REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º
Caracas, 28 de abril de 2015
AP21-L-2014-001531
En el juicio por calificación de despido incoado por la ciudadana EDDY MARGARITA PARRA KEY, titular de la cedula de identidad N° 6.343.672, representada por el abogado Jesús Araujo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 76.492, contra la FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPÓLITA, creada mediante Decreto Presidencial Nº 5.616 del 24 de septiembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.776 del 25 del mismo mes y año, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, representada por las abogadas María Contreras y Ángela García, inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 115.244 y 115.243, respectivamente; en fecha 9 de marzo de 2015 se recibió mediante distribución por el Juzgado 24º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral; en fecha 14 de abril de 2015 se celebró la audiencia de juicio y se acordó diferir el dispositivo del fallo por lo complejo del caso para el día 21 de abril de 2015, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo, declarándose SIN LUGAR LA CALIFICACIÓN DE DESPIDO, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar y en la diligencia presentada, la demandante señala que en fecha 16 de julio de 2007 comenzó a prestar sus servicios para la Fundación Misión Negra Hipólita, desempeñando el cargo de Coordinadora de Área, devengando un salario mensual de Bs. 9.901,00, hasta el día 27 de mayo de 2014 cuando es despedida por el Presidente de la Fundación sin justa causa, por lo que solicita se califique el despido como injustificado y se le ordene a la demandada a reengancharla en las mismas condiciones que mantenía para el momento del despido, así como el pago de los salarios caídos.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada en su contestación a la demanda reconoce la prestación del servicio y el cargo desempeñado.
Niega, rechaza y contradice que la demandante ingresara a prestar servicios el día 1 de abril de 2008, pues lo cierto, es que para esa fecha laboraba para el Ministerio de Participación Popular y Protección Social, desempeñando el cargo de Analista adscrita a la Coordinación Metropolitana, tal como se evidencia de las pruebas aportadas, advirtiendo que es para el mes de abril de 2008 cuando comienza a funcionar operativamente la demandada.
Niega, rechaza y contradice que la actora devengara un último salario mensual de Bs. 9.901,00, pues lo cierto, es que devengó un sueldo base Bs. 6.000,00 y primas de profesionalización, transporte, hogar, hijo y jerarquía de Bs. 720,00, Bs. 762,00. Bs. 381,00, Bs. 1.270,00 y Bs. 720, respectivamente, lo que arroja un total mensual de Bs. 9.853,00.
Aduce que la demandante desempeñaba un cargo de dirección de acuerdo a las funciones y actividades desarrolladas conforme a lo previsto en los 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que no se encuentra amparada por la inamovilidad, ni por la estabilidad prevista en la Ley.
Señala que la actora devengaba una prima de jerarquía, la cual sólo se cancela al personal administrativo profesional que tienen una especial responsabilidad, coordinación, supervisión en el cumplimiento de sus funciones y actividades del personal.
Por los motivos expuestos, solicita se declare sin lugar la calificación de despido incoada.
III
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver la calificación del cargo desempeñado por la actora a los fines de determinar si gozaba o no de estabilidad laboral, y el consiguiente reenganche y pago de salarios caídos, correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Que corren insertas a los folios Nº 63 y 64, ambos inclusive, del expediente. Se dejó constancia en la oportunidad de la audiencia de juicio no se materializó contradicción alguna, por lo que pasamos analizarlas de la siguiente forma:
Folio N° 63, marcada “A”, riela copia simple del recibo de pago correspondiente a la primera quincena de marzo de 2014; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la demandante devengaba para el mes de marzo de 2014 un salario básico de Bs. 6.000,00 y primas de profesionalización Bs. 720,00, transporte Bs. 762,00, hogar 381,00, hijos Bs. 1.270,00 y jerarquía de Bs. 720,00, percibiendo asimismo diferencias por prima de transporte de Bs. 48,00, prima de hogar Bs. 24,00 e hijos de Bs. 80,00. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio N° 64, marcada “A1”, copia simple de comunicación de fecha 8 de abril de 2014 emanada del Presidente de la demandada y dirigida a la demandante; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la notificación realizada por la demandada a la actora de dar por terminado el nexo laboral, la cual fue debidamente recibida por esta última en fecha 27 de julio de 2014 dejando constancia de no estar de acuerdo con el despido por injustificado y solicitando el pago inmediato de la indemnización prevista en la Ley para el resguardo de su familia. ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Que corren insertas a los folios N° 67 al 131, ambos inclusive, del expediente. Se dejó constancia en la oportunidad de la audiencia de juicio que el apoderado judicial de la parte actora manifestó que los folios Nº 74 y 75 emanan de un tercero y no fueron ratificados en juicio. Las apoderadas judiciales de la parte demandada señalaron que no pueden ser ratificadas pues el ciudadano a la cual va dirigida la comunicación ya no presta servicios en la Fundación.
