato a aquel quien hoy es causante del derecho reclamado con la empresa accionada, quien abordo dicha solicitud de pago exhortando a la accionante a considerar los requisitos establecidos en el articulo 145 de LOTTT y 936 del Código de Procedimiento Civil vigente, a los fines de comprometer efectivamente la responsabilidad de la empresa en el pago de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos sin riesgo de repetición por pago de lo indebido, contra la entrega de una garantía por parte de la ciudadana MARIA DEL COROMOTO MAGDALENA DE SANCHEZ que de fe sobre la licitud del derecho reclamado con fundamento a la celebración de un matrimonio conforme a la ley y adquisición de la vocación legitima como única heredera; Que el de cujus fue beneficiado por aumentos de salario en los años 1996 Bs.(700,oo), 1999 Bs. (2.400,oo), 2001 Bs. (3.000,oo), 2004 (Bs.4.500,oo), 2005(Bs5.400,oo), 2008 (Bs.8.000,00), 2009(Bs. (9.500,00); 2011 – 2012 (salarios de Bs. 12.000,00, 13.200,00, 16.500,00 y 17.100,00,); 2013 (Bs.21.000,00) todos suscritos por el socio Vasco de Freitas y en algunas ocasiones la Gerente de recursos Humanos Sandra Malavé, reconocidas expresamente porque el actor tenía un relación de subordinación y dependencia como Gerente de Administración de la oficina de Caracas, reconociéndose todos los salarios señalados por el actor y la firma del accionista Vasco de Freitas así como su probanza documental por virtud de la colección de recibos en donde se pagaba su salario, con los descuentos de ley como Impuesto sobre la Renta, Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, y Ley de Política Habitacional, utilidades y sus complementos conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva 2012-2014 de INDUSTRIAS IBERIA C.A., vacaciones, beneficio de alimentación vacacional y bono post-vacacional conforme a la Cláusula 45 de la Convención Colectiva 2012-2014 de INDUSTRIAS IBERIA C.A., con pago de bonos extraordinarios por cumpleaños, encontrándose en la nomina regular para el pago de intereses de capitalización por prestaciones sociales de los cuales se hicieron abonos al de cujus; Que el trabajador era asimismo beneficiario efectivo de una bonificación extraordinaria para DIRECTIVOS, nominados como SUELDO DE DIRECTIVO, y en otros como BONIFICACION EXTRAORDINARIA antes de la conversión monetaria del año 2007; el primero por Bs.98.846,oo, las siguientes y reiteradas por Bs.15.607,oo, luego por Bs.93.643,13,oo, seguida por otra de Bs.16.112.oo, otras por Bs.23.410,78, Bs.31.214,38 , 39.018,oo, Bs.54.625, Bs.102.388,02, y uno por virtud del acta e accionistas de 2011 por Bs.1.737.268,68; 78.035,92. Que el ciudadano RAMON SANCHEZ CALERO recibió el pago por beneficio de intereses por días adicionales por el periodo que va del año 2000 al 2010 por Bs. 41.959,79, y otros beneficios laborales idénticos por el periodo 1999 al 2010 en razón del acta convenio celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua conjuntamente con el Sindicato. ASI SE ESTABLECE.
Prueba de Exhibición: Se apercibió a la Representación Judicial de la Parte demandada a la exhibición de los instrumentos consignados en forma de copias simples sobre recibos de pago sobre conceptos salariales derivados de su relación jurídica como trabajador, y conceptos especiales por el ejercicio del cargo como Directivo de la empresa demandada, marcados con las letras desde la H2 a la I3. De seguidas la demandada reconoció expresamente dichos recibos con la contradicción expresa del alcance y objeto pretendido por la promovente, de manera que este Juzgado tiene por cierto su contenido, a tenor de la valoración supra abonada y que se da por reproducido, y ASI SE DECIDE.
