REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º
Caracas, 29 de abril de 2015
AP21-L-2014-002482
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JUAN JOSEF GÓMEZ PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº 6.273.661, representado por los abogados Luis Enrique Azocar Azocar y Armando José Ramírez, inscritos en el I.P.S.A. N° 95.061 y 148.444, respectivamente; contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA BRANDIMARTE C.A., representada por la abogada Marcelis Brito Gaspar, inscrita bajo el I.P.S.A. N° 112.847; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 5º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 22 de abril de 2015 se celebró la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 23 de enero de 1.995, desempeñando el cargo de ayudante, de lunes a jueves desde las 7 a.m. hasta las 12 m, y desde la 1 p.m. hasta las 5 p.m. y los días viernes desde las 7 a.m. hasta las 12 m. y desde la 1 p.m. hasta las 4 p.m., devengando un salario base mensual de Bs. 4.631,40 hasta el 06 de agosto de 2013, cuando la entidad de trabajo utilizando artimañas lo constriñe a firmar la carta de renuncia.
Señala que durante la vigencia del nexo la demandada le canceló de forma deficiente los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, pues no consideró para sus cálculos el bono de asistencia puntual y perfecta (bono de asistencia) y el beneficio de alimentación cancelado en efectivo, los cuales se encuentra previstos en las cláusulas 38 y 17, respectivamente del Contrato Colectivo, por lo que reclama las diferencias que surgen a su favor por los pagos realizados de forma deficiente.
En razón de lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos: (1) Bs. 161.361,63 por diferencias en 510 días de prestaciones sociales conforme al literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; (2) Bs. 183.608,20 por indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 eiusdem; (3) Bs. 6.772,61 por diferencias de vacaciones y bono vacacional fraccionado conforme a la cláusula 44 del contrato colectivo; (4) Bs. 35.747,45 por diferencias de las utilidades de los años 1997 al 2012 conforme a la cláusula 45 del contrato colectivo; (5) Bs. 6.683,52 por diferencias en los 66,7 días de utilidades fraccionadas 2013 conforme a la cláusula 45 del contrato colectivo y; (6) Bs. 260.921,50 por 4.109 días de beneficio de alimentación previsto en la cláusula 17 del contrato colectivo; estimando la demanda en la cantidad de Bs. 632.848,34, que se obtiene luego de deducir a los montos reclamados el anticipo de prestaciones sociales de Bs. 22.246,57, al cual se le deben adicionar intereses de mora, indexación, costas y honorarios profesionales.

II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La demandada en su contestación a la demanda reconoce la prestación del servicio, fecha de inicio, cargo y el salario diario básico de Bs. 154,38 alegados en el libelo de la demanda.
Alega que el demandante devengó un último salario diario promedio de Bs. 187,46 e integral de Bs. 239,57 y que la relación laboral finalizo en fecha 6 de agosto de 2013, por retiro voluntario.
Niega, rechaza y contradice pormenorizadamente tanto en los hechos como en el derecho que el demandante percibiera los salarios alegados para los años comprendidos entre los años 1997 y 2012, pues este señala en su propio escrito haber percibido diferentes montos.
Niega, rechaza y contradice que el demandante no se le cancelara los beneficios previstos en la convención colectiva, así como adeudar diferencia alguna en el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Niega, rechaza y contradice no haber considerado las horas extraordinarias, feriados y bonos de asistencia perfecta y alimentación como parte del salario para el cálculo del pago de prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice no haberle cancelado al actor el beneficio de alimentación del trabajador (cesta tickets) cláusula 178 del contrato colectivo.
Niega, rechaza y contradice haber despedido al demandante, así como que le corresponda el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Niega, rechaza y contradice adeudar cantidad alguna por concepto de indexación o corrección.

