REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º
Caracas, 22 de abril de 2015
ASUNTO: AP21-O-2015-000025
En la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DORIS EMILIA CONTRERAS GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 11.569.886, representada por la abogada Anastacia Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.222, contra la entidad de trabajo PLAN SUAREZ, C.A., el cual recibió este Tribunal en fecha 21 de abril de 2015, proveniente del proceso de distribución y a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Señala la querellante que fue despedida injustificadamente en fecha 17 de octubre de 2013, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este a solicitar su reenganche a su puesto de trabajo, lo cual fue acordado en la providencia administrativa Nº 0427-14 de fecha 20 de junio de 2014 ordenando a la entidad de trabajo PLAN SUAREZ, C.A. a su inmediato reenganche en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando el servicio, sin embargo la misma no fue acatada, tal como se evidencia en el acta de ejecución voluntaria de fecha 4 de diciembre de 2013, por lo que se apertura en fecha 23 de julio de 2014 el procedimiento de multa identificado con el Nº 027-2014-06-00311.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicita la querellante que se declare con lugar la presente acción para así poder ejecutar el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, en el que se ordenó su reenganche y la restitución de sus derechos y que se le ordene al querellado el cese de la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, salario y estabilidad laboral.
II
DE LA COMPETENCIA
Tenemos que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…) 3. Las solicitudes de Amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio).
Ahora bien, en el caso de marras, sin duda alguna la COMPETENCIA POR LA MATERIA para resolver el presente amparo constitucional, corresponde a los Juzgados Laborales, motivo por el cual pasa este Sentenciador revisar los requisitos de admisibilidad. ASÍ SE ESTABLECE.
III
ADMISIBILIDAD
Según lo expuesto anteriormente, el reclamante pretende mandamiento de amparo que ordene a la presunta agraviante cumplir con la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual nos permite encuadrar tal pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque el accionante dispone de mecanismos ordinarios para lograrlo por otras vías como lo serían las prevista en los artículos 508 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al respecto, resulta oportuno mencionado lo establecido por la sentencia N° 2.198 del 09-11-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Oly Henríquez de Pimentel), en el sentido que la acción de amparo constitucional opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos”.
Así las cosas, la acción constitucional que nos ocupa fue ejercida contra una omisión del supuesto agraviante frente al cual el ordenamiento jurídico prevé canales o medios ordinarios para su logro, los cuales se encuentran previstos en los artículos 508 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando claro que el quejoso debía y podía agotarlos (vid sentencias Nº 428, de fecha 30 de abril de 2013 y 1.347, de fecha 16 de octubre de 2014, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Por lo demás, tampoco se evidencia, de manera inmediata, que haya acudido por esta vía aportando elementos para demostrar que el uso de aquellos dispositivos ordinarios resultan inútiles para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.
Por tanto, respetando el criterio vinculante de dicha Sala se establece que el amparo propuesto resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, ESTE JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana DORIS EMILIA CONTRERAS GARCÍA contra la entidad de trabajo PLAN SUAREZ, C.A., ambas partes identificadas en los autos. SEGUNDO: No HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS. TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (3 días de despacho ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
OSWALDO FARRERA CORDIDO
EL SECRETARIO
JOSÉ ANTONIO MORENO
NOTA: En esta fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO
JOSÉ ANTONIO MORENO
ORFC/gs/JAM
Una (1) pieza.
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