La parte demandada promovió:
Pruebas Documentales: La Representación Judicial de la parte demandada actuando al amparo del Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba reprodujo el merito en su propio favor sobre el catalogo documentales promovidas por su adversario procesal en forma de documentos públicos marcados con la letra “A, B, y C”, que corren insertas junto al libelo de demanda desde el folio 23 al 80 de la pieza principal, a los fines de demostrar su invalidez por verificación en este acto, de la ausencia de unas formanlidades ad sustanciam actus para la certeza publica sobre las particulares condiciones en celebración del matrimonio entre los ciudadanos MARIA DEL COROMOTO MAGDALENA DE SANCHEZ y RAMON SANCHEZ CALERO y la vocación hereditaria de aquella, de modo que, este Tribunal advierte que dichos instrumentos han recibido su valoración decisiva en el análisis dedicado a la actividad probatoria de la accionante de autos siendo los tales instrumentos adquiridos por el proceso con una presunción de certeza propia de los documentos públicos con plenos y vigentes efectos erga-omnes, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 La Ley Orgánica de Registro Civil y producidos en copia certificada, de manera que, la posible derrota de tal presunción de legitimidad y fuerza probatoria ha debido tramitarse en una sede distinta de la laboral, para desvestir de legalidad el acto emanado de la Administración Publica, mediante un método de impugnación distinto al promovido en este debate probatorio, o con el procedimiento propio del derecho común para la nulidad de matrimonio siendo este ultimo el idóneo para las articulaciones probatorias establecidas en el derecho adjetivo civil para enervar la validez del estado civil cuyo entredicho se solicita, y conforme a su fuero legal atrayente, esto es, La Ley Orgánica de Registro Civil. En tal sentido, dicha instrumental publica produce una convicción distinta a la esperada por su promovente en comunidad probatoria y conserva vigente su certeza declarándose y ASI SE DECIDE.
Por otro lado, las documentales marcadas “B” que rielan de los folios 47 al 53 del cuaderno de recaudos N°6, fueron impugnadas por la parte accionante fundando dicho ataque procesal en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dicha impugnación SE DESECHA por no ser el método idóneo para enervar el su validez en el proceso; sin embargo dicha instrumental publica debe despreciarse del proceso por no aportar elemento de convicción útil a la resolución de la presente controversia, estando su contenido y thema probandum, visiblemente ajena a la contienda trabada, y en consecuencia SE DESECHA, y ASI SE DECIDE.
Asimismo se impugnan por ser copias simples las marcadas con la letra “C y D” que rielan de los folios (54 al 220) del cuaderno de recaudos N°6, Igualmente impugna las documentales marcadas “E. folios (13 al 27) pieza °7; correspondientes al libro de accionistas, y dicha impugnación SE DESECHA por cuanto su contenido fue reconocido expresamente contra la presentación de sus originales y ASI SE DECIDE.
El resto de los instrumentos se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 77, y 78 de la ley adjetiva laboral produciendo la siguiente certeza:
Que el ciudadano RAMON SANCHEZ CALERO suscribió acciones de capital con la empresa demandada INDUSTRIAS IBERIA C.A., desde el año 1977, lo cual se repitió de manera sucesiva, progresiva y reiterada por cantidades variables y crecientes de tales títulos mercantiles, hasta el 26 de junio de 2012, teniendo represtación accionaría hasta el momento de su deceso en 12 de julio de 2013 siendo titular del 15.44% del Capital Social de dicha empresa; Que en las fechas 28 de mayo de 2005, 02 de junio e 2007, el ciudadano RAMON SANCHEZ CALERO fue reelecto como Director de la Empresa y que, junto a los ciudadanos VASCO DE FREITAS y JORGE SILVA, representan el 75,4 % del capital social de la demanda dando cuenta del mayoritario poder para comprometer el giro definitivo de INDUSTRIAS IBERIA C.A.; Que durante el periodo que va desde el año 2006 al 2013 fecha en la que falleció RAMON SANCHEZ CALERO, ocupo el cargo de Administrador Director y miembro Principal de la Junta Directiva de la Empresa; Que en tales Juntas Directivas se acordó el pago de bonificaciones únicas y extraordinarias en beneficio de los miembros de dicha Junta previa comprobación de que prestasen servicios para la Empresa; Que no obstante, la Convención Colectiva aplicable excluye de su ámbito de aplicación al los trabajadores de Dirección, de Gerencia y de Jefatura, el de cujus era acreedor de ciertos beneficios de dicha fuente principal de derechos los cuales se les acordaron con plena libertad volitiva de la Empresa; Que el trabajador era asimismo beneficiario efectivo de una bonificación extraordinaria para DIRECTIVOS, nominados como SUELDO DE DIRECTIVO, y en otros como BONIFICACION EXTRAORDINARIA antes de la conversión monetaria del año 2007; el primero por Bs.98.846,oo, las siguientes y reiteradas por Bs.15.607,oo, luego por Bs.93.643,13,oo, seguida por otra de Bs.16.112.oo, otras por Bs.23.410,78, Bs.31.214,38, 39.018,oo, Bs.54.625, Bs.102.388,02, y uno por virtud del acta e accionistas de 2011 por Bs.1.737.268,68 de carácter NO SALARIAL. ASI SE ESTABLECE.
