REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de abril de dos mil quince (2015).
204º y 155º

ASUNTO: AP21-S-2015-000691

Vista la Oferta Real de Pago, presentada por el abogado CESAR FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.351.862, inscrito en el impreabogado bajo el Número 108.271, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil ASPEN VENEZUELA C.A., a favor de la ciudadana ANNA MARIA MILICIA PEREIRA de Cédula de Identidad Nº V-16.289.627, este Tribunal luego de haber revisado la solicitud, observa lo siguiente:

1.- Por auto de fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, este Juzgado dio por recibida la presente solicitud y en la misma fecha dictó auto, mediante el cual ordenó subsanar el escrito por no cumplirse en el mismo los requisitos previstos del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente boleta de notificación a la parte actora en fecha treinta (30) de marzo, a los fines que la misma, procediera a corregir dicho escrito de conformidad con el articulo 124 ejusdem, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación. A continuación se reproduce el despacho saneador ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha veintisiete (27) de marzo de 2015.

“ (…) Este Tribunal en ejercicio de las atribuciones conferidas en la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa que el escrito de Solicitud consignado, presenta vicios que impiden su admisión, que de inmediato se determinan:
ÚNICO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte oferida y, de esclarecer cualquier duda que pueda presentarse a lo largo del presente procedimiento con respecto a las pretensiones de la parte oferente, este Tribunal requiere que se haga una corrección del escrito de solicitud presentado, en el sentido que la parte oferente se sirva especificar la dirección del oferido, ya que en la misma, solo hace referencia a que el trabajador sea notificado en la Avenida Londres, Edificio Mary, Urbanización La California Norte, Caracas, sin señalar ni el piso, ni número de apartamento, ni a que Parroquia o Municipio pertenece dicha urbanización.

Ahora bien, sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal señala que dicha solicitud no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 123 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, el cual copiamos textualmente:

Articulo 123.”Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:…omissis…

3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama.

4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta misma Ley.


En tal sentido, la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala textualmente:
Artículo124. “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.”… omissis

En consecuencia y, en este propósito, este Juzgado Ordena a la parte actora la corrección del Escrito libelar presentado, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos, la constancia de haberse realizado su notificación (…)”.


3.- En fecha 8 de abril de 2015, comparece por ante la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano: JULIO CAICEDO, en su condición de Alguacil, quien expone: " (…) Consigno adjunto a la presente diligencia constante en un (1) folio útil, ejemplar de Boleta de Notificación dirigida a ASPEN VENEZUELA C.A., la cual fue debidamente recibida y firmada en fecha siete (07) de abril de dos mil quince (2015), por: GILBERTO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.583.340, en su carácter de ENCARGADO en la dirección señalada en la presente boleta. Es todo, término, se leyó y conformes firman (…)".

Este Juzgado deja constancia que la parte actora no subsanó el escrito libelar tal y, como se ordenó en fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, mediante auto de la misma fecha.

Por todo lo expuesto y, dada la falta de subsanación de la parte actora, tal como le fue ordenado, este Juzgado Vigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la INADMISIBILIDAD del escrito de Oferta Real de Pago presentado por el ciudadano CESAR FREITES, a favor de la ciudadana ANNA MARIA MILICIA PEREIRA, ambos ya identificados. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal. Así se decide.

La Jueza
La Secretaria
Abg. Francia del Valle Tovar de Zamora

Abg. Marylent Lunar