REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
204º y 156º
Caracas, 22 de abril de 2015
AP21-L-2014-000063
En horas de despacho del día de hoy miércoles veintidós (22) de abril de 2015, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) comparecen por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ LUIS CASTILLO RIERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.610.454, en su carácter de parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada AURISTELA ROSALÍA GARCÍA BASTARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.254.632, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.193 y la abogada BEATRIZ ROJAS MORENO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.942.100, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.211, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada QUÍMICAS GELVISON, C.A., quienes manifestaron al Tribunal que han convenido de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en suscribir el Convenio Transaccional contenido en las siguientes Cláusulas: PRIMERA: POSICION DE EL DEMANDANTE. el ciudadano JOSÉ LUIS CASTILLO RIERA, en lo sucesivo EL DEMANDANTE declara que con ocasión del ejercicio de las funciones inherentes al cargo de ayudante de planta y neutralizador que desempeñó para la entidad de trabajo QUÍMICAS GELVISON, C.A., en lo sucesivo la empresa LA EMPRESA, desde el día 21 de septiembre de 1998, hasta el 20 de junio de 2011, fecha en ésta en que fue despedido injustificadamente por LA DEMANDADA, se le ocasionó una enfermedad de origen ocupacional la cual le fue diagnosticada como hernia discal extruída, lateral izquierda a nivel de L4-L5, con efecto de masa en la raíz emergente, hernia subligamentaria central L4-L5, discopatia degenerativa L5-S1, motivo por el cual tuvo que ser intervenido quirúrgicamente el 16 de octubre de 2009, practicándosele laminectomia total L4-L5, más foraminectomia L4-L5, L5-S1, con liberación de la raíz L4-L5 con colocación de 06 tornillos transpediculares más injerto óseo; evolucionando tórpidamente con persistencia del dolor en ambos miembros inferiores y dificultad para la marcha, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, discapacidad ésta que fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2010. Que en virtud de ello, LA DEMANDADA le adeuda la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 848.147,20), por los conceptos que a continuación se detallan: (i) Indemnización prevista en el artículo 130, ordinal tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Medio Ambiente de Trabajo: Bs. 101.347,20; (ii) Lucro Cesante: Bs. 496.800,00; (iii) Daño Moral: Bs. 250.000,00. SEGUNDA: POSICION DE LA DEMANDADA. LA DEMANDADA por su parte manifiesta que no está de acuerdo con el pedimento de EL DEMANDANTE, toda vez que a su decir, EL DEMANDANTE reclama el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 496.800,00) por concepto de lucro cesante, la cual no le corresponde por cuanto (i) para que opere la procedencia del lucro cesante, deben cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado; es decir, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, y en el presente caso del contenido de las pruebas que fueron promovidas por LA DEMANDADA en la oportunidad legal correspondiente, se evidencia que ésta no cometió ningún hecho ilícito en contra de EL DEMANDANTE, y menos aún, que haya sido generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo aplicable a este tipo de casos, toda vez que siempre dio cumplimiento a las obligaciones legales previstas a favor de EL DEMANDANTE; y (ii) por cuanto EL DEMANDANTE fue inscrito por LA DEMANDADA por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y actualmente es beneficiario de una pensión de invalidez otorgada por dicho Instituto, con lo cual no procede en ningún caso pago alguno por concepto de lucro cesante. Así mismo LA DEMANDADA manifiesta que no está de acuerdo con el pedimento de EL DEMANDANTE de que se le adeude la suma de CIENTO UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 101.347,20), por concepto de indemnización prevista en el ordinal tercero en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto (i) la enfermedad sufrida por EL DEMANDANTE no fue producto de un hecho ilícito por parte de LA DEMANDADA, ni de ningún incumplimiento por parte de ésta de alguna norma en materia de seguridad y salud en el trabajo; y (ii) por cuanto LA DEMANDADA nunca ha violado normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, que le obligue a cancelar alguna de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual es aplicable en caso de que ocurra un accidente o una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. De la misma manera, LA DEMANDADA manifiesta que no está de acuerdo con la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 250.000,00), reclamada por EL DEMANDANTE por concepto de daño moral, conforme a lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por cuanto para que opere la procedencia del daño moral, tal y como fue planteado por EL DEMANDANTE de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.196 del Código Civil, tiene que haberse generado un hecho ilícito contrario al ordenamiento jurídico vigente, debe haberse generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho, siendo que en el presente caso, tal y como se desprende de las pruebas que fueron promovidas por LA DEMANDADA a través del escrito de promoción de pruebas promovido en la oportunidad legal correspondiente, se evidencia que ésta no cometió ningún hecho ilícito en contra de EL DEMANDANTE, y menos aún, que haya sido generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo aplicable a este tipo de casos, toda vez que LA DEMANDADA siempre ha dado cumplimiento a las obligaciones legales previstas a favor de EL DEMANDANTE, es decir, le realizó la notificación de riesgos, la descripción de cargos, le hizo entrega de los implementos de trabajo, le realizó la inducción necesaria en materia de seguridad y salud, lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que mal puede alegar EL DEMANDANTE el hecho de que la enfermedad por él alegada, es producto de la conducta culposa o dolosa de LA DEMANDADA al no haber cumplido supuestamente con las normas de seguridad y salud laboral, por lo que mal puede pretender