Pruebas de Testigos: Comparecen a la Audiencia de Juicio, Participando en el debate probatorio con sus respectivos testimonios, los testigos:
LUISA ANGELI JORDAN FIFUEROA C.I.:9.682.453. La testigo señalo que trabajaba en la actualidad para INDUSTRIAS IBERIA C.A., de modo que adicional al hecho de ser una testigo referencial por la naturaleza de sus deposiciones, se trata de una trabajadora vigente de la empresa demandada y en consecuencia SE DESECHA del proceso y ASI SE DECIDE.
LEIDA GONZALEZ: C.I.:5.976.301. La testigo señalo que trabajaba en la actualidad para INDUSTRIAS IBERIA C.A., de modo que adicional al hecho de ser una testigo referencial por la naturaleza de sus deposiciones, se trata de una trabajadora vigente de la empresa demandada y en consecuencia SE DESECHA del proceso y ASI SE DECIDE.
Pruebas de Informes Banco Mercantil: La prueba de informes luego de evacuada y controlada por las partes produce en esta Sentenciadora la convicción de que la empresa demandada siendo cliente de este Banco por virtud de un contrato para manejo de cuenta de nomina signada con la nomenclatura numérica 1061-27856-5 en donde además de girase instrucciones para el deposito electrónico de las cantidades dinero por concepto de sueldos y salarios, también estaba entre sus destinatarios en deposito de las cifras valoradas en el capitulo de las documentales supra abonado, en la cuenta del ciudadano fallecido RAMON SANCHEZ CALERO en su cuenta signada con la nomenclatura 1409-603488-3 correspondientes al los folios 2006-julio de 2013
Pruebas de Informes Centro Medico de Caracas: Dicha prueba se desecha expresamente por no aportar elemento de convicción que altere o modifique el iter procesal en la litis trabada. ASI SE ESTABLECE.
Pruebas de Informes Ravatech C.A.: Al momento del la celebración e la audiencia oral de juicio no constan las resultas de esta prueba, de modo que la promovente desiste de las mismas y ASI SE HACE CONSTAR.
De la Declaración de Partes: Sobre la ciudadana Yadira Margarita Prieto, este tribunal la desecha del proceso, por cuanto no es parte en la presente causa, al no acreditar su cualidad en el presente juicio.
MOTIVA
Vista la pretensión formulada por la actora así como la defensa presentada por la demandada y de conformidad con lo establecido en el Art. 135 de la ley Orgánica Procesal del trabajo referidos a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en el sentido de que la parte demandada debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresas así mismo los hechos o fundamentos de su defensa creyere conveniente alegar.
En el presente caso se trata de una persona que prestó servicios para la demandada en un doble condición, no siendo un hecho controvertido que su vinculación con Industrias Iberia fue por un tiempo total de servicios de veinticinco (25) años, siete (07) meses y diecisiete (17) y que fungió como Administrador de la Gerencia de Operaciones, oficina Caracas de INDUSTRIAS IBERIA C.A., así como Director y miembro principal de la Junta Directiva. Tampoco resulta controvertido, que el trabajador era cotizante de la Seguridad Social, de la Política Habitacional y disfrutaba de los beneficios de la convención colectiva entre otros.
Así mismo, no es un hecho discutido, que al trabajador, se le realizaban los abonos a prestaciones sociales, y se le cancelaban los intereses sobre los mismos. Tampoco resultó un hecho controvertido que el trabajador le fueron realizados todas las retenciones del impuesto sobre la renta, sobre todas las percepciones que recibía, por (salario, dieta de directores o bonificaciones extraordinarias).
Lo que si resulta controvertido es el hecho que el causante ejerció, especialmente durante el periodo que va entre los años 2006 y la fecha del fallecimiento en julio de 2013, labores que a decir de la demandada eran de interés propio, donde no mediaba subordinación ni dependencia alguna, Que en todo caso serían las funciones correspondientes a un trabajador de Dirección. Que el causante, tenían unas asignaciones extraordinarias, que no revestían carácter salarial y que si bien reconoce que las mismas se encontraban reflejadas en los recibos de pago. Esto obedecía a que el propio causante, ciudadano Ramón Sánchez Calero en su condición de Accionista, se acordaba junto a los otros miembros principales dichos pagos, según la modalidad de modo tiempo y lugar que ellos mismos acordaban.
