REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º


ASUNTO: AP21-L-2011-001578
PARTE ACTORA: FRANKLIN FERMIN
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR CORREA
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA EL CHE FUSE RL
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABOPRALES

Visto que culminó el lapso de ley para que las partes ejercieren el derecho al allanamiento del juez luego de la notificación del abocamiento y verificado en actas la inactividad procesal de las partes en la presente causa desde el 2 de julio de 2013 hasta la presente fecha, quien decide observa:



NARRATIVA

Se inicio la presente causa por demanda por cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano FRANKLIN FERMIN en su carácter de parte actora representada por el abogado Victor Correa en fecha 30 de marzo de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo contra la parte demandada COOPERATIVA EL CHE FUSE RL. En fecha 31 de marzo de 2011 fue distribuida a este despacho la presente causa para su sustanciación como consta al folio 9 del expediente. En fecha 1° de abril de 2011 se dicto auto dando por recibido el asunto y esa misma fecha se dicto auto admitiendo la demanda ordenando el emplazamiento por carteles de la parte demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar fijada a las 9:00 a.m. del Décimo día hábil siguiente que constare en autos la certificación por secretaria de la notificación ordenada. Luego hubo actuaciones procesales tendentes a lograr la notificación que fueron negativas, y la última actuación de la parte actora a través de su apoderado judicial para lograrla fue por diligencia presentada en fecha 2 de julio de 2013 como consta a los folios 115 y 116 del expediente.

MOTIVA

Así las cosas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 2 de julio de 2013 hasta la fecha, trascurrieron mas del año a que se refiere el primer supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de inactividad de las partes, aun excluyendo del computo correspondiente los lapsos o periodos vacacionales y de recesos judiciales en ese periodo, así como la inactividad procesal por ausencia de juez en el despacho en los periodos que van desde el 25 de junio de 2012 al 21 de octubre de 2012 y del 5 de febrero de 2013 hasta el 25 de julio de 2013, para considerar a lugar declarar extinguido de pleno derecho el proceso, facultad que tiene por ley esta juzgadora para declarar de oficio perimida la presente causa como lo dispone el artículo 202 ejusdem, por lo cual es forzoso para este despacho declarar la perención de la instancia en el presente proceso, en virtud de constatarse cumplido los requisitos de ley expresados en las normas supra señaladas, ordenando la notificación a las partes por cartelera del tribunal de la presente decisión. Así se declara.


DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso, ordenándose la notificación solo de la parte actora por las razones supra señaladas, a los fines de garantizar a ésta el ejercicio de los recursos correspondientes, y se ordenara el cierre y archivo del expediente una vez transcurran 5 días hábiles siguientes luego de constar en autos la notificación de la parte actora sobre la presente decisión. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Publíquese y Regístrese la presente decisión.204° y 156°.
La Jueza
El Secretario
Abg. Judith González
Abg. Pedro Ravelo


En esta misma fecha 17 de abril de 2015 se público y registro la presente decisión.


El secretario



Abg. Pedro Ravelo








EXP. AP21-L-2011-001578

JG/PR