que LA DEMANDADA le cancele suma alguna por concepto de daño moral, de conformidad con lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, cuando no ha quedado demostrado la ocurrencia de un hecho ilícito. Igualmente manifiesta LA DEMANDADA que no está de acuerdo con alegato expuesto por EL DEMANDANTE en su libelo de demanda, relativo a que la relación de trabajo finalizó por causa de su despido injustificado, por cuanto la relación de trabajo finalizó por causa ajena a la voluntad de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha en que ocurrió la terminación de la relación de trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el literal b) del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante lo anterior LA DEMANDADA a los fines de evitarse los gastos y molestias que todo juicio genera, ofrece pagar a EL DEMANDANTE la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (BS. 170.000,00), por concepto de indemnización transaccional para cubrir cada uno de los conceptos demandados como consecuencia de la enfermedad alegada por EL DEMANDANTE en el libelo de la demanda, no obstante no haber sido dicha enfermedad producto de la prestación de sus servicios, ni de un hecho ilícito, ni producto de violación de normas de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de LA DEMANDADA. TERCERA: ACEPTACION DE LA TRANSACCION. EL DEMANDANTE con el fin de llegar a un acuerdo y de evitarse el tiempo y los gastos que el presente juicio le ocasiona, conviene en aceptar la propuesta formulada por LA DEMANDADA de cancelarle la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (BS. 170.000,00), por concepto de indemnización transaccional, a los fines de cubrir todos los conceptos demandados como consecuencia de la enfermedad alegada en el libelo de demanda. En este sentido, EL DEMANDANTE declara recibir en este acto a su total y entera satisfacción, Cheque Nº 00016803, del Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, por la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (BS. 170.000,00), a la orden de José Luis Castillo Riera por concepto de indemnización transaccional a los fines de cubrir los conceptos demandados como consecuencia de la enfermedad ocupacional alegado por EL DEMANDANTE en el libelo de demanda. CUARTA: FINIQUITO TOTAL. EL DEMANDANTE conviene y reconoce que con el pago de la cantidad reseñada en la Cláusula Tercera, la cual asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (BS. 170.000,00), que recibe de LA DEMANDADA, quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones reclamados a través del escrito libelar. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan a LA DEMANDADA, al igual que sus empresas subsidiarias y/o filiales, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus trabajadores. EL DEMANDANTE conviene y reconoce, que si como consecuencia del contrato de trabajo y/o de las relaciones que mantiene con LA DEMANDADA durante el período de tiempo señalado en este Convenio o cualquier otro lapso anterior o posterior al mismo, apareciera cualquier cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor con el recibo de la anterior suma señalada en la Cláusula Tercera se da por satisfecho, quedando así extinguidos cualesquiera derecho (s) o diferencia (s) que EL DEMANDANTE tenga o pudiere tener contra LA DEMANDADA por cualquier motivo relacionado con la supuesta enfermedad ocupacional alegada por EL DEMANDANTE, indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, daño moral, daños materiales y lucro cesante. QUINTA: CONCEPTOS INCLUIDOS. EL DEMANDANTE igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA ni a sus subsidiarias y/o filiales, por los conceptos anteriormente mencionados, daños morales; y demás conceptos especificados en el presente documento; enfermedad ocupacional, accidente de trabajo e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por concepto de honorarios profesionales de abogados. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA, ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA por ninguno de dichos conceptos ni tampoco a sus clientes. SEXTA: CONFORMIDAD DE EL DEMANDANTE. EL DEMANDANTE declara su total conformidad con la presente transacción mediante la cual LA DEMANDADA le paga en este acto y así declara recibir a su satisfacción la cantidad mencionada en la Cláusula Tercera por concepto de pago único y definitivo del renglón especificado en las Cláusulas anteriores de este Convenio. EL DEMANDANTE declara además que LA DEMANDADA, en la República Bolivariana de Venezuela o en cualquier otra parte del mundo, nada le quedan a deber por ningún concepto relacionado con el pago de indemnización por Enfermedad Ocupacional prevista en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lucro cesante, daños materiales y daño moral, y así mismo conviene en que el pago que en este acto recibe constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud cualquier cantidad de menos, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. EL DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se da por concluido el presente proceso judicial, que cursa en el expediente signado con el Nº AP21-L-2015-000063 llevado por el Tribunal a su digno cargo. SEPTIMA: COSA JUZGADA. A los fines de que la presente transacción surta los efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, las partes solicitan en forma conjunta al Juzgado a su digno cargo, se sirva homologarla y otorgarle los efectos de la Cosa Juzgada. Es Todo". Terminó, se leyó y conformes firman. En este sentido, vista las posturas de las partes las cuales no son contrarias a derecho, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo sucrito por las partes en la demanda por enfermedad ocupacional incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS CASTILLO RIERA contra la entidad de trabajo QUÍMICAS GELVISON, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el único aparte del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE CON LO AQUÍ ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintidós (22) del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Terminó y firman.
EL JUEZ DE JUICIO,


OSWALDO RAFAEL FARRERA CORDIDO

PARTE ACTORA Y SU APODERADA JUDICIAL

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


EL SECRETARIO

JOSE ANTONIO MORENO