En el presente caso la parte demandada aduce que el de cujus Sr RAMON SANCHEZ CALERO, fungía como Director de la Empresa comprometiendo el giro de la empresa con sus plenas facultades administrativas y disposición de derechos, acciones e intereses, junto a otros importantes accionistas como VASCO DE FREITAS y JORGE SILVA DE GOUVEIA, siendo titulares del “75.399%” del capital social de la empresa, suficiente para acreditar la voluntad de la Junta Directiva conforme a los estatutos de la demandada, y ello se comprueba en el Libro de Accionistas en donde se evidencia que el de cujus suscribió acciones de capital en INDUSTRIAS IBERIA C.A., lo cual le facultaba con poder administrativo y decisorio representando el 15,44% de dicho capital social, por lo que si dicha relación pudiera calificarse como laboral, en todo caso se trataba de un trabajador de Dirección, lo cual se evidencia en el poder que tenia el fallecido Director en crear las reglas de administración, control y supervisión que regían su propia actuación y como consecuencia de ello, no se encontraba vinculado por un régimen de ajenidad y era además participante directo en la Asunción de ganancias y perdidas.
Adicionalmente la demandada señalo que el causante, recibía asignaciones en las que se discriminaba claramente el salario o remuneración recibida por el ejercicio e su cargo como Gerente de Oficinas en Caracas, según los siguientes dichos:
.- Que lo recibido como Directivo tiene su origen conforme a los acuerdos que ellos mismos alcanzaban en las reuniones de Junta Directiva en las que concertaron el pago de Bonificaciones Únicas y Extraordinarias por importantes sumas de dinero a los miembros de dicha junta directiva, siendo esto un beneficio de carácter mercantil, reconocido de manera anticipada al Director que, con tal carácter, defendía el interés propio lo cual tendría nunca un carácter remunerativo ni mucho menos salarial en razón de la prestación de servicio subordinado alguno.
4.- la parte accionada negó, la prestación personal del servicio aludido se extendiera hasta la fecha de su fallecimiento el 12 de julio de 2013, con ocasión a la suspensión de trabajo por causa de enfermedad.
5.- Consecuencia del alegato relativo a la asignación de sueldo de directivo, que debe reputarse excluida de la aplicación de la presunción legal contemplada en la ley sustantiva laboral y la alegada suspensión de la relación de trabajo, los abonos sobre prestaciones sociales a los que resultaría tener derecho el de cujus para la fecha de su fallecimiento no son los reclamados por la accionante de autos en su libelo de demanda advirtiéndose que el trabajador fallecido recibía el pago de sus intereses de manera anual muchos de los cuales eran excesivos por virtud de los amplios poderes que tenia para aprobarlos favoreciéndose asimismo de manera reprochable por mala virtud de los privilegios que como Director tenia.
En este orden de ideas, resulta menester entrar a realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A en la cual se dejó por sentado lo siguiente:
“(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.
De las pruebas aportadas por las partes
Ahora bien, observada la forma en la cual la demandada dio contestación a la demanda llama la atención de quien decide que la empresa INDUSTRIAS IBERIA señalo que el ex trabajador y causante ciudadano Ramón Sánchez calero, prestó servicios para la demandada en una doble condición, administrador de adscrito a la Gerencia de Operaciones de INDUSTRIAS IBERIA C.A., junto al cargo de Director y miembro principal de la Junta Directiva. En especial el período comprendido entre los años 2006 y la fecha del fallecimiento en julio de 2013, ejerciendo en dicho periodo igualmente labores en interés propio donde no mediaba subordinación ni dependencia alguna.
Ahora bien; se indico con anterioridad los limites de la controversia, la demandada aseguró en su escrito de contestación que el fallecido causante recibía asignaciones en las que se discriminaba claramente el salario o remuneración recibida por el ejercicio e su cargo como Gerente de Oficinas en Caracas, de lo recibido como Directivo conforme a los acuerdos que ellos mismos alcanzaban en las reuniones de junta directiva en las que concertaron el pago de Bonificaciones Únicas y Extraordinarias por importantes sumas de dinero a los miembros de dicha junta directiva, siendo esto un beneficio de carácter mercantil.
