REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPOSICIÒN DE LA CAUSA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-000329
PARTE ACTORA: DILIA JOSE BRAZON RODRIGUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAMONA MENDOZA, ROSA AMELIA BRACAMONTE, LISETT PUGA MADRID
PARTE DEMANDADA: EXI AHORRO, C.A. Y DE MANERA PERSONAL A LOS CIUDADANOS NELSON MAURICIO ARIAS PEREZ Y ZACARIAS FREITAS DE SOUSA
APODERADOS DEL CIUDADANO ZACARIAS FREITAS DE SOUSA: LUIS ALBERTO BARONI y ROBINSON VASQUEZ MARTINEZ
APODERADOS DE LOS DEMAS LITIS CONSORTES: NO ACREDITADOS EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


En fecha 25 de marzo de 2015 fue recibido el presente asunto por cuanto correspondió en sorteo público el conocimiento del asunto a este despacho para la celebración de la audiencia preliminar fijada a alas 9:00 a.m.

En dicha oportunidad solo compareció la parte actora por lo que de conformidad con lo establecido por la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en aplicación extensiva del articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se difirió la oportunidad para pronunciamiento en el presente asunto para dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha.

Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para el pronunciamiento en el presente asunto quien decide observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO AL FONDO DEL ASUNTO

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, previo a cualquier pronunciamiento referente a la consecuencia procesal prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pasa a pronunciarse sobre razones de orden publico que pudieren enervar los efectos del proceso y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar es necesario revisar si no existe violación del debido proceso o el derecho a la defensa de alguna de las partes y por ende del orden público que pudiere lesionar la continuación del proceso.

En el presente caso se evidencia de autos que el presente asunto subió a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia por recurso de casación interpuesto por la parte actora en fecha 14 de julio de 2014, el cual se admitió en fecha 23 de julio de 2014. El mismo se declaro perecido según sentencia dictada por la Sala en fecha 17 de diciembre de 2014. Posteriormente a ello fue recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito en fecha 10 de marzo de 2015, quien en dicho auto visto la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito que quedo firme ordeno remitir el expediente a la Coordinación de Secretarios a fin que previa distribución se fijare oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto; luego de ello dicto un auto complementario en el cual expreso lo siguiente:

“Con vista al auto dictado por éste Tribunal el 10 de marzo 2015, se dicta como alcance el presente auto, mediante el cual se dio por recibido el asunto proveniente del Juzgado Primero Superior de éste Circuito Judicial del Trabajo.
Ahora bien, con vista como ha sido la decisión dictaminada por ese Tribunal, en la que ordena “...la celebración de una nueva audiencia preliminar...”, es por lo que éste Órgano Jurisdiccional, en acatamiento a lo allí establecido, se ordena librar oficio dirigido al Coordinador de Secretarios y Asistentes de éste Circuito Judicial del Trabajo, a fin que incluya el presente ASUNTO: AP21-L-2014-000329, en el sorteo de las AUDIENCIAS PRELIMINARES, a realizarse a las 09:00 a.m. al DÉCIMO (10°) DÍAS HÁBIL (exclusive), sin necesidad de notificar a las partes, conforme a lo instaurado en el Artículo 7° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por encontrase completamente a derecho.( SUBRAYADO DEL DESPACHO)
En consecuencia, se deja sin efecto solo en lo referente al oficio acordado el 10 de marzo de 2015, dirigido a la Coordinación de Secretarios y Asistentes de éste Circuito Judicial, que se remite el asunto.”

Ha sido criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Ver. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que el lapso de paralización de una causa, a los efectos de la perención y cualquier otro efecto procesal de aquella, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal u otro medio de terminación del proceso.

También ha sostenido la Sala de Casación Social en diversos fallos (Ver sentencias Nº 118 del 15/03/2005, Nº 248 del 11/03/2008 y Nº 1171 del 16/07/2009) que la actividad exigida a las partes para dar impulso procesal a la causa, “se puede circunscribir a la solicitud del expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos”; “o en el archivo del Juzgado depositario del mismo”.

Del mismo modo ha considerado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en diferentes fallos y en especial en la sentencia Nº 569 de fecha 20 de marzo de 2006, respecto a los casos en que se rompe la estadía a derecho de las partes, lo siguiente:

“La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.

La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.”

De todo lo anterior puede concluirse que la paralización de una causa, ocurre cuando las partes o el Juez, según sea el tiempo procesal en que se encuentre la causa, hubieren dejado de realizar algún acto de procedimiento o alguna actividad procesal que exprese la voluntad de los sujetos procesales de dar impulso al juicio, y para considerarse que hay falta de actividad de los sujetos procesales es porque existe un prolongado período de tiempo sin actuaciones que permitan tenerlas en cuenta de los actos del proceso.

Siendo así, aun con la vigencia del articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya ha sido conteste tanto la Sala Social como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que existen circunstancias en las cuales en el proceso laboral las partes pierden la estadía a derecho por inactividad de las partes, que hacen obligante la notificación de los actores para que no se lesionen los principios constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa.