Así las cosas, pasamos analizar las pruebas de la forma que a continuación se detalla:
Folio N° 67, riela original de la comunicación fecha 8 de abril de 2014 emanada del Presidente de la demandada y dirigida a la demandante, la cual fue promovida dentro del cúmulo de pruebas aportadas por la demandante y ut supra valorada por lo que se reproducen las mismas consideraciones. ASÍ SE DECIDE.
Folio Nº 68, 69 y 93 al 96, marcadas “C”, “D” e “I”, rielan: (1) impresión del recibo del comprobante de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de mayo de 2014; (2) original de la constancia de trabajo expedida en fecha 26 de enero de 2015 y (3) impresión de coordinación de logística del plan de trabajo, de fecha 12 de junio de 2013; se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues emanan unilateralmente de la demandada, por lo que no le resulta oponible a la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio Nº 70 al 73, marcada “E”, riela original del informe emanado de la actora dirigida al Director General de F.M.N.H., de fecha 18 de septiembre de 2011; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la asistencia de la demandante y del Director General, en representación de la Fundación a la reunión con los funcionarios del FONDAS para efectuar enlaces y solicitar apoyo financiero y técnico para el desarrollo de las actividades socio-productivas. ASÍ SE DECIDE.
Folio Nº 74 al 96, marcadas “F”, “G”, “H”, “H1” e “I”, rielan originales de: (1) memorando emanado del Director CAI “Livia Gouverneur” San Bernardino, de fecha 5 de junio de 2013; (2) informe emanado del Jefe de Área de la Fundación, de fecha 22 de mayo de 2013 y; (3) informe emanado del Jefe de Área de la Fundación, de fecha 31 de mayo de 2013, todos dirigidos a la demandante, (4) memorando emanado del Director CAI “Livia Gouverneur” San Bernardino dirigido a la Directora de Captación y Atención Inicial de la Fundación con copia a la actora, de fecha 18 de julio de 2013 y; (5) plan de trabajo de la coordinación de logística, de fecha 12 de junio de 2013; se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues emanan unilateralmente de la parte demandada y no le resultan oponibles a la demandante, pues carecen de su firma. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio Nº 97 al 113, 115 al 123 y 128 al 131, marcadas “J” y “K”, rielan: (1) copias y originales de memorándum interno de fecha 24 de mayo de 2010, cálculo de anticipo de prestaciones sociales y solicitudes de ejecución presupuestaria y de anticipo de prestaciones sociales con sus anexos; (2) recibo de pago de anticipo de prestaciones y solicitudes de anticipos de prestaciones sociales con sus anexos, de fechas 16 de mayo de 2011 y 14 de mayo de 2012; (3) solicitudes y liquidaciones de vacaciones y (4) constancia de trabajo, formato reclamo de pasivos laborales y liquidación de de prestaciones sociales; se desechan del proceso por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
Folio Nº 114, riela original de la comunicación emanada de la parte actora dirigida a la Directora de Talento Humano de la Fundación, de fecha 25 de julio de 2013; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la demandante es la responsable de la Coordinación de Logística y que ha desempeñado los cargos de analista, Coordinadora Metropolitana, Coordinadora Nacional de Centros a Nivel Nacional, Coordinadora de Seguridad a Nivel Nacional, Coordinadora de Logística a Nivel Nacional, Responsables de Centros de Convenios, Coordinadora de Socio-producción a Nivel Nacional. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio Nº 124 al 127, ambos inclusive, rielan impresiones de los estados de cuenta corriente emanados del Banco Industrial de Venezuela; se desechan del proceso pues emanan de terceros y no fueron ratificados en juicio conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
