REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintidós (22) de Abril de dos mil quince (2015)
204º y 156°

ASUNTO: AP21-L-2014-000774

Parte Demandante: GREGORIO JESUS SUBERO BORRERO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.210.792.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ANGEL FERMIN, ROSA CHACON, y ALEJANDRA FERMIN, abogados Procuradores del Trabajo, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.74.695, 86.738, y 136.954 respectivamente.
Parte Demandada: CERVECERIA POLAR, C.A.
Apoderado Judicial de la parte Demandada: Abogado GONZALO ANTONIO PONTE DAVILA STOLK, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 66.371.
Motivo: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.


I
ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano GREGORIO JESUS SUBERO BORRERO suficientemente identificado en autos, contra la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., en fecha 20 de marzo de 2014, conforme a la cual reclamó las indemnizaciones y conceptos derivados del ACCIDENTE DE TRABAJO, con base en los siguientes presupuestos:

La parte actora inicia sus alegatos afirmando que prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada como DESPACHADOR ALMACENISTA desde el 01/04/2004 al 24/04/2009, esto es, cinco (05) años y veintitrés (23) días, y cuyas tareas del cargo consistían en cargar los camiones “pre-venta” así como la carga y descarga de transporte primario (góndolas), y “cuadrar” el inventario de almacén y todo en un horario de diurno de 5am a 6pm de lunes a sábado por tres semanas al mes, y la semana restante en un horario nocturno de lunes a sábado de 7pm a 6am, hasta la fecha de ocurrencia del infortunio de trabajo.

Es así como en fecha 22 de julio de 2008, el actor se encontraba prestando sus servicios a la empresa demandada cumpliendo su jornada nocturna de 7pm a 6am y siendo las 5:50am, cuando dirige a la oficina para entregar la jornada o “guardia” al almacenista que le toca el turno laboral diurno siguiente, e igualmente como almacenista, procedió al uso del cajero automático que se halla en las instalaciones de la empresa demandada, tropezando con unas tablas que se encontraban en el piso “cayéndose de sus propios pies” golpeándose el brazo derecho con la pared, ocasionándole “refractura” de ese brazo, de manera que acude al especialista quien posterior a los exámenes médicos complementarios, diagnostico FRACTURA DESPLAZADA ANGULADA CABALGADA DE ANTEBRAZO DERECHO, ameritando intervención quirúrgica y practicándole reducción cruenta mas osteosíntesis endomedular con injerto córtico esponjoso de hueso iliaco.

Lo anterior debe reputarse como producto de un accidente de trabajo, recibiendo un tratamiento medico consistente en varias intervenciones quirúrgicas las cuales inician con la extracción de placa y limpieza quirúrgica, luego una osteosíntesis con paca mas injerto y rehabilitación fisiatra con reposo medico, todo lo cual trae como consecuencia una discapacidad parcial y permanente, el condicionamiento del ciudadano GREGORIO JESUS SUBERO BORRERO a una discapacidad parcial y permanente, por atrofia muscular tendinosa y limitación articular de antebrazo y muñeca derecha quedando parcialmente impedido de aquellas actividades que requieren traslado, manipulación y levantamiento de cargas, así como movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, traduciendo ello en un daño importante en perjuicio del hoy accionante.

Devenido de lo anterior, el accionante denuncia haber sido victima de un accidente con ocasión del trabajo conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiento de Trabajo (LOPCYMAT), y en el cual ha tenido lugar la culpa lata del empleador, por lo cual se reclama las indemnizaciones que se establecen en el artículo 130 ejusdem, y ello fundamentado en el informe pericial emanado del Instituto Nacional de Prevención (IMPSASEL) en donde figuran las indemnizaciones originadas en razón del accidente de trabajo estimando un monto incorrecto de Bs.103.006,oo, por cuanto no se tomo en cuenta el verdadero salario integral el trabajador al desestimar su salario integral real en el mes inmediato anterior a la ocurrencia del infortunio de trabajo que era de Bs. 149,80 diarios.

Así las cosas, y por cuanto dicho trabajador no ha recibido pago de esta indemnización, se reclama entonces su cancelación conforme a lo establecido en el articulo 130, numeral 4 de LOPCYMAT, en base al máximo legal previsto de cinco (05) años, con base al salario integral real devengado el mes anterior inmediato al accidente ocurrido lo cual asciende a la cantidad de Bs.273.385,oo.

Asimismo reclama la indemnización por Daño Moral derivado de la Responsabilidad Objetiva del patrono, conforme a Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 19 de febrero de 2008 caso Belkis Blanco Pérez contra C.V.G. Carbonera en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la misma Sala, caso José Francisco Tesorero vs. Hilados Flexilon de fecha 17 de mayo de 2000, el cual deberá ser estimado económicamente por el Juez que resulto competente con base a los parámetros establecidos en dicha jurisprudencia junto a las normas del derecho común referentes a la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito.

Luego reclama el Daño Material por Lucro Cesante fundado en el perjuicio que ha recibido el trabajador demandante en términos de expectativas de futuro en términos de ventajas económicas que dejara de percibir por el tiempo que habrá de quedar incapacitado, por consecuencia del hecho ilícito civil por inobservancia e incumplimiento de las normas legales en materia de seguridad e higiene laboral, como materialización de un riesgo dañoso por dicha conducta dolosa o culposa “contraria a derecho”, lo cual se evidencia del ya mencionado informe de IMPSASEL y cuyo accidente se certificó el 01/06/2010, fecha en la cual tendría 44 años de edad, para lo cual se computa con base a los 72 años que exige la ley como tope de vida útil, un total de 10.220 días a indemnizar, equivalentes a Bs.1.530.956,oo.

