REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º



No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000861

DEMANDANTE: JUAN JOSE TINEO CARMONA, venezolano, mayor de edad, con la Cédula de Identidad número 17.624.073.
DEMANDADA: RESTAURANT BELLE VUE C.A., originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, como Sociedad de Responsabilidad Limitada, en fecha 18 de septiembre de 1972, anotado bajo el Nº 70, Tomo 104-A, posteriormente transformada en Compañía Anonima mediante documento inscrito en el mismo Registro Mercantil en fecha 07 de octubre de 1991, bajo el Nº 37, Tomo 7-A Sido.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUIS URANGA VARGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.022.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: VANESSA ROSSI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.445.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Visto el escrito presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 17 de abril de 2015, por el ciudadano JUAN JOSE TINEO CARMONA, de Cédula de Identidad Nº V-17.624.073, debidamente asistido por la abogada VANESSA ROSSI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.445, en su carácter de parte actora en el presente Asunto y, por el abogado LUIS URANGA VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.022, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada RESTAURANT BELLE VUE C.A., este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

Verificada la cualidad de la parte actora y del abogado de la parte demandada para suscribir el acuerdo presentado, se observa de una revisión del mismo, que las partes de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones contempladas en la presente transacción, decidieron poner fin a la presente controversia.

Ahora bien, este Juzgado observa que cursa al folio dieciséis (16) del escrito presentado, que “(…) “EL TRABAJADOR” y su Apoderada Judicial desisten expresa y voluntariamente en este mismo acto de cualquier acción y/o procedimiento que haya intentado JUAN JOSE TINEO CARMONA contra RESTAURANT BELLE VUE C.A., (…)”
Al respecto, este Tribunal expresa lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Igualmente, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, señalando:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”


En este orden de ideas, en sentencia N° 425 de fecha 10 de mayo de 2005, la Sala de Casación Social caso “Dulce Suárez contra la Alcaldía del Municipio Sucre, Sabana Mendoza del Estado Trujillo”, señalo:

Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
‘En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).
Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)”

Establecido el anterior criterio, esta Juzgadora tiene como nula la disposición del desistimiento de la acción.

Sobre la base de las consideraciones anteriores y, visto el contenido del acuerdo transaccional suscrito entre las partes, evidencia esta Juzgadora la cualidad de los suscribientes, observándose que la parte actora ciudadano JUAN JOSE TINEO CARMONA , compareció por ante la sede de este Circuito Judicial debidamente asistido por la abogada VANESSA ROSSI, así mismo se observa a los folios 18, 19, 20, 21 y 22 que la parte demandada la sociedad mercantil RESTAURANT BELLE VUE C.A., a través de sus directores Antonio Faria Rodríguez y José Manuel Fontal Domínguez, otorgó al abogado LUIS URANGA VARGAS, Poder General Laboral, pero amplio y suficiente y facultades para Transigir, con lo cual considera quien decide que el suscribiente tiene facultades para transigir en nombre de su representada a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en atención a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo entenderse además que conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, las partes se encuentran en pleno conocimiento de los términos contenidos en el escrito transaccional presentado. Así se establece.

Asimismo, se pudo observar de la revisión del Libelo de Demanda presentado en fecha 24 de marzo de 2015, por el ciudadano JUAN JOSE TINEO CARMONA , en su carácter de parte actora, que el mismo estimó su demanda en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 43.484.56), por concepto de pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales pendientes, sin embargo del contenido del documento transaccional suscrito entre las partes y, luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos por las mismas en el presente asunto, se desprende que convinieron, en el pago de la suma total de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 29.490,06), todo ello en virtud de la terminación de la relación de trabajo alegada, que incluye el pago de los conceptos establecidos por las partes en el escrito Transaccional y que declaró conocer la parte actora.

Se evidencia del documento suscrito, que las partes convinieron en el pago de lo acordado mediante la entrega de un Cheque de Gerencia girado contra la Cuenta Corriente Nº 0134-0373-26-2120210001 del Banco Banesco Banco Universal, por la suma de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 29.490,06), a favor de JUAN JOSE TINEO CARMONA, de fecha 14 de abril de 2015, el cual fue así aceptado por el Trabajador, libre de constreñimiento alguno, declarando asimismo que con dicho pago nada más tendrá que reclamar a la parte demandada en virtud de la relación de trabajo que los vinculara, otorgándole el mas amplio y absoluto finiquito.

Planteada así la situación y, luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN al acuerdo transaccional suscrito entre el ciudadano JUAN JOSE TINEO CARMONA (Parte Actora) y la sociedad mercantil RESTAURANT BELLE VUE C.A., (parte demandada); conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores del 07 de mayo de 2012. En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal transcurrido como haya sido el lapso de 5 días sin que las partes ejerzan recurso alguno se dará por terminado el presente asunto. Así se decide.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COMPILADOR CORRESPONDIENTE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza

Abg. Francia Tovar de Zamora
La Secretaria,

Abg. Marylent Lunar
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia y se notificó a las partes.
La Secretaria,

Abg. Marylent Lunar