REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015)
204ºº y 156º
ASUNTO: AH21-X-2015-000023
Visto el escrito presentado por la abogada THAILANDIA MARQUEZ en su carácter de apoderada de la parte actora, mediante la cual solicita medida preventiva de embargo sobre el buque remolcador Mare Time Charter Party de bandera venezolana, (que posteriormente fue absorbido por PDVSA) bajo los siguientes argumentos: 1) que existe un hecho sobrevenido que hace posible su procedencia como lo es el hecho que el buque ya fue objeto de una medida cautelar de prohibición de zarpe de fecha 16 de diciembre de 2014. 2) consigna contratos de trabajo, constancias de trabajo, copias de cedulas marinas.
En el caso bajo estudio, la parte actora solicita medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, aduciendo como fundamento que ha pasado un tiempo suficientemente largo a los fines de que la empresa pudiera saldar la deuda con los trabajadores y se han realizado gestiones necesarias sin obtener respuesta satisfactoria.
Visto los argumentos expuestos por el solicitante de la medida preventiva de embargo, pasa este Tribunal a precisar lo siguiente:
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución, acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…………” -
Ahora bien, en la norma Jurídica transcrita, el legislador dejó establecido los requisitos esenciales que facultan al Juez para decretar las medidas preventivas tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales son concurrentes para la procedencia de las mismas:
1.- Cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2.- Que exista presunción grave del derecho que se reclama, debiendo estar ambas circunstancias en un medio de prueba que constituya, presunción grave.
Cabe señalarse que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para negar o acordar el decreto de la medida de cautela solicitada, al indicar el artículo in comento que “.....el Juez podrá.....”, por lo que se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio.
El decreto de medida cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exige que “exista presunción grave del derecho que se reclama “–fumus boni iuris”-.
En modo alguno podría obviar el juzgador la exigencia referida al denominado “periculum in mora” –exigencia del peligro en la mora-, sin que el análisis de tales extremos, juzgue sobre el fondo del asunto debatido.
En este mismo orden de ideas, por cuanto se solicita el embargo preventivo de un buque, es menester atender a las previsiones contenidas en la Ley de Comercio Marítimo, que por ser una Ley Especial resulta aplicable en relación a los embargos de buques y accesorios de navegación, en la cual se establece:
Artículo 94. Un buque sólo podrá ser objeto de embargo en los siguientes casos:
1. En virtud de un crédito marítimo, pero no en virtud de otro crédito de naturaleza distinta.
2. A los efectos de obtener una garantía para ejecutar el eventual laudo arbitral o sentencia judicial que se dicte, aún cuando en virtud de una cláusula de jurisdicción o una cláusula de arbitraje, el crédito marítimo esté sometido a la jurisdicción de los tribunales de un Estado extranjero o a un tribunal de arbitraje, o deba regirse por la ley de otro Estado.
De lo anterior se colige, que los buques son bienes inembargables, salvo que se decrete como medida cautelar para garantizar un crédito marítimo, en este sentido podrá decretarse la inmovilización o restricción a la salida del buque.
Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 93 de Ley de Comercio Marítimo, debe entenderse como crédito marítimo, cito:
Artículo 93. A los efectos del embargo preventivo previsto en este Título, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas:
(..Omississ...).
16. Los sueldos y otras cantidades debidas al Capitán, los oficiales y demás miembros de la dotación, en virtud de su enrolamiento a bordo del buque, incluidos los de repatriación y las cuotas de seguridad social pagaderas en su nombre.
De conformidad con lo anterior, se considera un crédito marítimo los sueldos y otras cantidades debidas al Capitán, los oficiales y demás miembros de la dotación, en virtud de su enrolamiento a bordo del buque, incluidos los de repatriación y las cuotas de seguridad social pagaderas en su nombre.
Aunado a lo anterior para la procedencia del embargo, debe verificarse ciertas condiciones, contenidas en el artículo 95 de la referida Ley:
Artículo 95. El embargo preventivo de todo buque con respecto al cual se alegue un crédito marítimo procederá:
1. Si el propietario del buque en el momento en que nació el crédito marítimo está obligado en virtud de ese crédito y es propietario del buque al momento de practicarse el embargo.
2. Si el arrendatario a casco desnudo del buque en el momento en que nació el crédito marítimo está obligado en virtud de ese crédito y es arrendatario a casco desnudo o propietario del buque al practicarse el embargo.
3. Si el crédito está garantizado con hipoteca sobre el buque.
4. Si el crédito se refiere a la propiedad o la posesión del buque.
5. Si el crédito es contra el propietario, el arrendatario a casco desnudo, el agente naviero del buque y está garantizado por un privilegio marítimo.
Cabe destacarse además, que al solicitarse una medida cautelar sobre un bien marítimo, debe tenerse en consideración lo previsto en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de los Espacios Acuáticos, el cual señala
“Se declara de interés y de utilidad pública todo lo relacionado con el espacio acuático, insular y portuario, especialmente el transporte marítimo nacional e internacional de bienes y personas, puertos, industria naval y en general todas las actividades conexas……..”
Ahora bien, entre los recaudos consignados por el actor y solicitante de la medida preventiva de embargo, sólo se observa que consigna contratos de trabajo, constancias de trabajo, copias de cedulas marinas y copia de la sentencia que decreta la prohibición de zarpe del buque.
Del análisis de los medios probatorios aportados por la parte actora, acompañados al escrito consignado en fecha 13 de abril de 2015, mediante los cuales pretende demostrar fomus bonis iure, vale decir la presunción grave del derecho que se reclama, esta Juzgadora estima:
En primer lugar que éstos no aportan elementos de convicción, que hagan presumir gravemente la existencia del buen derecho reclamado, por los ciudadanos JOSE SIMON SALAZAR, CRUZ ANTONIO BLANCA, LUIS ANDRES GONZALEZ, PAUL ALFONSO CASTRO, LUIS DEL VALLE AZOCAR, HERNAN JOSE APONTE, JOSE JAVIER RODRIGUEZ y NELSON ANTONIO YNOJOSA, en efecto se requiere determinar la apariencia de buen derecho, vale decir, la probabilidad de existencia de un derecho o la verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al actor, sin embargo, tal presupuesto no puede derivar exclusivamente de la aseveración del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.
En segundo lugar, el temor de que el buque zarpe de puertos venezolanos y quede ilusoria la pretensión del fallo, ya no existe por cuanto se encuentra demostrado en autos que existe una medida decretada al respecto y más aun cuando fue absorbido por PDVSA.
Por ultimo, las acreencias laborales están protegidas por un privilegio extraordinario y absoluto, el cual le permite cobrar el monto del mismo con preferencia a cualquier otro crédito, aún de aquellos que se encuentren protegidos por otros privilegios o garantías
En consecuencia por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es forzoso para este Tribunal concluir que no se encuentra acreditada la presunción de buen derecho, lo cual hace improcedente la medida cautelar solicitada. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) día del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZ,
YOLIMAR ÁVILA
LA SECRETARIA;
MIRIANKY ZERPA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA
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