REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de abril de dos mil quince
204 y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-000825

Parte Demandante: ESTELA CRISTINA ADAMS; RICHARD ESTEBAN VISBAL GARCIA y GLENDA COROMOTO RIVERO CAMACHO.
Apoderados Judiciales De La Parte Demandante: María Eugenia Oropeza. / Amerita Ramírez, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número: 13.400 y 6.870 respectivamente.
Parte Demandada: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Apoderados Judiciales De La Parte Demandada: Ana Mercedes García Petit y Zully Rojas Petito. Inscritas en el I.P.S.A, bajo los números: 27.780 y 36.887 respectivamente.
Motivo: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.


ANTECEDENTES

En fecha siete de abril de dos mil quince, se dio por recibido por ante este Tribunal, la presente causa proveniente del Juzgado Cuadragésimo segundo (42),de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

De una revisión de las actas procesales, se desprende que se inicia la presente causa en fecha 11 de diciembre de 1998, por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, intentada por los ciudadanos: ESTELA CRISTINA ADAMS; RICHARD ESTEBAN VISBAL GARCIA y GLENDA COROMOTO RIVERO CAMACHO, contra la demandada la Universidad Central de Venezuela , Núcleo de extensión Agrícola Mario Briceño Iragorry, Ocúmare de la Costa, por la restitución del cargo de los actores, como docentes y se les ordenara el pago de todos los beneficios económicos y todos los salarios dejados de percibir.

En fecha 18 de mayo de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa dicto decisión en la presente causa, mediante el cual declaro, que los demandante no tenían la cualidad de Funcionarios de Carrera y por ende se declaro incompetente, en virtud que se trataba de un contrato de trabajo para una obra determinada, en consecuencia, se ordenó remitir las actuaciones a un Tribunal Laboral. Decisión esta que fue apelada en fecha 09 de julio de 2001.

En fecha 30 de julio de 2001, fue recibida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la presente causa, a los fines de conocer sobre la apelación.
En fecha 08 de octubre de 2014, la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, se aboca al conocimiento de la presente causa. No consta en autos las notificaciones de las partes.

En fecha 23 de octubre de dos mil catorce, se declaro improponible el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Maria Eugenia Oropeza, abogado de la parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 18 de mayo de 2001, ordenándose remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de marzo de 2015, fue recibido por ante este Circuito judicial, demanda por estabilidad, tal y como lo señalo La corte primera del Contencioso Administrativo, así como de una revisión de los recaudos que se acompañaron al libelo de la demanda.

En fecha 25 de marzo de dos mil quince. El Juzgado Cuadragésimo Segundo (42), ordena mediante auto, remitir el expediente por ante la URDD, para su redistribución, en virtud que consideró que se trataba de un recurso de nulidad.
Esta juzgadora deja constancia que se dio por recibida la presente causa en fecha siete de abril de dos mil quince, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa.

En primer lugar esta juzgadora, aprecia de lo confuso del libelo que , el presente caso que inicialmente fue presentado como una nulidad de acto administrativo conjuntamente con lo que debe considerarse como una demanda por estabilidad laboral, en virtud que resulta evidente la naturaleza laboral del reclamo, mediante la cual se solicita el reestablecimiento de una situación de carácter laboral, por lo que en consecuencia, deben serle aplicadas las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por consiguiente la fase de conocimiento corresponde a un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Por el contrario, lo que si es evidente que la presente causa no encuadra en nulidad de acto administrativo según la que siguiente fundamentación:

Se entiende por Actos administrativos: aquellos mediante los cuales se define con plenos efectos jurídicos las cuestiones sometidas a la consideración o decisión de la Administración. (CPCA Magistrado ponente: Pedro Miguel Reyes. RDP, N°31, Julio-Septiembre 1.987, pp. 78-79). Situación que no resulta aplicable en el presente caso.

Por lo que en modo alguno pueden serle aplicadas las normas contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo lo ajustado a derecho aplicar el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Artículo 71: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”

Artículo 72: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.


DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO

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Artículo 15:
“Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:
Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas”

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni alarbitraje…”


Estas normas determinan tanto la organización de los tribunales laborales por grado de conocimientos,como la competencia de los mismos para la sustanciación de los asuntos.

Se trata de una regla de competencia funcional que establece un íter procesal único y concentrado que favorece el ejercicio de los derechos de los justiciables. La competencia funcional es de orden público, de carácter imperativo, y los particulares no pueden llevar a sus antojos un asunto a un Juez diferente que no sea el Juez natural, pues, ésta viene dada, no sólo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos que ha de conocer, con funciones claramente previstas en la propia ley, de cumplimiento estricto.

El Doctrinario Humberto Cuenca define la “Competencia Funcional” de la siguiente forma:
“Cuando la Ley confía a un Juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”.

En este sentido, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según la Ley antes citada, la competencia está constituida por tres funciones claramente definidas y especializadas: La introducción de la Causa y el llamado Despacho Saneador, la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de solución de conflictos, y finalmente la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. En cambio los Tribunales de Juicio instruyen y deciden el asunto, además, deben presenciar el debate, evacuar las pruebas y por último decidir el mérito de la controversia, la naturaleza funcional les permite garantizar los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que toda demanda debe ser presentada ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien al comprobar que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos procederá a la admisión de la demanda, en caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda. Asimismo, se establece que admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, siendo que el mismo deberá comparecer al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación a la hora que fije el Tribunal a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar.

De igual manera consagra la Ley en comento que en la oportunidad de la audiencia preliminar las partes deberán promover y presentar sus probanzas y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá intentar personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, dando por concluido el proceso, si ésta es positiva mediante sentencia en forma oral, homologando el acuerdo de las partes o si en caso contrario no fuese posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, lapso éste donde el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá remitir la causa al Juzgado de Juicio a los efectos de su distribución y posterior conocimiento.

Ahora bien, surge el establecimiento de una competencia funcional exclusiva y excluyente, con base a la aplicación de los principios de inmediación, concentración y economía procesal y en garantía a la tutela judicial efectiva, con la cual el trámite del procedimiento de estabilidad laboral, debe iniciarse, conforme a la estructura organizacional y la competencia funcional previamente determinada en el caso bajo análisis en la primera etapa del proceso, con el cumplimiento del acto primigenio, como lo es la audiencia preliminar, tal y como sucede con las demandas por cobro de prestaciones sociales, calificación de despido entre otras, por lo que necesariamente se debe agotar esta primera fase; en conclusión esta Juzgadora declara que el Juzgado Competente para conocer el presente asunto es el Juzgado Cuadragésimo Segundo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral. Asi se decide. ;


Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es forzoso para este Tribunal declarar la Incompetencia Funcional de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por cuanto la competencia corresponde a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que conozca y tramite la presente demanda ordinaria laboral, por lo cual es forzoso para quien decide plantear el conflicto negativo de competencia, el cual debe ser decidido por el Juzgado Superior del Trabajo a quien por distribución corresponda conocer, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 71, 72 del Código de procedimiento Civil , aplicado analógicamente según lo establecido en el Art. 11 de la LOPTRA: Así se decide.


DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: LA INCOMPETENCIA FUNCIONAL DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO para conocer la demanda interpuesta por los ciudadanos ESTELA CRISTINA ADAMS; RICHARD ESTEBAN VISBAL GARCIA y GLENDA COROMOTO RIVERO CAMACHO contra la parte demandada UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por estabilidad laboral. En consecuencia, se declina la competencia a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Se ordena lo conducente a los fines de remitir las presentes actuaciones a la Coordinación respectiva a los fines de su distribución en los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la decisión sobre el conflicto negativo de competencia planteado.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinte días del mes de abril de 2015 (2015).


ABG. BEATRIZ PINTO COLMENARES
LA JUEZA

LA SECRETARIA




Nota: En el día de hoy, se dictó el presente fallo.

ABG. SUHAIL FLORES

LA SECRETARIA