III
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador verificar LA PROCEDENCIA O NO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS, correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Que corre inserta al folio N° 93 al 114, ambas inclusive, de la pieza principal. Se dejó constancia que no se materializó contradicción alguna, por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 93 al 112, marcadas desde la letra “A1” hasta “E1”, rielan copias simples y al carbón de: (1) 30 recibos de pagos semanales de los años: 2009: del 19 de enero al 8 de marzo y del 14 al 20 de septiembre. 2010: del 31 de mayo al 6 de junio y del 19 de julio al 22 de agosto y del 30 de agosto al 5 de septiembre. 2011: del 20 al 28 de junio. 2012: del 28 de mayo al 3 de junio y del 18 al 24 de junio, 16 al 22 de julio, del 8 al 14 de octubre, del 29 de octubre al 4 de noviembre, del 19 al 25 de noviembre, del 3 al 9 de diciembre. 2013: del 21 al 27 de enero de 2013, del 18 al 24 de febrero, del 10 al 16 de junio, del 28 de julio al 11 de agosto, del 19 de agosto al 1 de septiembre, (2) 7 recibos de pago del bono de alimentación correspondiente a los meses de julio, septiembre – 2 - , noviembre y diciembre de 2012, marzo y julio de 2013; (3) 6 recibos del pago del bono de asistencia correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2012 y mayo, junio y julio de 2013; (4) 2 recibo del pago retroactivo del contrato colectivo del 1 de mayo y 1 de agosto de 2013 y; (5) 1 recibo del pago del bono único por retardo en la firma en junio de 2010; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los montos y conceptos cancelados al demandante por conceptos de salario, bono de alimentación, bono asistencia, horas extraordinarias y bonos. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio Nº 113 y 114, marcada “F1”, riela original de finiquito de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales, de fecha 16 de septiembre de 2013, suscrito por las partes; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la cancelación de Bs. 44.757,85, que comprende el pago de los siguientes montos y conceptos: (1) Bs. 12.507,.33 por 66,22 días utilidades fraccionadas; (2) Bs. 120.743,20 por 504 días de prestación de antigüedad y, (3) Bs. 10.002,87 por 53,36 días de vacaciones y bono vacacional fraccionados, lo que arroja un total de Bs. 143.253,48, a cual se le descuentan Bs. 98.496,63 por concepto de adelantos de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

