REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2014-01839
PARTE ACTORA: BERNARDINO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.028.448.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERSON MORA y JOSE MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 140.764 y 32.738 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TALLER MIURA, domiciliada en la ciudad de Los Teques, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1983 bajo el número 57 Tomo 166-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NICOLA BAGORDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.734.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano BERNARDO ANTONIO MONTILLA VILLEGAS la sociedad mercantil TALLER MIURA C.A., por enfermedad ocupacional, siendo admitida por auto de fecha 04 de julio de 2014 ordenándose librar exhorto al Estado Miranda, con sede en Charallave; en virtud que el actor indicó el referido Estado a los efectos de la notificación; por tal motivo, el Tribunal así lo acordó. Recibidas las resultas, la secretaria de turno a este Despacho, en fecha 6 de abril de 2015 certificó la notificación practicada.
En fecha 13 de abril de 2015 compareció el apoderado judicial de la parte demandada solicitando la declinatoria de la competencia a los Juzgados Laborales del Estado Miranda.
De acuerdo a esta solicitud, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
En el libelo de la demanda, el actor indicó que en fecha 13 de mayo de 1992 comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil TALLER MIURA desempeñando como último cargo el de Ayudante General, labor que desempeñó durante 16 años.
En el mes de enero de 2008 comenzó a padecer los síntomas de una Enfermedad Ocupacional, diagnósticado finalmente de Discopatía cerviacal, Discopatía Lumbar y Síndrome de Compresión radicular.
Solicitó la notificación de la parte demandada en la dirección siguiente: Carretera Nacional Charallave- Cúa, Kilómetro 8, Edificio Spilfer, Sector Aparay, Municipio Urdaneta del Estado Miranda.
Por su parte, la demandada indicó al Tribunal su incompetencia por el territorio, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el actor prestó siempre sus servicios en la ciudad de Charallave (como también lo señaló el actor). Igualmente, consignó copia fotostática del Documento constitutivo de la demandada en donde se establece que el domicilio de la demandada es en Los Teques, Estado Miranda.
El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”
Por tal motivo, todas las circunstancias que abarcan el presente caso, se observa que los hechos que originaron la supuesta enfermedad ocupacional, ocurrieron en la ciudad de Maturín- Estado Monagas, por lo que forzosamente, este Tribunal debe declinar su competencia. Ahora bien, visto que la norma establece que la elección del domicilio (conforme a los establecidos) son a elección del demandante y en virtud, que en el presente caso, no tenemos al actor para que indique cuál de ellos; este Tribunal toma el primero establecido en la norma; esto es, el lugar donde se prestó el servicio; en tal sentido, forzosa es declinar la competente a los Tribunal del trabajo del Estado Miranda, con sede en Charallave. Así se decide. -
Por los motivaciones de hecho y derecho anteriormente expuestos este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal por el Territorio y en consecuencia, declina la competencia a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda, con sede en Charallave; por lo que se ordena su remisión mediante oficio. Así se establece.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en caracas, a los 20 del mes de abril de 2015.
La Juez
Abg. Neyireé Toledo
La Secretaria
Abg. Nelly Bolívar
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 2.31 p.m. se registró y diarizó la presente decisión.
La Secretaria
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