Tomando en cuenta que el punto fundamental controvertido, es la de determinar, si nos encontramos en presencia de una relación laboral entre la parte actora y la parte demandada o si nos encontramos en presencia de una relación mercantil. Inclusive; a criterio de esta juzgadora, podría resultar posible, que ambas relaciones se encuentran presentes, lo que la determina mayor grado de complejidad en el presente caso.
Aceptada como esta la prestación de un servicio personal por parte de la actora a la demandada, se activa la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo, en lo adelante ( LOT), hoy 53 -54 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en los adelante (LOTT). Presunción iuris tantum la cual establece la existencia de una relación jurídica de trabajo pudiendo esta estar desvirtuada, producto de su naturaleza por prueba en contrario, correspondiéndole a la demandada en el presente caso, probar una serie de circunstancias concurrentes, concretas las cuáles acrediten suficientemente en los autos medios probatorios que logren desvirtuar la existencia de la relación jurídica de carácter laboral. La demandada deberá probar durante el tiempo en que duro la relación entre las partes las razones, en las que fundamentan su defensa al considerar que el causante ciudadano Ramón Sánchez Calero, no era un trabajador y por el contrario era un accionista con amplísimos poderes de Dirección dentro de la empresa.
Corresponde a esta juzgadora realizar un minucioso análisis circunstancial, de los elementos de hecho en el presente caso, ello con el fin de verificar la presunta relación de trabajo del causante y la demandada Industrias Iberias, en atención a las oscuras fronteras que rigen actualmente ciertas relaciones laborales. Ello atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social, cada caso en particular, verificando de manera muy especial si se verifica el elemento subordinación y de datas mas reciente el elemento ajeneidad.
Utilizando como referencia los parámetros antes señalados, no son sólo estos los que debe entrar a analizar esta juzgadora, en igual medida debe analizar la autonomía en la ejecución, la identidad en los factores de producción, la regularidad en la remuneración percibida, la sujeción física y temporal en la prestación del servicio entre otras.
Respecto al elemento subordinación, siendo este el primer elemento a considerar, por cuanto el mimo constriñe la libre voluntad del trabajador, por una contraprestación salarial, lo que implica una especial protección del Estado, ante los sujetos en condiciones inferiores de quien ordena el trabajo y es dueño de los medios de producción, es decir; el empleador o patrono. Por tal virtud los derechos de protección de los trabajadores son dictados y protegidos por normas constitucionales y supra-constitucionales. Art. 89 CRBV. En este mismo sentido la sala Social ha señalado que el juez de merito debe hacer un minucioso del estudio atendiendo, en todo caso la realidad de los hechos y no a las formas pretendidas por las partes, aparatando toda sombra o bruma que pueda entorpecer la visión del asunto planteado, para lograr el fin ultimo de la justicia . Por tal razón se hace necesario aplicar el conocido test de laboralidad, conocido como test de indicios, referente utilizado por la Sala de casación Social como un método de interpretación y aplicación de la ley en caso de controversia y en atención a la recomendación N° 198, sobre la relación de trabajo, en una serie de estudios realizados por la OIT. Tales como: carácter personal de la prestación de servicio, cumplimiento de horarios y jornadas, pago de retribuciones fijas, la propiedad de los medios de trabajo, ordenes, controles, entre otros.
En este orden, de la revisión de las pruebas evacuadas en el proceso, esta juzgadora debe hacer una comparación de las actividades realizadas por el demandante durante el tiempo en que las partes estuvieron vinculadas. No sin antes realizar el acotamiento señalado por la Sala Constitucional, recurso de revisión 12 de julio de 2013. Televisión de Margarita (TELECARIBE), que en los “casos de altos directivos, los estándares de valoración deben ser más acuciosos y estrictos que en el resto de relaciones laborales, ya que en estos pueden verificarse una doble condición que es la Directivo Accionista – Directivo Empleado”).
A los fines que esta juzgadora pueda determinar, sin en el presente caso nos encontramos en presencia de un Director Accionista, se requiere precisar la vinculación del directivo con la empresa, el grado de subordinación e independencia en el ejercicio de la misma, para ello se hace necesario revisar el horario, la exclusividad, la ajeneidad, la rendición de cuentas, la autonomía y por ultimo el salario o retribución. En especial las utilidades de la empresa.
