REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000182
PARTE ACTORA: ODALIS RAVELO RAVELO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DALIA COIRAN e IVAN VARELA DELGADO.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RODOLFO DIAZ
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES


Vista la diligencia de fecha 27 de abril de 2015, suscrita por los abogados RODOLFO DÍAZ y DALIA COIRAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.542 y 92.729, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte DEMANDADA y ACTORA, en la que consignan escrito TRANSACCIONAL y a su vez solicitan se homologue con el carácter de cosa Juzgada, este Tribunal observa:

En fecha 22 de abril de 2015, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar pautada para las 9:00 a. m., este Tribunal previo sorteo correspondiente dictó la presente decisión:

“…En el día hábil de hoy veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), siendo las 9:00 A. M., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja expresa constancia de que la parte actora, ciudadana ODALIS RAVELO RAVELO, no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, ni por medio de si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 156 ° y 205 °. En esta misma fecha se publicó y diarizó la presente decisión…”

Asimismo se evidencia que en fecha 24 de febrero de2015, las partes actora y demandada, a través de sus apoderados judiciales, solicitaron la suspensión de la causa, desde el 24/02/2015 al 24/04/2015, ambas fechas inclusive y que dicha suspensión fue debidamente HOMOLOGADA por el Tribunal Sustanciador en fecha 25 de febrero de 2015, a través de auto que se expresa a continuación:

“…Vista la diligencia suscrita por los abogados RODOLFO DÍAZ y DALIA COIRAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.542 y 92.729, en su carácter de apoderados judiciales de la parte DEMANDADA y ACTORA, respectivamente, en la que solicitan:
“…De mutuo acuerdo solicitamos, la suspensión de la presente causa, desde el día de hoy 24 de febrero de 2015, hasta el día 24 de abril de 2015, ambas fechas inclusive, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil. A los fines de seguir conversaciones amistosas en aras de poder llegar a un arreglo. Asimismo solicitamos al Juzgado la HOMOLOGACIÓN dicha suspensión…”.
Este Tribunal, por cuanto la representación judicial de las partes involucradas en el presente procedimiento, se encuentran debidamente facultadas para obrar en la cualidad que ostentan, es por lo que éste Órgano Jurisdiccional, acuerda la suspensión por ellos realizada, y en aplicación a lo instaurado en el Artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplica por analogía lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la suspensión solicitada por las partes, por lo que una vez precluya el lapso por ellos acordado dará continuidad al proceso…”
Ahora bien, por cuanto consta en autos la respectiva constancia de notificación laboral realizada por la Secretaria del Tribunal, el día 11 de febrero de 2015, dándose así inicio al lapso de DIEZ (10) HÁBILES SIGUIENTES, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR a las 09:00 a.m., y por cuanto la representación judicial de la parte ACTORA y DEMANDADA, requirieron la suspensión del proceso, es por lo que éste Órgano Jurisdiccional, ordena librar Oficio al Coordinador de Secretarios y Asistentes de éste Circuito Judicial del Trabajo, a fin que lo EXCLUYA del sorteo de las Audiencias preliminares a realizarse en la fecha señalada…”

En ese sentido, este Tribunal considera necesaria traer a colación la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez y aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva contra uno de los derechos de las partes o de un tercero.
En efecto, por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
Es por esa razón que este Tribunal atendiendo al principio constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, REVOCA la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2015 emanada de este Tribunal en la que declaró el DESISTIMIENTO DE L PROCEDIMIENTO, por cuanto las partes se encontraban en fase de SUSPENSIÓN de la causa hasta el día 24 de abril de 2015 y en virtud del acuerdo transaccional presentado por las partes este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ
JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO
LA SECRETARIA
ABOG. VIVIANA PEREZ