Finalmente reclama la indemnización por responsabilidad objetiva establecida en la Ley Organica del Trabajo vigente al momento de la ocurrencia del infortunio laboral, de conformidad con sus artículos 506, 566, y 573, la cual se estima por Bs. 40.087, 95

Finalmente y luego de exponer su postura procesal básica, la parte demandante solicitó a este Despacho se declare CON LUGAR la presente demanda, y se condene a la demandada al pago de los conceptos reclamados por un total de BOLIVARES UN MILLON CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.2.224.428,95), Todo lo cual se reclama con base a los presupuestos legales ofrecidos en el escrito de demanda, y a los cuales se les adiciona el petitum de Indexación Judicial que corresponda, así como los intereses al momento del efectivo pago de los conceptos demandados, y finalmente las costas procesales.

De la Contestación a la demanda:

En fecha 14 de agosto de 2014, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda en el cual ejerció su derecho constitucional a la defensa, no sin antes reconocer expresamente la fecha de ingreso del trabajador el 01 de abril de 2004 hasta el 24/04/2009 con el cargo de DESPACHADOR y ALMACENISTA, fecha esta en la que el hoy demandante recibió su planilla de liquidación sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs.12.711,58, más una bonificación especial de carácter “gracioso” por Bs.57.388,25 por culminación de la relación laboral con la empresa, y con el propósito de que fuese imputada a la cantidad que por cualquier acción judicial o administrativa, fuere condenada la empresa.

Dicho lo anterior paso a contradecir seguidamente los términos de la demanda propuesta por fundarse en hechos inciertos sin ningún sustento legal, con lo cual paso a controvertir la causa negando y rechazando expresamente:

• Que la relación de trabajo entre ambas partes haya finalizado por despido injustificado, ya que lo cierto es que el trabajador renuncio tal y como consta a los autos en la planilla de liquidación, la forma del IVSS, y constancias de trabajo.
• Que haya ocurrido un accidente con ocasión del trabajo en los términos que describe el acto en su libelo de demanda, comenzando porque el mismo nunca fue notificado a la empresa demandada, dado que su ocurrencia supuestamente se verifico cuando el demandante abandona su jornada laboral para ir a un cajero automático, destacándose que dicho ciudadano nunca fue al servicio médico de la empresa para ser atendido de inmediato, puesto que no hay ningún registro de lo ocurrido indicando con ello que el trabajador entrego su guardia nocturna y se retiró de las instalaciones de la empresa.
• Que se haya configurado la responsabilidad objetiva del patrono para la ocurrencia del accidente de trabajo, ya que dicho infortunio no se verifica con ocasión o relacionado con el cumplimiento de su jornada laboral. Muy al contrario, dicho trabajador abandono su jornada de trabajo para ir a por un cajero automático de manera que lo sucedido no alcanza siquiera para que se configure la Teoría del Riesgo que desencadene la responsabilidad objetiva en hombros del patrono, convirtiéndole en deudor de unas indemnizaciones a las que tampoco hay lugar ya que el infortunio ocurre como fruto de las propias decisiones del trabajador, dejando constancia de que previo a este evento, ya dicha fractura habría ocurrido en un momento anterior y no con ocasión del trabajo ni por el trabajo, de manera que la demandada no es responsable por tales hechos ni siquiera por la teoría del riesgo.
• Que si el supuesto accidente ocurrió el día 22 de julio de 2008, se pregunta por qué el actor esperaría hasta el 08 de junio de 2009 para presentarse ante el INPSASEL a los fines de que se realizara la investigación del accidente, siendo esto evidencia de que tal cosa nunca ocurrió por absurda o ilógica.
• Que la empresa demandada haya obrado con imprudencia y dolo aclarando como hecho falso, que la demandada haya tenido el ánimo de causarle daño de esa entidad al trabajador o que hay sido descuidada en las políticas de seguridad visto que a la fecha de inspección por parte de los funcionarios de INPSASEL el 14/10/2009, se constató que CERVECERIA POLAR, C.A., cumple con los extremos de ley en materia de seguridad e higiene laborales en sus instalaciones dejándose constancia de la existencia de unos delegados de prevención, un comité de seguridad, así como un programa de seguridad inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sin que constara la notificación de los riesgos la cual se apercibió para su consignación pero la declaración de la empresa no fue tomada en cuenta y ello porque no fue notificada de la ocurrencia del supuesto infortunio laboral.
• Que los hechos que dieron lugar a la presente demanda, puedan ser calificados como un accidente de trabajo previstos en la LOPCYMAT, ya que los tales fueron causados por las decisiones y proceder del mismo accionante en el abandono de su jornada de trabajo no obstante el INPSASEL haya llegado a esa errada conclusión mediante su certificación que es a todas luces un documento público administrativo que acepta prueba en contrario tramitable en una incidencia especial.
• Que opere en el presente caso la Responsabilidad subjetiva de la cual, el accionante pretende hacer valer un reclamo injusto, ya que se trata de un hecho ajeno al proceso del trabajo, y en consecuencia resultan improcedentes e injustas las indemnizaciones reclamadas conforme a la LOPCYMAT por no existir vinculo subjetivo alguno, de manera que también es improcedente la indemnización por lucro cesante por ser inexistente tanto el dolo como la culpa (negligencia y/o imprudencia) y en consecuencia no se dan los supuestos del artículo 69 de LOPCYMAT.
• Que la demandada haya incurrido en hecho ilícito alguno, ya que en ningún modo ha violado ninguna ley o disposición sobre seguridad e higiene en el trabajo por imprudencia o negligencia.
• Que se sea deudor de las indemnizaciones a las que refieren los artículos 560, 556, y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por responsabilidad objetiva la cual no es procedente según lo dispuesto en el artículo 576 ejusdem, de manera que resulta deudor el (I.V.S.S.) y no el patrono demandado
• Que el daño ponderado como discapacidad parcial y permanente acarree la perdida de aquellas ganancias o ventajas económicas que como expectativa de derecho le correspondan al trabajador, y ello en razón de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) señalo en fecha 21/01/02010 que dicha incapacidad fue graduada en 48%, recomendando en consecuencia su reingreso al trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Reglamento de LOPCYMAT, de modo que para la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual determino que el hoy accionante puede y debe seguir trabajando
• Que es improcedente el Daño Moral Reclamado, ya que no existe responsabilidad objetiva que active la reclamación de ese derecho, ni mucho menos nexo subjetivo alguno con el daño, por las razones anteriormente aducidas.