Forma parte de la plena convicción del Juez, que el causante ramón Sánchez Calero y el accionista Vasco de Freitas, no tenían cumplimiento de horario, en las instalaciones de la oficina Caracas, ello en virtud que ambos socios eran las únicas personas de la empresa que tenían acceso libre a las instalaciones de al empresa las 24 horas del día, por poseer tarjetas de acceso asignadas con ese fin por la gerencia de informática.
En las pruebas documentales promovidas y evacuadas en este juicio marcadas con la letra “D” cuaderno de recaudos 6 que rielan de los folios 57 al 220 del cuaderno de recaudos y la documentales marcadas “E”. folios (13 al 27) cuaderno de recaudos °7; correspondientes al libro de accionistas, las cuales esta juzgadora les otorgo valor probatorio, se observa que el causante Sr. Ramón Sánchez Calero, inició una relación con la empresa Industrias Iberia desde el año 1977, mediante la cual adquirió acciones nominativas desde la fecha antes mencionada hasta la fecha 2012, lo cual se repitió de manera sucesiva, progresiva y reiterada por cantidades variables y crecientes de tales títulos mercantiles, hasta el 26 de junio de 2012, teniendo represtación accionaría hasta el momento de su deceso en 12 de julio de 2013 siendo titular del 15.44% del Capital Social de dicha empresa. Así como también era Director Principal de Industria Olympia, accionista de Industrias Iberia. Ver actas numero (6, 7, 8, 11,12) ; Que en las fechas 28 de mayo de 2005, hasta el 2012, el ciudadano RAMON SANCHEZ CALERO fue reelecto como Director de la Empresa y Presidente de al Junta Directiva y que, junto a los ciudadanos VASCO DE FREITAS y JORGE SILVA, representan el 75,4 % del capital social, es de hacer notar que estos tres socios eran los Directores principales de Industrias Olympia, empresa accionista de Industrias Iberia, quienes rendían cuentan al Comisario de la citada empresa, con el objeto de demostrar ante los accionistas de la empresa, los resultados de su gestión como máxima autoridad del la empresa, quien según los estatutos con la firma de un socio A o uno B, obligaba financieramente a la empresa, evidenciándose el mayoritario poder para comprometer el giro definitivo de INDUSTRIAS IBERIA C.A. Estando en presencia de regulaciones estrictamente del mundo mercantil regidas por las disposiciones establecidas en los artículos 242 y 243 y 270 del Código de Comercio.
Esta juzgadora antes los hechos explanados con anterioridad, como lo es que el causante plenamente identificado pudo extraer de las probanzas los siguientes elementos de convicción, que el causante inició una relación con la empresa Industrias Iberia desde el año 1977, mediante la cual adquirió acciones nominativas desde la fecha antes mencionada hasta la fecha 2012. En tal sentido esta juzgadora evidencia que desde el año 1977 el Sr. Ramón Sánchez Calero fue propietario de las siguientes acciones 1978( 50 acc); 1980 ( 35 acciones), 1985 (177 acc); 1986(263 acc); 1987( 276 acc); 1988 (184 acc); 1990 (322 acc); 1993 (2.353 acc); 1994 (1980 acc); 1995 (5088 acc) ; 1996(12.459 acc); 1997 (24.918 acc),2003 (107 acc); 2005-2006 (77acc);2009 (83 acc); 2010( 84 acc); 2012; (4.644.699). Propietario junto con los accionistas Vasco de Freitas y Jorge Silva del (75..4%) de la acciones de Industrias Iberia.
De la revisión de las actas, las cuales esta juzgadora les otorgo pleno valor probatorio, se puede observar percepciones extraordinarias en el recibo de pago del causante denominados en unos como SUELDO DE DIRECTIVO, y en otros como BONIFICACION EXTRAORDINARIA antes de la conversión monetaria del año 2007; el primero por Bs.98.846,oo, las siguientes y reiteradas por Bs.15.607,oo, luego por Bs.93.643,13,oo, seguida por otra de Bs.16.112.oo, otras por Bs.23.410,78, Bs.31.214,38, 39.018,oo, Bs.54.625, Bs.102.388,02, y uno por virtud del acta e accionistas de 2011 por Bs.1.737.268,68.