En el caso de autos se evidencia que luego que el Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia declarando perecido el recurso de casación intentado por la parte actora ( 17 de diciembre de 2014) transcurrió mas de dos meses para que el expediente fuere recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral ( 10 de marzo de 2015), sin actuaciones de las partes desde el 14 de septiembre de 2014, ( ver folio 103 al 108), por lo cual considera quien decide que las partes no se encontraban a derecho, y era obligatorio por el orden publico procesal ordenar la notificación de las partes para ponerlas a derecho y en conocimiento que el expediente había sido enviado para continuar la causa y fijar la oportunidad para audiencia preliminar, a pesar de lo expresado en la sentencia del Superior en su dispositiva, por cuanto a la presente fecha habían perdido tal estadía a derecho las partes. Así se establece.

En este orden de ideas es preciso atender a los criterios que mantiene la Sala Constitucional, en materia de nulidades procesales, al establecer que debe considerarse el requisito de la utilidad de la reposición, de la manera siguiente:

“(…) a tenor de lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juzgador a procurar la estabilidad de los juicios “evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal” y ordena que no se decrete la nulidad “sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, de manera que “en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, el acto habría cumplido su fin, a pesar de que la actuación cumplida se haya realizado no conforme al precepto respectivo (artículo 400 eiusdem), si se ha cumplido con el fin , la irregularidad no acarrea la nulidad de la actuación írrita. Sobre este particular, la Sala ha referido en su sentencia N° 889/2008, lo que sigue:“Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa (…)
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
(Omissis)
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara”. (Sentencia N° 1235 de 14 de agosto de 2012, caso Ana Victoria Uribe Flores, en revisión). (Cursivas del texto).”

Igualmente Sobre la finalidad de las nulidades en los procesos laborales la Sala Social en sentencia N° 0800 de 2 de octubre de 2013, caso Rubén Alfonzo Balza Amaya, Samuel Antonio Palencia Quiñonez, Andrés Antonio Domínguez y Nelson Enrique Durán vs. Hotel Tamanaco, C.A., ha sostenido lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 76 del 29 de marzo de 2000 (caso: Virgilio Alejandro Carmona Almenar contra Biotech Laboratorios C.A.), ratificada, en entre otras, en decisiones N° 41 del 31 de enero de 2007 y N° 451 del 23 de mayo de 2012, ha establecido, de manera pacífica y reiterada respecto al orden constitucional de evitar en el proceso reposiciones inútiles, lo siguiente:
Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles (...). En este mismo orden de ideas, esta Sala de Casación Social estima conveniente transcribir pasajes de la sentencia N° 316 de fecha 27 de abril del año 2004 (caso: Indira Pérez contra Romeo Milani y otros), emanada de la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal con respecto a la infracción de los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, que esta Sala comparte:
La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
La Sala considera que la indefensión siempre debe ser imputable al juez, tal como ocurrió en el presente caso, cuando el juez superior ordenó indebidamente la reposición de la causa al estado de reabrir un lapso procesal vencido, con lo cual infringió el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece que ‘los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley...’.
La reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso. Sin embargo en este caso, no fue cometido ningún error procesal y aún así fue declarada la reposición de oficio por la alzada.

Es por todo lo anteriormente expuesto que en el presente caso al haberse fijado la oportunidad sin poner a derecho a las partes se lesionaron los principios constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa que al ser de orden publico y en aplicación de las doctrinas jurisprudenciales antes señaladas y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos de manera analógica por lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cual expresa lo siguiente: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (...)”, a juicio de quien suscribe, obligan a reponer la causa al estado de notificar a la parte demandada sobre la continuación de la causa y la fijación de la celebración de la audiencia preliminar como lo ordeno el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito, entendiéndose a derecho la parte actora por su asistencia a la audiencia preliminar fijada el 25 de marzo de 2015, por lo cual se anulan y dejan sin efectos las actuaciones realizadas en fecha 11 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y el acta de audiencia preliminar del día 25 de marzo de 2015 levantada por este despacho, y por cuanto el juzgado sustanciador esta en el mismo grado de jurisdicción y no puede quien suscribe ordenarle realizar actuación alguna, ya que no estamos ante una alzada, y considerando que este despacho tiene la misma competencia para sustanciar el presente expediente, no se ordena la devolución del expediente sino que quien decide asume la competencia para sustanciar la presente causa y ordena se libre boleta de notificación a la parte demandada para informarle la reanudación de la presente causa en fase de audiencia preliminar luego de la decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que una vez conste en autos su notificación se fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.

En consideración a los argumentos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SE REPONE la causa al estado que se notifique a la parte demandada de la reanudación de la causa en fase de audiencia preliminar visto la decisión del Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial que quedo firme por perecimiento del recurso de Casación ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que una vez conste en autos su notificación se fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. SEGUNDO: SE ANULAN las actuaciones cursante al folio 119 y el acta de celebración de audiencia preliminar de fecha 25 de marzo de 2015 cursante al folio 122 del presente expediente, levantada por este juzgado, por violentarse el orden publico procesal en la presente causa. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 156° y 204°.

LA JUEZ
El SECRETARIO

ABG. JUDITH GONZÁLEZ ABG. RICHARD ALVARADO

En esta misma fecha 6/4/2015 se público y registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ALVARADO


AP21-L-2014-000329

JG/ RA