Luego de pormenorizar los rechazos a los elementos que conforman el libelo de demanda, procedió oponer defensas aclarando que la responsabilidad extracontractual reclamada resulta improcedente, así como todas aquellas indemnizaciones reclamadas con base a la responsabilidad objetiva tales como las indemnizaciones del artículo 130 de LOPCYMAT ni mucho menos Daño Moral, y ello en razón de que no se desprende ningún elemento que haga convicción alguna sobre una responsabilidad derivada del hecho ilícito de la demandada así como todas y cada una de las cantidades en bolívares por ellas reclamadas.

Finalmente, y luego de exponer sus excepciones y defensas, solicito a este Juzgado que declare la presente demanda SIN LUGAR.

II
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora

Documentales:

Instrumentos que cursan de los folios 12 al 49 de la pieza principal, siendo controladas por parte de la Representación Judicial de la Empresa demandada mediante impugnación útil de la documental marcada “C” al folio 42 de la pieza principal por no emanar de su representada, y verificado el merito he dicho ataque procesal, se declara INPROCEDENTE la impugnación deducida por cuanto el contenido de dicho instrumento va atado a la suerte de la documental que riela al folio 17 de la pieza principal y que no fue impugnada del mismo modo, y en donde el funcionario de INPSASEL que resulto competente para la investigación del infortunio, deja constancia del mismo hecho que se pretende desechar del proceso mediante ataque impugnatorio, en fecha 23 de julio 2009 en la Policlínica Metropolitana siendo tal evidencia útil y pertinente para la resolución de la presente controversia, y ASI SE ESTABLECE.

El resto de los documentos se aprecian y valoran de conformidad con las máximas de experiencia, reglas de lógica y la sana critica que el legislador adjetivo laboral dispuso en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, desprendiéndose de ellos las siguientes convicciones:

Que el ciudadano GREGORIO JESUS SUBERO BORRERO, quien es casado y con hijos, presenta antecedentes de fractura en la muñeca derecha ocurrida en el mes de julio de 1994 por accidente común del cual se siguió una celulitis infecciosa en octubre del año 2006 que amerito el retiro de la placa y sus tornillos de la zona de recuperación de la lesión original en mayo de 2007; Que el ciudadano GREGORIO JESUS SUBERO BORRERO sufre una refractura de la lesión ósea anterior en fecha 22 de julio de 2008, la cual amerito un procedimiento quirúrgico reparatorio consistente en osteosíntesis con tutor externo mas placa e injerto e hueso iliaco; Que dicha refractura ocurre siendo las 5:50am del día 22 de julio de 2008, cuando el hoy accionante previo a la entrega de su jornada o “guardia” nocturna, procedió al uso del cajero automático del banco provincial que se halla en las instalaciones de la empresa demandada, tropezando con unas tablas que se encontraban en el piso “cayéndose de sus propios pies” golpeándose el brazo derecho con la pared, ocasionándole “refractura” de ese brazo constatada e emergencia en la Policlinica Metropolitabna en fecha 23 de julio de 2008, y en la cual se dejo registro util de la alteración en la morfologia de la zona lesionada con verificación expresa de antecedentes de lesion por fractura y su respectiva osteosíntesis, de manera que acude al especialista quien posterior a los exámenes médicos complementarios, diagnostico FRACTURA DESPLAZADA ANGULADA CABALGADA DE ANTEBRAZO DERECHO, ameritando intervención quirúrgica y practicándole reducción cruenta mas osteosíntesis endomedular con injerto córtico esponjoso de hueso iliaco; Que en la investigación del presunto accidente llevada a cabo un año después y registrada las causas mediante informe, esto es, en fecha 14 de octubre de 2009, se dejo constancia de la renuncia del trabajador; quien a su decir nunca recibió de manera escrita o verbal la descripción del cargo ocupado ni sus funciones inherentes ni mucho menos la notificación respectiva e los riesgos, que no se realizo la declaración el accidente ante el INPSASEL conforme a la ley, que no se realizo la investigación el accidente por parte de la empresa; Que en dicha Sede Administrativa se determino como causas inmediatas del accidente, la caída por tropiezo del ciudadano GREGORIO JESUS SUBERO BORRERO produciéndose una re fractura en la zona mencionada por tropiezo con unas tablas que se encontraban tiradas en la zona del infortunio donde se estaban realizando arreglos del piso sin delimitación de la zona de trabajo; Que en dicha Sede Administrativa se determino como causas básicas del accidente, una supervisión inexistente e inadecuada, procedimientos inadecuados de trabajo y falta de orden y limpieza, concluyéndose que el accidente sufrido, fue a consecuencia de unos trabajos de remodelación en la entrada principal de las instalaciones de dicha empresa sin la delimitación entre el área de trabajo y el área de remodelación; Que la investigación en la que se concluye que el infortunio sufrido por el ciudadano GREGORIO JESUS SUBERO BORRERO es un accidente de trabajo, fue debidamente certificado por INPSASEL en su Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda cumpliendo según su juicio, con los requisitos del articulo 69 de LOPCYMAT para ser calificado como un accidente de trabajo del cual se sigue en consecuencia una Discapacidad Parcial y Permanente con limitación para la ejecución de tareas que requieran de manipulación, levantamiento y traslado e cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores y brazos fuera del plano del trabajo, todo en el expediente signado con la nomenclatura alfanumérica MIR-29-IA09-1117; Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emite certificado de incapacidad residual signado con la nomenclatura alfanumérica DNR-1086-10-TN de fecha 21 de enero de 2010, en el cual deja constancia de la condición del ciudadano GREGORIO JESUS SUBERO BORRERO como secuelar posterior a previas intervenciones del antebrazo y muñe4ca derecha post traumática recurrente con atrofia muscular tendinosa y limitación articular, sugiriendo expresamente el reintegro de dicho ciudadano al trabajo con un porcentaje de discapacidad certificado del 48%; Que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda de INPSASEL estableció una indemnización a favor del trabajador por Bs.103.000,08, como monto mínimo fijado a los fines e un transacción laboral cuya validez pende de la homologación de la Inspectoría del Trabajo competente; Que el salario del trabajador en el mes de junio de 2008 como mes inmediato anterior a la ocurrencia del infortunio laboral era e Bs.3.295,oo, finalizando la relación laboral, por renuncia voluntaria del trabajador en 24 de abril de 2009. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas de la Parte Demandada