DECLARACIÓN DE PARTE
En la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en la Ley, a cuyo fin realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, en tal sentido:
La ciudadana EDDY MARGARITA PARRA KEY, en su carácter de PARTE ACTORA señaló en síntesis que: (1) cumplía las funciones de intermediario de la Dirección de Inclusión Social y luego con la Dirección General, recibía y enviaba a la Dirección de Inclusión Social para que ellos verificaran que era lo realmente requerido o de acuerdo a su disponibilidad; (2) era la Coordinadora de Área, y si había necesidad de algún otro Coordinador lo cumplía, pudiendo estar en cualquier área; (3) en la Coordinación de Área había un equipo, no habiendo un manual, y agrupándose para verificar cual era el requerimiento de los centros, los cuales podían evaluar, enviando la solicitud a la Dirección de Inclusión Social; (4) en el departamento que trabajaba, habían 5 personas, las cuales podían recibir los informes y si alguna estaba ocupada, cualquiera podía verificar de acuerdo al Centro y necesidades que requerían; (5) habían Supervisores, Personal de Mantenimiento, Promotora Social y 2 Coordinadoras de Área, manejando los mismos conocimientos; (6) estaba a cargo de las 5 personas, pero algunas veces el Supervisor iba a supervisar algún centro, estando todos al mismo nivel, las personas de mantenimiento los pasaron al cargo de analista de acuerdo a la escala salarial, no alcanzando el nivel de Coordinador de Área, sólo el Supervisor es el que tiene su mismo nivel salarial; (7) el Supervisor y el Coordinador de Área solo tienen igualdad en el nombre nada mas, pero ella era la mas antigua; (8) no podían ordenarse entre sí, ya que tomaban decisiones entre todos; (9) realizaba los memorandos por ser la más antigua; (10) las solicitudes que les enviaban las resolvían entre todos y las remitían a la Dirección de Inclusión Social; (11) no le daba respuesta a alguien en cuanto a las solicitudes que les enviaban; (12) el tercero de los folios N° 74 y 75, del expedientes, era el Supervisor, pero cuando estaba ocupado le pasaban el informe a ella por ser la más antigua; (13) la Directora de Inclusión Social o el Director General eran los encargados de darle permisos para que fueran a las Inspecciones de los centros; (14) realizaba funciones de coordinar, controlar, participar en reuniones pautadas, entre otros, las cuales sólo fueron planteadas; (15) todos controlaban las actividades, siendo una propuesta las funciones que se suscribieron en el informe; (16) en la practica iban todos los que pertenecían a la Dirección de Inclusión Social; (17) en la propuesta, se realizaban las siguientes funciones: (a) llamaba a los centros y recibía la solicitud de los centros; (b) participaba en las diferentes reuniones pautadas por la Dirección de Inclusión Social; (c) revisaba y supervisaba los diferentes memos realizados; (d) chequeo de todo tipo de información que enviaba a los diferentes centros; (e) chequeo de información de los centros, referentes a sus prioridades; (f) seguimiento de las solicitudes de los centros, con aprobación de la Oficina de Gestión Administrativa; (18) su último salario devengado fue de Bs. 9.901,01, describiendo que en los recibos de pago se le incluía las primas por transporte, de familia; (19) es TSU de contaduría y; (20) devengaba una prima por jerarquía desde que empezó a trabajar para la Fundación, el cual sólo era correspondido por ser Coordinadora.