EXHIBICIÓN
De los recibos de pagos de los salarios marcados desde la letra “A1” hasta la “B8”. Se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte demandada no los exhibió en la oportunidad de la audiencia de juicio, pues reconoció las que cursan a los autos, por lo que se reproducen la consideraciones ut supra otorgadas a los folios Nº 93 al106, ambas inclusive. ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Que corren insertas a los cuadernos de recaudos N° 1 y 2. Se dejó constancia que no se materializó contradicción alguna, por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:
CUADERNO DE RECAUDOS Nº 1
Folios Nº 2 al 5, ambas inclusive, marcadas desde la letra “A1” hasta la “A3”, rielan originales de liquidación final, finiquito de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales y anexos; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian la cancelación de Bs. 44.757,85, que comprende el pago de los siguientes montos y conceptos: (1) Bs. 12.507,.33 por 66,22 días utilidades fraccionadas; (2) Bs. 120.743,20 por 504 días de prestación de antigüedad y, (3) Bs. 10.002,87 por 53,36 días de vacaciones y bono vacacional fraccionados, lo que arroja un total de Bs. 143.253,48, a cual se le descuentan Bs. 98.496,63 por concepto de adelantos de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.
Folio Nº 6, marcada “B”, riela original de comunicación emanada de la parte actora y dirigida a la demandada de fecha 9 de septiembre de 2013; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la manifestación de voluntad del demandante de dar por terminada la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio Nº 7 al 9, marcadas desde la letra “C1” hasta la “C2”, rielan impresiones de pago del bono de alimentación emanada de Banesco Banco Universal; se desechan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues emanan de un tercero y no fueron ratificadas en juicio. ASÍ SE DECIDE.
Folio Nº 10, marcada “D”, riela forma 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio Nº 11 al 14, 17 al 23, 26, 27, 30 al 46, 49 al 61, 64 al 70, 73 al 92, 95 al 119, 122 al 146, 149 al 174, todas inclusive, marcadas “E” hasta la “Ñ”, rielan originales de: (1) recibos de pagos semanales de los años: 1997: del 27 de enero al 2 de febrero, del 21 al 24 de abril, del 12 al 25 de mayo, del 9 al 15 de junio, del 30 de junio al 6 de julio, del 25 al 31 de agosto y del 1 al 7 de diciembre. 1998: del 2 al 15 de febrero, del 16 al 29 de marzo, del 11 al 17 de mayo, 25 al 31 de mayo, del 8 al 21 de junio, del 29 de junio al 5 de julio, del 3 al 9 de agosto y del 31 de agosto al 6 de septiembre. 1999: del 11 al 17 de enero, del 31 de mayo al 6 de junio, 21 al 27 de junio y del 29 de noviembre al 5 de diciembre. 2000: del 14 al 27 de febrero, del 6 al 12 de marzo, del 3 de abril al 2 de julio, del 24 al 30 de julio, del 14 de agosto al 3 de septiembre, del 18 de septiembre al 29 de octubre y del 8 de noviembre al 17 de diciembre. 2001: del 15 de enero al 18 de febrero, del 26 de febrero al 11 de marzo, del 2 al 15 de abril, del 23 de abril al 13 de mayo, del 21 de mayo al 17 de junio, del 2 al 8 de julio, del 23 al 29 de julio, del 3 al 23 de septiembre, del 8 al 21 de octubre, del 29 de octubre al 4 de noviembre y del 2 al 16 de diciembre. 2002: del 14 al 20 de enero, del 28 de enero al 3 de febrero, del 8 al 21 de abril, del 29 de abril al 12 de mayo, del 20 al 26 de mayo, del 10 al 30 de junio, del 5 al 11 de agosto, del 19 al 25 de agosto, del 30 de septiembre al 6 de octubre y del 11 al 17 de noviembre. 2003: del 17 de marzo al 1 de junio, del 9 al 22 de junio, del 30 de junio al 6 de julio, del 14 de julio al 24 de agosto, del 1 al 9 de septiembre y del 29 de septiembre al 23 de noviembre. 2004: del 2 de febrero al 18 de abril, del 3 de mayo al 8 de agosto, del 30 de agosto al 28 de noviembre y del 6 al 12 de diciembre. 2005: del 31 de enero al 31 de julio, del 8 al 28 de agosto y del 5 de septiembre al 20 de noviembre. 2006: del 30 de enero al 16 de abril, del 24 de abril al 10 de diciembre y; (2) recibos de pago del bono de alimentación de los años: 2003: del mes de marzo a noviembre 2004: febrero, abril y desde junio a diciembre. 2005: del mes de enero a mayo, julio y de septiembre a noviembre. 2006: del mes de enero, febrero, abril, mayo, agosto, octubre y diciembre, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los montos y conceptos cancelados al demandante por conceptos de salario, bono de alimentación, bono asistencia, horas extraordinarias y bonos. ASÍ SE DECIDE.
Folio Nº 15, 16, 24, 25, 28, 29, 47, 48, 62, 63, 71, 72, 93, 94, 120, 121, 147, 148, 175 y 176 rielan originales de la nominas de pago; se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues emanan unilateralmente de la parte demandada y no le resultan oponibles a la demandante, pues carecen de su firma. ASÍ SE ESTABLECE.