Documentales:

Instrumentos que cursan inserta en la totalidad del cuaderno de recaudos N°1, siendo controladas mediante señalamiento expreso sobre violación del Principio de Alteridad Probatorio en la documental marcada “C”. En tal sentido vista la firma en original del impugnante en la esquina inferior derecha del instrumento, adicional al hecho de que el ataque procesal se funda en la declaración de renuncia voluntaria que es teleológicamente idéntica en fecha y contenido a la documental promovida por ella misma al folio 34 de la pieza principal; debe declararse IMPROCEDENTE, siendo por el contrario, eficaz en la producción de su correspondiente peso probatorio. ASI SE DECIDE.

Fue igualmente impugnada las que rielan a los folios 41, 50 y 51 por desconocimiento, e modo que en lo que concierne a la del folio 41 SE DESECHA pero por su manifiesta impertinencia; las de los folios 50 y 51 conservan su valor probatorio por ser documentos que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad salvo prueba en contrario de manera que dicha impugnaciones declara IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.

Asimismo impugna (52 al 59); (82 al 90); (92, 93, 95, 96, 99,100 al 106, 121,125 al 138, 139 al 138, 139 al 240) por lo que califico como “su certeza o falta de esta”, y en tal sentido debe declararse IMPROCEDENTE dicha forma de ataque procesal por no ser el medio idóneo para desvirtuar el contenido de los instrumentos, conservando vigente su adquisición en el proceso y ASI SE DECIDE.

Denuncia la violación del Principio de Alteridad en las instrumentales de los folios 108 y 109, y visto su contenido y firma dicha denuncia debe DESECHARSE, conservando dichos instrumentos su adquisición procesal y ASI SE ESTABLECE.

Junto al resto de los instrumentos los cuales se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 77, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por ciertos los siguientes hechos:

Que el accionante de autos tiene fecha de ingreso o inicio de la relación jurídico laboral, el 01 de abril de 2004 hasta el 24/04/2009 con el cargo de DESPACHADOR y ALMACENISTA, fecha esta en la que el hoy demandante recibió su planilla de liquidación sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs.12.711,58, más una bonificación especial de carácter “gracioso” por Bs.57.388,25 por culminación de la relación laboral con la empresa, y con el propósito de que fuese imputada a la cantidad que por cualquier acción judicial o administrativa, fuere condenada la empresa; Que el trabajador recibió prestamos contra finiquito de prestaciones sociales depositadas en cuenta bancaria de Fideicomiso por Bs.18.250,oo; Que el trabajador estaba inscrito en el Seguro Social Obligatorio a los efectos de que el trabajador tuviese como cubiertos los riesgos previstos en la Ley del de Seguro Social obligatorio, de manera que el trabajador queda liberado del pago por indemnizaciones por responsabilidad objetiva de la LOTTT; Que la empresa demandada dispone de un manual de Registro de Información de Cargo en el cual se detallan los propósitos, misión, finalidades y procesos correspondientes a los cargos de despachador y almacenista sin evidencia o acuse de recibimiento expreso de algún destinatario; Que el ciudadano GREGORIO JESUS SUBERO BORRERO padecía de la dolencia concerniente a la refractura objeto de este proceso judicial por una fractura ocurrida anteriormente por hechos ajenos a la relación de trabajo y cuya evolución medica se evidencia por las intervenciones quirúrgicas y demás tratamientos anteriores al infortunio sub examine; Que la Empresa demandada dispone de constancias de notificación de riesgos de fecha 16/11/2005, así como manuales completos de políticas, estructura y funciones del Servicio de Seguridad Laboral sucrito por los miembros y delegados de prevención de su Comité de Seguridad y Salud, debidamente registrados ante el IMPSASEL en fecha 02 de agosto de 2007, sin evidencia o acuse de recibimiento expreso de accionante; Que por beneficio del contrato de trabajo entre las partes, el trabajador ciudadano GREGORIO JESUS SUBERO BORRERO tenia en su favor y de su familia, una póliza de seguros de Vida, Hospitalización, Cirugía y Maternidad, con Seguros La Seguridad bajo la corretaje de Mapfre corretaje de seguros, ASI SE ESTABLECE.

Prueba de Informes:

La parte demandada desistió de las pruebas de informes requeridas a I.V.S.S, por no constar las resultas al momento del debate oral probatorio, siendo que además los hechos que pretendía establecer en el proceso fue reconocido por el actor en la audiencia de juicio. ASI SE HACE CONSTAR.

