REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: AH21-X-2015-000030
Vista la solicitud de medidas cautelares realizada por la abogada Alejandra Fermín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 136.954, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante Juan Luis Nogales Macuare, cédula de identidad Nº V-17.969.504; este Juzgado, estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo relativo a la precitada solicitud, pasa a resolver la misma observando que:
La representación judicial de la parte actora, solicitó medida cautelar de embargo sobre bienes muebles de la demandada, así como prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, en los siguientes términos:
“(…) Por cuanto existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo sobre el derecho que se reclama, es decir, la pretensión reclamada por cuanto se evidencia en autos que hasta la presente fecha la demandada no ha dado cumplimiento con el pago de su obligación al reclamante. Por consiguiente existe el riesgo de que quede ilusoria el pago de los conceptos adeudados señalados en el libelo por la inminente posibilidad de insolventarse el deudor, solicitamos al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar medida cautelar de embargo sobre los bienes muebles propiedad exclusiva de la demandada los cuales detallaremos oportunamente, hasta cubrir la cantidad solicitada de Bs. 407.312,26. Esta petición se fundamenta de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pedimos al Juzgado dicte medida precautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los términos expuestos, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medidas cautelares formulada.
En tal sentido, se busca que el Tribunal acuerde las medidas cautelares requeridas, toda vez que considera el peticionante que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el pago de los conceptos adeudados y reclamados en el escrito libelar que hasta la fecha no han sido cancelados; es decir que las medidas cautelares se revelan, en su decir, como necesarias.
Al respecto es pertinente señalar que el otorgamiento de las medidas cautelares se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.
Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas, atiende a la urgencia de una de las partes, la cual representa la garantía de eficacia de estas medidas.
Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.
Para el otorgamiento de las medidas, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte solicitante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
Pues bien, el caso de autos versa sobre una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo que de la revisión detallada de las actuaciones procesales que integran el expediente, se advierte que la representación judicial de la parte accionante, no acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la misma, conllevando a la improcedencia de las medidas solicitadas, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficientemente acreditado, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse las medidas solicitadas, toda vez que no cumple con los requisitos previstos para su procedencia en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de las medidas solicitadas a las que se hizo referencia precedentemente. Así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, declara IMPROCEDENTES las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, todo ello en el juicio incoado por el ciudadano Juan Luis Nogales Macuare, contra la sociedad mercantil Central Madeirense, C.A.
La Juez,
El Secretario,
María Mercedes Millán
Manuel López
Nota: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario,
Manuel López
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