La abogada MARÍA CONTRERAS, APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, señaló que: (1) en los memorandos consignados demuestra que las solicitudes de los insumos que debían ser enviados a los centros que brindaban apoyo asistencial para personas en situación de calle eran dirigidos a la Coordinadora, la cual debía controlar, verificar e intervenir en decisiones de los insumos que se enviaban a todos los centros a nivel nacional; (2) no tiene conocimiento sobre las respuestas de los memorandos; (3) la demandante cumplía como funciones coordinar y controlar las actividades que realizaban los diferentes grupos, representar la Fundación Misión Negra Hipólita ante otras Instituciones Públicas, chequeaba y controlaba materiales que se iban a enviar a los demás centros y les hacía seguimiento a todas las solicitudes que le llegaban, los cuales son detallados en el informe emanado de la Dirección General de la F.M.N.H; (4) el resto de los documentos que fueron consignados guardan relación con la prestación de servicios a favor del Ministerio de Participación Popular y Protección Social; (5) el último cargo desempeñado fue Coordinadora Logística, la cual estaba adscrita a la Dirección de Inclusión Social, y eran los que determinaban lo que necesitaban los centros, y a su vez a la Dirección General de la Fundación, respectivamente, estando antes de éste cargo en la Coordinación de Área; (6) la demandante no podía despedir personal, ya que la Fundación tenía a la Dirección de Talento Humano, la cual es la encargada en la administración del personal; (7) a nivel de la administración y de los insumos que debían comprarse, la Fundación tenía un patrimonio que tenía que comprar calzados e insumos; (8) la demandante realizaba los informes y los remitía a administración, sin necesidad de aprobación y; (9) los requerimientos se le solicitaban a administración para saber cual era la disponibilidad de acuerdo a los insumos que se encuentren en el almacén y si no había se le solicitaba a la misma para que hiciera la compra.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. ASÍ SE ESTABLECE.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a la controversia planteada en este caso, tenemos que respecto a la calificación como empleado de dirección o no del cargo desempeñado por la actora, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que dispone:
Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones. (Subrayado añadido por el Tribunal de Juicio).
En este sentido, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, en cuanto al empleado de dirección, resolvió lo siguiente:
“La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. (…) Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno...”. (Subrayado añadido por el Tribunal de Juicio).
El anterior criterio fue ratificado por la mencionada Sala, en sentencia Nº 0305, de fecha 11 de marzo de 2009, cuando señaló lo siguiente:
“…Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección…” (subrayado añadido por el Tribunal de Juicio).
En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado respecto a los empleados de dirección la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencias Nº 1.370, 1.452, 1.463, 1.469 y 1.481 de fechas 4 y 17 de diciembre de 2013).
Los criterios anteriormente expuestos son compartidos y al aplicarlos al caso de marras tenemos que la calificación de empleado de dirección, se da excepcionalmente cuando ellos están íntimamente ligados al patrono y a la marcha de la empresa, en el sentido de ser los autores de las políticas empresariales y de la toma de decisiones que implican la materialización de actos de disposición del patrimonio, limitados por la voluntad, criterios e instrucciones directas del patrono, aunque ocupen posiciones de mando y tengan facultad de impartir ordenes, más allá de la denominación del cargo ocupado, es necesario examinar las funciones que realmente ejercía, a fin de calificar si se trataba efectivamente de una empleada de dirección, lo que constituye una manifestación del principio de primacía de la realidad sobre las formas.
Así las cosas, tenemos que se evidencia a los autos que: (1) la actora comenzó a prestar servicio como analista y luego fue ascendida desempeñando los cargos de Coordinadora Metropolitana, Coordinadora Nacional de Centros a Nivel Nacional, Coordinadora de Seguridad a Nivel Nacional, Coordinadora de Logística a Nivel Nacional, Responsables de Centros de Convenios, Coordinadora de Socio-producción a Nivel Nacional y Coordinación de Logística; (2) devengaba una prima por jerarquía, la cual era cancelada a los Coordinadores y Directores de la demandada, (3) tenía a su cargo a 5 personas de forma directa en la Coordinación de Logística y; (4) sus funciones eran coordinar, controlar, verificar y evaluar los requerimientos y necesidades de los centros para aprobar los mismos; razones suficientes para concluir que la demandante desempeñaba un cargo de dirección, pues en el ejercicio de sus funciones actuaba como un representante del patrono, por lo que se encuentra excluida de la estabilidad laboral, razones suficientes para declarar SIN LUGAR LA CALIFICACIÓN DE DESPIDO. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la calificación de despido incoada por la ciudadana EDDY MARGARITA PARRA KEY, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR LA FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPÓLITA ambas partes suficientemente identificadas a los autos. SEGUNDO: No hay condenatorias en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
OSWALDO FARRERA CORDIDO
LA SECRETARIA,
KELLY SIRIT
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
KELLY SIRIT
ORFC/gs/JM
Una (1) pieza.
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