No se realizo declaración de Partes:



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es tarea entonces de este Juzgado, previo a la exposición de la razón decisoria que sustenta el presente fallo, determinar los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; quedando la litis por tanto, circunscrita a determinar: 1) Si el accidente sufrido por el demandante fue un accidente de trabajo; 2) procedencia del reclamo de las indemnizaciones derivadas del artículo 130 de LOPCYMAT; 3) El Lucro Cesante 4) La procedencia del reclamo de las indemnizaciones por Daño Moral derivado de la Responsabilidad Objetiva del Patrono; 5) La procedencia del reclamo de las indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la ocurrencia del infortunio de trabajo derivado de la Responsabilidad Objetiva del Patrono 6) La Procedencia en el Pago de Intereses de Mora de indexación judicial. ASI SE DECIDE.

En el particular bajo estudio, se trata de una demanda por supuestas responsabilidades extracontractuales de fuente objetiva y otras derivadas del hecho ilícito por la verificación de un supuesto de “accidente” ocurrido con ocasión del trabajo prestado por el hoy accionante a favor de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A.; de modo que, debe apuntarse en primer lugar y desde una primera perspectiva mas general, que aunque el Proceso Laboral contemple un catálogo especial de auxilios probatorios a favor del trabajador presuntamente lesionado en sus derechos, el cual se inscribe dentro del sistema de presunciones iuris-tantum de eminente sustrato Constitucional por virtud del Derecho del Trabajo como Derecho Humano tal como lo señala el mentado artículo 53 de la LOTTT, así como el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el siguiente análisis en el caso de marras se trata de una reclamación de indemnizaciones derivadas de una relación muy especial de género-especie sobre Responsabilidad Extracontractual derivada del Hecho Ilícito que se inscribe NO SOLO en materia civil, sino dentro de la esfera del locatio conductio operarum en cuyo especial amparo concurre, tanto la Ley Orgánica del Trabajo, vigente al momento de la ocurrencia del infortunio denunciado, así como de la especial materia, esto es, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Debe entonces este Tribunal advertir que los hechos dañosos ocurridos en la humanidad del hoy accionante, se verifican bajo la vigencia de la anterior ley del trabajo LOT, y asimismo la LOPCYMAT cuya vigencia se adquirió el 26 de julio del año 2005.

Expuesto lo anterior y entendiendo la especial anatomía de las indemnizaciones reclamadas bajo el amparo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, igualmente se ha reclamado la reparación por daño moral, en cuya determinación, la materia laboral, media una forma de ponderación de responsabilidades distinta a la del derecho común, siempre y cuando, el reclamo por Daño Moral verificado en el petitum de la demanda, se haga con base a la responsabilidad objetiva, como en efecto lo ha hecho el accionante de autos.

Tratándose de las particulares figuras indemnizatorias de cuya responsabilidad se reclama, queda impedida la total instalación del sistema de presunciones que liberan al accionante de la carga de probar, sólo en lo atinente a daño moral así como las referentes al infortunio de trabajo en la esfera de la responsabilidad objetiva, en los cuales basta la verificación del accidente o infortunio, ya provengan de la prestación del servicio per se, o con ocasión directa de él. Distinta suerte corre la responsabilidad subjetiva como resultado conectivo entre la relación causal y su resultado dañoso, por lo que en el campo de las indemnizaciones reclamadas con base a LOPCYMAT en su artículo 129 y 130, incumbe al reclamante, demostrar, no solo la ocurrencia del hecho que activa la norma sobre accidentes y enfermedades ocupacionales, sino que el resultado dañoso sea producto de la actividad laboral del reclamante o con ocasión de esta, junto a la conducta antijurídica desplegada por del patrono por incumplimiento u omisión de las obligaciones patronales respecto a la seguridad y salud laborales que desembocaron en la materialización del riesgo particular y equivalente al daño causado. Ello así, se puede establecer la relación de causalidad que obligue al operador jurídico, la constatación del nexo subjetivo que hace el legislador de prevención, condiciones, y medio ambiente laboral, que en derecho común conocemos como El Hecho Ilícito, sobre el que se funda la presente controversia (la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.)

Observa esta Juzgadora, que tal espécimen dentro del sistema de responsabilidades patronales, halla su base constitucional en el particular bajo estudio, tratándose de una demanda por indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono que desemboco en el accidente profesional que sufriere el ciudadano Francisco José Álvarez Corbo, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta Magna que reza:

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial. (Las negrillas son del Juzgado).

Visto así, y nunca de otro modo, al ser un Principio Constitucional, en palabras del teórico constitucionalista Robert Alexy, un auténtico “mandato de optimización” resulta su cumplimiento de raigambre inaplazable para esta Juzgadora, como lo es el derecho a la reparación proporcional al daño laboral probado en autos, tanto material como moral, pero imposible de Juzgar como cierto sin conocer los hechos a través del tamiz de realidad que solo las pruebas incorporadas al proceso pueden ofrecer. Ello así surge la necesidad de la explicación por parte de este Despacho, de las razones por las que se ha decidido la cuestión conforme al fallo oral dictado en fecha 14 de abril de 2014.

