REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, miércoles (08) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156°
ASUNTO: ASUNTO: AP21-L-2013-000032
DEMANDANTE: SIKYU YASMIN LEDEZMA MACRI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro: V-15.508.012.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: FLOR MARIA PEREZ CARRILLO. Abogada en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 102.953. Instrumento poder; ff(71)
DEMANDADAS: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES).
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: VANESA FERNANDEZ Y OTROS. Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 196.583, según consta en instrumento poder; ff (67/68).
Motivo: ACLARATORIA DEL FALLO
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil catorce este juzgado, a cargo de la Jueza Dra. Lisbeth Bolívar Hernández, dicto sentencia definitivamente firme que declaro: “ PRIMERO: INJUSTIFICADO EL DESPIDO y en consecuencia CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SIKYU LEDEZMA contra la entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES) por estabilidad laboral. En consecuencia, se condena al demandado a reenganchar a la accionante a su mismo puesto de trabajo, con el pago de los salarios dejados de percibir a razón de un salario normal diario Bs. 183,33, calculados desde la fecha de notificación del demandado en el presente juicio hasta su efectiva reincorporación, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por una causa ajena no imputable al demandado. SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte demandada”.
Ahora bien; en fecha 16 de diciembre de 2014, fui juramentada por la Juez Rectora Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por instrucciones recibidas de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ1833-2014, de fecha 28 de julio de 2014, en donde se acordó mi traslado del Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial a este Juzgado.
En fecha 03 de febrero de 2015, esta juzgadora se aboco a la presente causa ordenándose las notificaciones respectivas. Verificada la ultima de las notificaciones esta Juzgadora, pasa a continuar la causa en el estado procesal en el que se encontraba.
Cursa al expediente folio (172) que la representante de la parte actora mediante diligencia presentada solicitó:
(…) vista la sentencia de fecha 03/11/2014, que corre inserta al folio ciento sesenta (160) al ciento sesenta y ocho (168), solicito aclaratoria por cuanto no aparece la designación del experto contable para la experticia complementaria. Solicito el nombramiento del mismo. Así mismo que realice los ajustes del salario. Es todo.”
Para decidir esta Juzgadora observa:
En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio sentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15-03-2000.
Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 30 de octubre de 2014, es decir; al tercer día de los cinco que correspondían posterior de dictado el dispositivo del fallo, el cual culminó el día 06 de noviembre de 2014. Ahora bien la diligencia cuya aclaratoria se solicita, fue presentada en fecha 10 de noviembre de 2014 del mismo mes y año , es decir al segundo día hábil siguiente, por lo que dicha aclaratoria fue interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se declara tempestiva la presente solicitud, y así se decide.
En atención a las consideraciones expuestas, se pasa a decidir sobre la aclaratoria solicitada en los términos siguientes:
La doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).
Merece destacarse el criterio establecido en la sentencia número 370 de fecha 31-03-2005 de la Sala Constitucional:
“(…) Dicha omisión puede subsanarse, en principio –como lo declaró el a quo- a través de una solicitud de ampliación o aclaratoria, tal como lo expresó, en sentencia nº RC.00187 del 11 de marzo de 2004, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitud que, sin embargo, no es un medio de impugnación del fallo; vale decir, no tiene carácter recursivo. En este sentido, en sentencia n° 324 de 09 de marzo de 2001, esta Sala expresó:
‘dicha solicitud (la aclaratoria) no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.
El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: ‘La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo’. Motivo por el cual: ‘La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones’. RENGEL ROMBERG, Arístides. ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia. (Véase en este sentido: Rengel Romberg, Arístides ob. cit)”(…)”
DECISION: De la lectura realizada por esta juzgadora, de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, se observa que el dispositivo señala de forma clara y precisa, el método de calculo de los salarios dejados de percibir por el trabajador, desde la fecha de notificación del demandado hasta la efectiva reincorporación al puesto de trabajo del demandante, con indicación preciso del salario a utilizar; siendo potestativo para el Juez la designación de experto contable. Ello de conformidad con lo establecido en el último parte del Art. 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por lo que esta juzgadora mal podría aclarar lo que no representa duda, errores materiales ni omisiones. Así se decide.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio.
SEGUNDO: TÉNGASE COMO PARTE DE LA SENTENCIA DEFINITIVA PUBLICADA EN FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2014.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho días del mes de octubre de 2014.
La Jueza
Abg. Beatriz Pinto C
El Secretario
Abg. Suhail Flores
En la misma fecha se publicó y registro la sentencia, previo el cumplimiento de las finalidades de Ley.
El Secretario
Suhail Flores
|