CUADERNO DE RECAUDOS Nº 2
Folio Nº 2 al 25, 28 al 50, 53 al 74, 77 al 99, 102 al 129, 132 al 195, ambas inclusive, marcadas “O” hasta la “V”, rielan originales de: (1) recibos de pagos semanales de los años: 2007: del 15 de enero al 2 de septiembre y del 1 de octubre al 25 de noviembre. 2008: del 14 al 27 de enero, del 4 de febrero al 7 de diciembre. 2009: del 19 al 25 de enero, del 2 de febrero al 29 de noviembre y del 7 al 13 de diciembre. 2010: del 18 de enero al 2 de mayo, del 10 de mayo al 10 de octubre, del 18 al 31 de octubre y del 8 de noviembre al 19 de diciembre. 2011: del 31 de enero al 3 de abril, del 11 de abril al 1 de mayo, del 9 de mayo al 18 de diciembre. 2012: del 13 de febrero al 18 de marzo, del 26 de marzo al 16 de diciembre. 2013: del 4 de marzo al 16 de junio y del 24 de junio al 22 de septiembre; (2) recibos de pago del bono de alimentación de los años: 2007: del mes de febrero, marzo, junio, julio y agosto. 2008: mes de marzo. 2011: febrero y de mayo a diciembre. 2012: del mes de febrero a diciembre. 2013: del mes de febrero a julio y septiembre y; (3) adelantos de prestaciones sociales y prestamos otorgados al demandante, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los montos y conceptos cancelados al demandante por conceptos de salario, bono de alimentación, bono asistencia, horas extraordinarias, bonos, prestamos y anticipos de prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio Nº 26, 27, 51, 52 75, 76, 100, 101, 130 y 131, rielan originales de la nominas de pago; se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues emanan unilateralmente de la parte demandada y no le resultan oponibles al demandante, pues carecen de su firma. ASÍ SE DECIDE.