No obstante lo anterior, en el caso de marras debemos advertir que la decisión cuyo fallo se suscribe adopta una postura distinta a la que hemos abrazado en múltiples Juzgamientos proferidos por este Despacho, lo cual exige forzosamente apartarse parcialmente de los criterios incorporados por Las Autoridades Administrativas del Trabajo en materia de Seguridad Social y Ambiente de Trabajo al momento de ejercer sus potestades legales de certificación, esto es, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales, en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, quienes han calificado el particular infortunio sufrido por el ciudadano GREGORIO JESUS SUBERO BORRERO como un accidente de trabajo en donde se establece como cierta la responsabilidad subjetiva del patrono. En tal sentido, debe necesariamente prevenirse, que la naturaleza del daño verificado en el ciudadano accionante, no luce de ningún modo devenido de un accidente ocurrido a consecuencia de una culpa lata o dolo la empresa demandada, de hecho, no es demasiado nítida que la ocurrencia del presente infortunio sea con ocasión del proceso productivo en el cual se ligan ambos contrincantes procesales, o dicho de otro modo, con ocasión del trabajo prestado por dicho ciudadano.

No se pretende tampoco desdibujar la probada existencia de un pretium doloris, pero no es menos cierto que el origen del daño es meridianamente incompatible con el proceso productivo que se lleva a cabo en las instalaciones de la empresa demandada, en donde el mismo inspector de INPSASEL registró como materiales involucrados en dicho proceso unos obstáculos de madera cuya ubicación obedece a unos trabajos de remodelación de la empresa que a todas luces son perfectamente previsibles en cualquier evento de reconstrucción o transformación material de una estructura, edificación o fachada de una entidad de trabajo.

Sin embargo, reconoce este despacho la presunción de legitimidad de la certificación valorada a los autos como un autentico acto administrativo que goza de una legalidad iuris tantum y de la cual nos resulta forzosa la aceptación y prosperidad del supuesto de hecho al que refiere el articulo 69 de la LOPCYMAT, de manera que, a los fines del presente fallo, se tiene por cierto que el infortunio ocurrido en la persona del ex trabajador GREGORIO JESUS SUBERO BORRERO consistente en la refractura de una lesión ósea anterior, en fecha 22 de julio de 2008, la cual amerito un procedimiento quirúrgico reparatorio de reducción cruenta mas osteosíntesis endomedular con injerto córtico esponjoso de hueso iliaco ES UN ACCIDENTE DE TRABAJO, y ASI SE DECIDE.

En el caso que nos ocupa ha debido ser objeto de un minucioso análisis de las relaciones jurídicas involucradas en la ocurrencia de los hechos dañosos, y ello en razón de que no luce para nada nítida, la existencia de una relación causal, entre la actuación patronal como origen de un daño, y el daño verdaderamente causado por lo cual dicha relacion de culpabilidad “lata” se nos presenta absolutamente improbable y ajena al sistema de relaciones jurídicas que componen la controversia sub examine. De este modo, el vínculo causal con la empresa demandada, y a partir del cual se pretenden las indemnizaciones reclamadas conforme a lo establecido en los artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT, no luce para nada demostrada a los fines de dar cuerpo a la tesis de la responsabilidad subjetiva con en base a la cual se reclama la suma de Bs.273.385,oo,

De la Responsabilidad Subjetiva y la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

La parte actora pretende a través de este juicio, se condene a la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., al pago de la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 ejusdem, QUE REZA:


“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. (Omissis)
2. (Omissis)
3. (Omissis)
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. (Omissis)
6. (Omissis)
En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.
Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior”.
Por lo que, en cuanto a la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con motivo de accidente de trabajo, se tiene que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diversos fallos, incluso, bajo la derogada Ley de 1986, que la responsabilidad subjetiva consagrada en este cuerpo normativo exige como presupuesto fundamental la demostración del Hecho Ilícito, entendido como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico, generado con intención o por omisión culposa vía imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho. Ante este supuesto, es el trabajador quien debe demostrar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (hecho Ilícito Intención, Negligencia, o Imprudencia de la empleadora).

En cuanto a la carga de la prueba la Sala de Casación Social, ha dejado sentado que en los casos en que se demande indemnizaciones provenientes de accidentes y enfermedades profesionales, es importante determinar:

Si se trata de un reclamo de indemnizaciones fundadas en la Responsabilidad Subjetiva, el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que además haya obrado con Intención, Negligencia, o Imprudencia en el supuesto de que, sabiendo dicha matriz de riesgos, no la haya notificado al trabajador de conformidad con lo establecido en la ley especial

Si el trabajador demuestra el extremo indicado, el patrono solo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, y en tal sentido, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas (Véase: Sentencia No. 376 del 24-03-2009. Caso: MANUEL ANTONIO MANZANEDA ALVARADO Vs. C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA).

No obstante lo anterior, del libelo de demanda se desprende dicho reclamo con base a la culpa lata del patrono consistente en un incumplimiento de las normas de seguridad, prevención y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, todos los cuales han sido incorporados como elementos de convicción por parte del Inspector de Seguridad e Higiene Laboral cuya acta de inspección se apreció y valoro en el capítulo anterior, especialmente en lo referente a la ausencia de constancia sobre notificación de riesgos a los trabajadores, ausencia capacitación y adiestramiento para las tareas ejecutadas, falta de notificación de los riesgos asociados con la tarea desempeñada, así como el desconocimiento de las medidas de prevención aplicables, más una ausencia de la notificación de riesgos por escrito y visible, un servicio de seguridad y salud, no se pudo demostrar e manera fehaciente por parte de quien tenia dicha carga probatoria.