En la misma oportunidad esta juzgadora pudo observar las siguientes percepciones extraordinarias que se otorgaron en reuniones de Asambleas de Accionistas a los Directivos que trabajaban en la empresa, ejemplo: Acta N°: 6 bonificación especial de pagaderos según las modalidades que decidieran los Directores principales, sin restricción alguna: año 2007 Bs. (1.000.000,00) ; Acta N° 7, año 2008(Bs. 2.000.000,00); Acta N° 8 (8.000.000,00) año 2013( 3.500.000,00). Sumas estas que coinciden con los pagos extraordinarios que cursan a los recibos y que fueron reconocidos por ambas partes en el proceso.
Forma de determinar las funciones de Accionista Director.
Las actas precedentemente adminiculadas con los recibos de pago de pagos eran del tenor siguiente:
Acta numero 4 folio (14), cuaderno de recaudos numero 7. (07/11/2006)
“Se acordó conceder una bonificación única especial y extraordinaria de seiscientos millones de bolívares(bs. 600.000.000,00), pagaderos a sus respectivos beneficiarios durante el primer semestre del año 2007 (…) corresponderá a los Directivos establecer la proporción en la que sera pagada dicha bonificación entre sus respectivos beneficiarios “.
Acta n° 17, folio 18, cuaderno de recaudos numero (7) del 21/10/2008.
Bonificación extraordinaria de Bs. Dos millones (2.000.000,00). En el mimo tenor
Acta numero 11 folio (21), cuaderno de recaudos numero (7). Del (10-/11/2010)
Bonificación extraordinaria de Bs. Seis millones (6.000.000,00). Fraccionado en el transcurso del primer trimestre del año 2011. En el mimo tenor
Acta numero 12 folio (21), cuaderno de recaudos numero (7). (10/06/2011)Bonificación extraordinaria de Bs. Ocho millones (8.000.000,00). Pagaderos dentro del cuarto trimestre del 2011. Esta acta señala, que los Directores tendrán la facultad privativa de establecer la proporción en que sera pagada dicha bonificación entre sus accionistas.
Acta numero 13 folio (26), cuaderno de recaudos numero (7). (15/11/2011).
Bonificación extraordinaria de tres millones quinientos mil bolívares (bs.3.500.000,00). Durante el primer semestre del 2012. En el mismo tenor que la anterior.
De los medios probatorios que conforman el presente asunto y del análisis de las documentales de los cuadernos de recaudos en especial los cuadernos de recaudos 6 y 7.se observa que la Asamblea General de Accionistas y la Junta Directiva dictaban las resoluciones y decisiones que debían cumplir ,ejecutar y ordenar ejecutar, el presidente de la empresa, constatándose que era la Asamblea General de Accionistas la que autorizaba a la Junta Directiva para que esta misma fijara la remuneración de sus miembros, sin limitación alguna en la forma y oportunidad de pagos extraordinarios, no encontrándose la Junta Directiva a limitación alguna en cuanto a que dichos montos fueran reflejados en los recibos de nómina y se les aplicara n todos los beneficios de la contratación colectiva, en virtud que ellos eran los que dirigían la empresa y giraban las instrucciones a los demás entes de la empresa.
Esta juzgadora no obstante y en estricta observación y muy a pesar que pareciera existir una identificación absoluta entre el Director de la empresa y su presunto empleador do lo anterior se refleja en los documentos estatutarios, al señalar que las decisiones son asumidas por la junta directiva, como órgano ejecutor de las resoluciones , acordadas por ella mismas.,. Por lo que esta juzgadora analizando el grado absoluto de injerencia y factor exclusivo y determinante en la toma de las decisiones del demandante, lo cual hacía que el rumbo de la empresa estaba en manos de los Directores principales que en especial el Presidente de la empresa quién tenía la responsabilidad redistribuir las ganancias, dividendos a distribuir entre los accionistas esta juzgadora tiene la plena convicción que el director Accionista Ramón Sánchez Calero durante el periodo que comienza desde la fecha 07 de noviembre de 2006, según consta de acta numero cuatro cuaderno de recaudos numero 6. Nunca se desempeño como trabajador de la empresa . Así se Decide.