INFORMES
A BANESCO, BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas no rielan a los autos del presente expediente. Se dejó constancia que la parte promovente desistió de su evacuación en la audiencia de juicio, lo cual fue homologado por el Tribunal en esa misma oportunidad, por lo que mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES
De los ciudadanos JOSÉ FARÍAS, JIOVANNY RODRÍGUEZ, ANTONIO TAVARES, CRUZ BOLET y RAÚL CAMACHO, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación en esa misma oportunidad, por lo que mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Durante la celebración de la audiencia de juicio se le instó al apoderado judicial de la parte actora que informaran respecto a los hechos narrados en el escrito libelar, lo que se consideró pertinente aclarar.
En tal sentido, el abogado Armando José Ramírez señaló en síntesis que: (1) el último salario integral diario de Bs. 360,02, lo obtiene con el bono de alimentación, el bono de asistencia y las alícuotas de las utilidades y vacaciones; (2) marcado con la letra “b8” folio 106, se puede demostrar que el trabajador ganaba diario Bs. 154,38, para el 5 al 8, y 19 al 25 de agosto de 2013, y llega a los 10mil, porque el salario se divide entre el factor 7.33 y se toma en consideración el valor de Bs.53,50 de cesta ticket por 23 días, arrojando Bs. 1.230,50 y; (3) el demandante trabajó 23 días para el mes de julio.
Es oportuno, destacar que durante la celebración de la audiencia de juicio se le instó al mencionado abogado a controlar su comportamiento durante la celebración de la audiencia de juicio, pues en algunos momentos interrumpió, evadió preguntas directas, incremento el tono de voz en algunas respuestas, lo cual pudiera ser considerado como una conducta procesal contraria a la majestad de Justicia conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la controversia antes señalada, corresponde a ese Juzgador en primer lugar resolver lo referido a la FORMA DE TERMINACIÓN DEL NEXO, pues la parte actora señaló en el escrito libelar que fue constriñendo a renunciar mediante artimañas de la demandada, lo cual fue negado por esta última en la contestación a la demanda, por lo que le correspondía al demandante demostrar haber sido constreñido, sin embargo no acreditó a los autos prueba alguna de tales afirmaciones, razones suficientes para concluir que el nexo entre las partes finalizó por el retiro voluntario del actor y no por despido injustificado alegado, por lo que se declara IMPROCEDENTE la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta al carácter salarial del BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN CANCELADO POR LA DEMANDADA EN EFECTIVO DURANTE LA VIGENCIA DEL NEXO, así como sus incidencias en los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades cancelados, lo cual fue negado por esta última en la contestación a la demanda, que este beneficio social no reviste carácter remunerativo, pues fue cancelado conforme a lo previsto en los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, pues tiene menos de 10 trabajadores y por la dificultad de acceso para acceder a establecimientos habilitados para canjear los cupones, tickets o tarjetas electrónicas.
Así las cosas, tenemos que el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que SE ENTIENDEN COMO BENEFICIOS SOCIALES DE CARÁCTER NO REMUNERATIVO EL CUMPLIMIENTO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS A TRAVÉS DE SERVICIOS DE COMEDORES, CUPONES, DINERO, TARJETAS ELECTRÓNICAS DE ALIMENTACIÓN Y DEMÁS MODALIDADES PREVISTAS EN LA LEY.
El artículo 50 del Reglamento de La Ley Orgánica del Trabajo por su parte dispone que los beneficios sociales: A) NO REMUNERATIVOS REVISTEN CARÁCTER EXCEPCIONAL, B) DEBERÁN GUARDAR PROPORCIÓN O ADECUACIÓN CON LAS NECESIDADES QUE SE PRETENDEN SATISFACER, C) DEBERÁN APROVECHAR AL TRABAJADOR O TRABAJADORA, SU CÓNYUGE, CONCUBINO, CONCUBINA, PERSONA CON LA QUE SE ENCUENTRE EN UNIÓN ESTABLE DE HECHO O A SUS FAMILIARES, Y D) NO REVISTEN CARÁCTER SALARIAL CUALQUIERA FUERE LA MODALIDAD DEL CUMPLIMIENTO Y FUENTE DE LA OBLIGACIÓN, SALVO QUE SE HUBIERE PACTADO LO CONTRARIO EN CONVENCIONES COLECTIVAS O CONTRATOS INDIVIDUALES DE TRABAJO.
La Ley de Alimentación para los Trabajadores dispone que el objeto del beneficio de alimentación es proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores a fin de fortalecer su salud y prevenir las enfermedades ocupacionales para así incrementar la productividad laboral, estableciendo a los efectos de su cumplimiento que los empleadores otorgara el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, entendiendo por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, mediante: (1) comedores propios operados por el empleador o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones, (2) la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, (3) la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas, (4) la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas, (5) la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios y beneficiarias de la ley y; (6) la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
El artículo 4 de la menciona Ley dispone en sus parágrafos primero y segundo que el beneficio de alimentación no podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley, salvo en los siguientes supuestos: a) cuando el empleador o la empleadora, con menos de 20 trabajadores se le dificulte cumplir con el beneficio de alimentación, mediante las formas enumeradas en el presente artículo, b) cuando a los trabajadores independientemente del número de empleados o empleadas con que cuente su empleador, se les dificulte acceder a los establecimientos habilitados para canjear los cupones o tickets de alimentación, o utilizar la tarjeta electrónica y; (3) en el caso de las situaciones previstas en el Parágrafo Único del artículo 6 de la presente Ley. Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador o la empleadora y los sindicatos que sean parte de dicha convención.
El artículo 5 igualmente dispone que el beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario, estableciendo en su parágrafo Primero que en caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará 1 cupón o ticket, o 1 carga a la tarjeta electrónica o en efectivo, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 U.T. ni superior a 0,50 U.T., ni exceder del 30% del monto que resulte de sumar al salario mensual del respectivo trabajador el valor de lo percibido por este beneficio en el respectivo período mensual.
Así las cosas, tenemos que conforme a las normas ut supra señaladas, podemos concluir que el beneficio de alimentación cancelado por la demandada en efectivo no reviste carácter salarial, pues de forma excepcional pude ser cancelada en esta modalidad siempre guarde proporcionabilidad con el pago del beneficio bajo otra modalidad valida para el cumplimiento (no menor del 0,25, ni mayor del 0,50 de la Unidad Tributaria vigente por jornada, ni excede del 30% del monto del salario mensual) a menos que las partes acordaran el carácter salarial de este beneficio, lo cual no fue alegado, ni probado a los autos, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE el carácter salarial del beneficio de alimentación, así como sus incidencias en los demás conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al carácter salarial del BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL, así como sus incidencias en los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades canceladas, la demandada en su contestación reconoció el carácter salarial de este concepto, por lo que sólo nos corresponde verificar si el mismo fue considerado o no para el pago de los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasamos a verificar la procedencia o no de los conceptos pretendidos de la forma que a continuación se detalla:
(1) PRESTACIONES SOCIALES, se reclama el pago de 510 días por este concepto conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por el tiempo transcurrido desde el 1 de enero de 1997 hasta el 6 de agosto de 2013, lo cual resulta desacertado, pues conforme a la disposición transitoria 2º eiusdem, el tiempo de servicio a considerar para los trabajadores al momento de la entrada en vigencia de la Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, por lo que le corresponden Bs. 134.971,20 por los 480 días de prestaciones sociales, calculados a razón del ultimo salario integral diario de Bs. 281,19, que se obtiene tomando en consideración el salario normal diario de Bs. 187.46 y adicionarle las alícuotas de utilidades y bono vacacional sobre la base de 100 y 80 días, respectivamente, todo lo anterior se obtiene de la forma que a continuación se detalla:




Al monto obtenido por prestaciones sociales debemos deducir Bs. 72.996,63 por anticipos de prestaciones sociales y Bs. 25.500,00 por prestamos otorgados, (ver folio Nº 2, del cuaderno de recaudos Nº 1), lo que nos arroja un total a cancelar por prestaciones sociales de Bs. 36.474,57, por lo que se condena a la demandada a su cancelación, lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:


(2) INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, no consta en los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que se acuerda su pago conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de Bs. 38.954,00, que se obtiene tomando en consideración los salarios normales alegados en el escrito libelar (salario básico y bono de asistencia puntual) y adicionarles las alícuotas de utilidades a razón de 80 días para los años 1997 al 2002, 82 días del 2003 al 2006, 85 días para el año 2007, 88 días para el año 2008, 90 días para el año 2009, 95 días para el año 2010 y 100 días para los años 2011 y 2012, y 80 días de bono vacacional y deducir los montos que se evidencian en los recibos de pagos que rielan del folio Nº 177 al 192, del cuaderno de recaudos Nº 2, así como las tasas promedio publicadas en la página web de Banco Central de Venezuela http://www.bcv.org.ve/, lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:







(3) DIFERENCIAS DE UTILIDADES VENCIDAS DE LOS AÑOS 1997 AL 2012 Y FRACCIONADA DEL AÑO 2013, se pretende el pago de estos conceptos por haber sido cancelados sobre la base de un salario deficiente, se evidencia a los autos, que el pago realizado por la demandada por este concepto resulta deficiente, por lo que se ordena el pago de Bs. 5.870,43 por la diferencias que surgen a su favor por estos conceptos, los cuales se obtienen de la forma que a continuación se detalla:


(4) DIFERENCIAS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS DEL AÑO 2013-2014, se pretende el pago de Bs. 6.772,61, por el pago deficiente realizado por la demandada de este concepto de Bs. 10.002,87, que se obtiene de los 53,33 días que le corresponde por estos conceptos, calculados a razón del salario diario promedio de Bs. 314,56, lo cual resulta desacertado, pues incluye el carácter salarial del beneficio de alimentación, no obstante se evidencia a los autos, que el pago realizado por la demandada por este concepto resulta deficiente, por lo que ordena el pago de Bs. 2.494,46, que se obtiene al multiplicar los 66,67 días que le corresponde por la fracción de 10 meses de prestación de servicio durante el último año por el último salario normal diario de Bs. 187,46, lo anterior, se obtiene de la forma que a continuación se detalla:



(5) INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN, se acuerda los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del sexto (6º) día hábil siguiente de la terminación del nexo, el día 6 de agosto de 2013 y hasta la fecha en la cual se materialice el pago para las prestaciones sociales, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y desde la notificación de la demanda, el 10 de octubre de 2014 para los demás conceptos condenados y hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para las prestaciones sociales, el día 6 de agosto de 2013 y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, el día 10 de octubre de 2014 para los otros conceptos laborales acordados y hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, ESTE JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JUAN JOSÉ GÓMEZ PALACIOS contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA BRANDIMARTE C.A., por lo que se ordena a esta última a cancelar los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues ninguna de las partes resultó totalmente vencida.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

OSWALDO FARRERA CORDIDO
LA SECRETARIA,

KELLY SIRIT
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,

KELLY SIRIT
Una (1) pieza y dos (2) cuadernos de recaudos
OF/gs/ks