Muy por el contrario, salvo por los puntos levantados en dicha acta referentes a una discutible falta de orden y limpieza en el sitio donde se ubica la entrada a la oficina de trabajo y donde se encuentra el tele cajero del Banco Provincial en donde el accidentado fue a retirar dinero estando dentro de su jornada de trabajo; la empresa si incorporo elementos de prueba que demuestran el cumplimiento de los extremos a los que refiere la LOPCYMAT sin que se verifiquen de manera clara los supuestos de infracción de los artículos 120 y 121 ejusdem. En este sentido debe señalarse que la empresa cumplió con su carga procesal de demostrar que dispone de un manual de Registro de Información de Cargos en el cual se detallan los propósitos, misión, finalidades y procesos correspondientes a los cargos de despachador y que la Empresa demandada dispone de constancias de notificación de riesgos de fecha 16/11/2005, así como manuales completos de políticas, estructura y funciones del Servicio de Seguridad Laboral sucrito por los miembros y delegados de prevención de su Comité de Seguridad y Salud, debidamente registrados ante el IMPSASEL en fecha 02 de agosto de 2007, y asimismo que por beneficio del contrato de trabajo entre las partes, el trabajador ciudadano GREGORIO JESUS SUBERO BORRERO tenia en su favor y de su familia, una póliza de seguros de Vida, Hospitalización, Cirugía y Maternidad, con Seguros La Seguridad bajo la corretaje de Mapfre corretaje de seguros.

Asimismo, quedo demostrado que, el ciudadano GREGORIO JESUS SUBERO BORRERO padecía de la dolencia concerniente a la refractura objeto de este proceso judicial por una fractura ocurrida anteriormente por hechos ajenos a la relación de trabajo y cuya evolución medica se evidencia por las intervenciones quirúrgicas y demás tratamientos anteriores al infortunio sub examine; por lo cual, debe advertirse que la demandada, empero, ha incurrido en infracciones a la ley por incumplimiento probado de las obligaciones de orden, organización, supervisión de LOPCYMAT, y cuya sanción corresponde a los Órganos Administrativos competentes por la materia, los elementos de convicción ofrecidos por dicha sede administrativa, no permiten establecer a este Despacho de ninguna manera, la relación de causalidad suficiente e idónea que configure la responsabilidad subjetiva del patrono en la ocurrencia del daño objeto de este Proceso, habida cuenta la distribución de las cargas probatorias al inicio del presente acto de juzgamiento.

En este sentido ya ha venido pronunciándose este Juzgado en no pocas decisiones, que no obstante lo penoso del daño ocurrido en la persona el trabajador accidentado e incapacitado, es menester para este último la probanza de la ilicitud en el proceder del patrono a los fines de obtener la satisfacción jurídica de las indemnizaciones fundadas en la responsabilidad subjetiva del presunto perpetrador del daño. Y en este sentido, debe expresarse de la manera más categórica que, la naturaleza del daño verificado debe ser dependiente, equivalente o proporcional al despliegue antijurídico del patrono traducido en su culpa lata, es decir, omisión imprudencia o negligencia, aunado a la inobservancia y omisiva desobediencia de todo ordenamiento jurídico en materia de seguridad, salud, e higiene laboral.

De la revisión del material probatorio se desprende que, ciertamente la empresa demandada incumple con obligaciones importantes a la luz de los institutos normativos insertos en la LOPCYMAT, los cuales nos permitimos enumerar no obstante y fueron reproducidos en el capítulo dedicado a pruebas, tales como:

Ausencia capacitación y adiestramiento para las tareas ejecutadas, falta de notificación de los riesgos asociados con la tarea desempeñada, así como el desconocimiento de las medidas de prevención aplicables, más una ausencia de la notificación de riesgos por escrito y visible, un servicio de seguridad y salud, y finalmente, falta de declaración formal del accidente de trabajo ocurrido.

En la postura que aquí se adopta, el rompimiento del nexo subjetivo causal, ha quedado probado en los autos junto a la inexistencia de hecho ilícito causal lo cual conduce forzosamente a concluir a esta Sentenciadora, que no hay lugar a las indemnizaciones demandadas por la responsabilidad subjetiva del patrono, por no haberse demostrado el hecho ilícito, como nexo subjetivo causal y particular, entre ambos adversarios procesales, así como tampoco los presupuestos necesarios para hacer recaer en el mismo, la responsabilidad patrimonial, tarifada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que por conducto de este juicio se reclama. En consecuencia, debe declararse IMPROCEDENTE esta pretensión conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 130 de LOPCYMAT, y ASI SE DECIDE.

Misma suerte deben correr los conceptos referidos al daño emergente y lucro cesante, siendo que el primero de ellos no ha sido siquiera bien delimitado, y junto a la ausencia de elementos que demuestren el hecho ilícito particular y causante del accidente laboral su examine, deben declararse judicialmente IMPROCEDENTES, ASI SE DECIDE.

Del Daño moral reclamado conforme a la Responsabilidad Objetiva

La Sala de Casación Social [Sentencia del 16 de marzo de 2004] ha clarificado que la teoría del riesgo profesional aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”.

Respecto del reclamo sub-examine, debe advertirse que, cuando se trata de la solicitud de indemnizaciones fundadas en la Responsabilidad Objetiva, basta que se demuestre el acaecimiento del accidente, o el padecimiento de la enfermedad profesional y que se haya producido en el trabajo o con ocasión de este (Nexo Causal Objetivo) (Véanse: Sentencia No. 868 de 18-05-06, Caso: Gamaliel Gustavo Fragoza Aguilar Vs. Compañía Anónima Industria Técnica, ratificada por sentencia No. 657 del 30-04-2009 y la Sentencia No. 618 del 30-04-2009).

La necesidad de dicha aclaratoria, nace de la confusión que surge, no pocas veces, en la interpretación de los litigantes, de que este particular tipo de responsabilidad hace nacer en cabeza del patrono, la obligación de indemnizar bastando tan solo la existencia de algún traumatismo que entrañe una incapacidad, lo cual en ningún modo configura una doble implicación entre la incapacidad de que se trate y el accidente de trabajo o enfermedad profesional. En tal sentido, una premisa mayor del silogismo judicial, pasa por concluir que todo accidente de trabajo o enfermedad profesional implica una incapacidad resultante en mayor o menor grado (lo cual supone la experticia correspondiente a su determinación gradual), pero no toda incapacidad del grado que se trate en abstracto, implica la ocurrencia de un accidente con ocasión del trabajo, o laboral per se.