Ahora corresponde analizar la situación controvertida como lo es el Directivo Empleado:
Se contrapone a esta situación unos recibos de pagos de sueldo a los que esta Juzgadora les concedió pleno valor probatorio sobre los siguientes montos. Años :1996 Bs.(700,oo); 1999 Bs. (2.400,oo); 2001 Bs. (3.000,oo); 2004 (Bs.4.500,oo); 2005 (Bs5.400,oo); 2008 (Bs.8.000,00); 2009(Bs. (9.500,00); 2011 – 2012 (salarios de Bs. (12.000,00 13.200,00, 16.500,00 y 17.100,00,); 2013 (Bs.21.000,00) todos suscritos por el socio Vasco de Freitas y en algunas ocasiones la Gerente de recursos Humanos Sandra Malavé, reconocidas expresamente porque el actor tenía un relación de subordinación y dependencia como Gerente de Administración , situación esta que no fue desvirtuada por la parte demandada, siendo su carga procesal, reconociéndose todos los salarios señalados por el actor, según se desprende de los recibos firmados por el Director princiapal , el accionista Vasco de Freitas, así como su probanza documental por virtud de la colección de recibos en donde se pagaba su salario.
Sobre estas documentales, no resulta un hecho controvertido la validez de las mismas, por lo que de la revisión del capital accionario minoritario, para la época, no constando en el causante, la injerencia y dominio dentro del giro comercial de la empresa, aunado a los recibos por concepto de salario y por cuanto la parte demandada no probó un actividad distinta en este período que pudiera llevar al convencimiento a esta Juzgadora, que el causante ciudadano Ramón Sánchez Calero, tenía el dominio y control de la empresa como socio mayoritario, con capacidad para comprometer el giro de la empresa . En tal sentido declara esta juzgadora que durante el periodo comprendido entre los años 1997 hasta el año 2006, debe tenerse al causante como Director _Empleado y en consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la actora las prestaciones sociales que le correspondan en razón a los salarios que se mencionan a continuación.. Salario año 1996 Bs.(700,oo); salario año 1999 Bs. (2.400,oo); salario 2001 Bs. (3.000,oo); salario 2004 (Bs.4.500,oo); salario 2005 y 2006 (Bs5.400,oo). Para ello el experto deberá calcular el salario integral, en base a los establecido en la LOT, Art. 108, ratione tempore, ley vigente para el momento en que se condeno el pago de las prestaciones sociales. debiendo el experto tomar en cuentas para el cálculo de las alícuotas correspondientes de bono vacacional de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva y las utilidades en base a la cláusla 46 de la Convención Colectiva. Se condena al pago de los intereses de prestaciones sociales, no obstante visto que cursa a los autos que el trabajador recibió parte de estos intereses, se ordena al experto que resulte designado, imputar el mismo , al monto que en definitiva resulte. Así se Decide.
DECISION:
Por las motivaciones precedentemente expuestas, esta Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Como punto previo, se declara sin lugar la falta de cualidad, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
Parcialmente con lugar: la pretensión interpuesta por la ciudadana MARIA COROMOTO MAGDALENA LERA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nros. V-4.278.217, en su carácter de viuda del causante ciudadano Ramón Sánchez Calero contra la empresa INDUSTRIAS IBERIA, C.A. identificadas en el cuerpo de la presente decisión y se condena a pagar a esta lo siguiente:
Se condena a pagar a la demandada la prestación de antigüedad en los años Salario año 1997 hasta la fecha 07 de octubre de 2006, fecha en que el ciudadano ramón Sánchez calero se desempeño como Director empleado para la demandada, en base a los salarios que quedaron determinados en la motiva del presente fallo, con sus intereses, a determinar mediante experticia complementaria del fallo
De conformidad con lo previsto en el Art. 92 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar desde la fecha 07 de octubre de 2006 , sin que opere el sistema de capitalización ni indexacción.
SOBRE LOS INTERESES E INDEXACIÓN:
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Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 12/06/2014 para las prestaciones sociales y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada (17/07/2014, folios 19 y 20), hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.
DISPOSITIVO:
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana MARIA COROMOTO MAGDALENA LERA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nros. V-4.278.217, en su carácter de viuda del causante ciudadano Ramón Sánchez Calero contra la empresa INDUSTRIAS IBERIA, C.A. Partes suficientemente identificadas a los autos. Sin lugar la defensa de falta de cualidad activa por lo que se ordena a éste último a cancelar a favor de la demandante la prestación de antigüedad sobre el periodo condenado, así como los intereses de prestaciones sociales, previa deduccion de lo recibido por el trabajador Incluyendo intereses moratorios e indexación, en la forma que ha quedado expuesta.
SEGUNDO:La experticia acordada en el presente juicio, será realizada por un perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos seran sufragados por la parte demandada condenada. TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.(Art. 59 LOPTT).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince días del mes de abril de 2015 AÑOS: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. Beatriz Pinto C
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. Suhail Flores
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