En cuanto a la procedencia de esta especial especie de Daño Moral, no pretende desvirtuar su responsabilidad de indemnizar por mandato del legislador laboral sustantivo conforme a la responsabilidad subjetiva, de hecho, tal como hemos reconocido al principio de la ratio decidendi, se ha tenido por cierto la ocurrencia de un infortunio laboral aunque por la sola virtud de la certificación emanada del Diresat Miranda de INPSASEL cuya vigencia y validez a este solo respecto hemos dejado intacta.

Así las cosas, ha sido doctrina rectora y pacífica de la materia, la sentencia N° 116 de 2000, caso FLEXILÓN, la Sala dejo sentado que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume plenamente el patrono. Ello así, la teoría de la responsabilidad objetiva nace de la condición aplicativa de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, o en este caso su maquinaria ha creado un riesgo, y dicho riesgo se ha materializado en un daño, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador por el daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, cuyos vestigios podemos rastrear en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

La misma orientación doctrinal se registra en la obra del legislador sustantivo laboral de 1997, así como de la inteligencia de la norma inserta al texto del artículo 560 de LOT:

“Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices”.


De todo esto se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral, de modo que, la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, con independencia de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. En ese sentido, del acervo probatorio inserto a los autos, se desprende la entidad de una lesión peritada por los Órganos Administrativos competentes, que sobre el actor pesa como una limitante permanente, que la demandada CERVECERIA POLAR, C.A., reconoce, pero que no puede condenarse sino por los criterios establecidos en las normas supra abonadas, así como la jurisprudencia Patria reiterada y pacífica en materia de indemnizaciones derivadas de los infortunios de trabajo.

Todo lo anterior desemboca con claridad en la afección psicológica del ciudadano GREGORIO JESUS SUBERO BORRERO, cuando comprende que un universo importante de tareas o labores no podrá realizar nunca más con la cierta soltura que tendría antes de la cadena de fracturas que pareciera haberse agravado con el infortunio ocurrido en las instalaciones de la Empresa demandada, lo cual involucra una frustrante condición moral que exhibe en la exposición que realizare en su escritura libelar, así como en la declaración de partes en la oportunidad del contradictorio oral de pruebas, razones estas por las que debe prosperar el reclamo por daño moral derivado de la responsabilidad objetiva, y en tal sentido, considerando las atenuantes insertas a los autos por la parte de demandada, en cuanto a que CERVECERIA POLAR, C.A., realizó el pago de una bonificación graciosa a favor del hoy accionante por Bs.57.388,25 por culminación de la relación laboral con la empresa mediante una probada renuncia, y con el propósito de que fuese imputada a la cantidad que por cualquier acción judicial o administrativa, fuere condenada la empresa, por lo cual, se acuerda la indemnización por daño moral, por un monto de Bs.100.000,oo, al cual deberá imputarse el monto delatado. ASI SE DECIDE.

Indemnización por responsabilidad objetiva articulos 560, 566 y 573.

A este respecto y probada como fue la Responsabilidad Objetiva del patrono concerniente al accidente de trabajo acaecido el 22 de julio de 2008 con ocasión de la prestación del servicio dentro del marco de la relación laboral que unió a ambos contrincantes procesales, se condena al pago de Bs. 40.087,95 correspondientes a un año por discapacidad parcial y permanente conforme a lo establecido en el articulo 573 De la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la ocurrencia del infortunio de trabajo, ASI SE DECIDE.


De los Intereses de Mora e indexación


De conformidad con lo previsto en el Art. 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora Del Daño moral reclamado conforme a la Responsabilidad Objetiva , los cuales serán calculados a partir que la demandada no de cumplimiento voluntario de la sentencia. El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT. Desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.

Sobre la indexación del Daño moral reclamado conforme a la Responsabilidad Objetiva: Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, sólo para el caso en que la demandada no de cumplimiento voluntario de la sentencia. El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT. Excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.- Sentencia SCS/12-05-2010 José Gregorio Sánchez vs SCHLUMBERGER DE VENEZUELA y S.A PDVSA. Y declarada sin lugar la revisión constitucional.

Respecto a los intereses de mora de conformidad con lo establecido Art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la Indemnización por responsabilidad objetiva artículos 560, 566 y 573. se condena a la demandada al pago, Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha 18/06/2010, fecha en la cual se dicto la providencia administrativa emanada del instituto de Prevención Y Seguridad Laboral. Diresat Miranda. Hasta el cumplimiento definitivo del monto condenado.

Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria sobre la indemnización por responsabilidad objetiva y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la notificación de la demandada 22/05/2014 hasta el cumplimiento efectivo. Para el caso de incumplimiento.El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT. Excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.-

La experticia acordada en el presente juicio, será realizada por un perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada condenada. TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.(Art. 59 LOPTT).

-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda.
SEGUNDO: Sin lugar las indemnizaciones de conformidad con lo establecido en el Art. 130 de la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. (LOPCYMAT).
TERCERO: Sin lugar el daño material por lucro cesante.
CUARTO: Con lugar la Indemnización por daño moral objetivo, cuyo monto consta en la motiva de la presente demanda.
QUINTO: Con lugar la indemnización por responsabilidad objetiva art. 560,566 y 573 de la LOT. De cuyo monto final, se descontara lo recibido por el trabajador como bonificación especial.
SEXTO: Sin Lugar el Despido del mencionado ciudadano. No hay condenatoria en costas por no haber resultado vencimiento total.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de abril de 2015. AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA

BEATRIZ PINTO
EL SECRETARIO,
SUHAIL FLORES


En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO
SUHAIL FLORES