REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).
204º y 155º
ASUNTO: AP21-S-2015-000835
PARTE OFERENTE: “ORSECA, ORGANIZACIÓN, RESGUARDO, SEGURIDAD, ESTACIONAMIENTOS, C.A.” Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día veintiocho (28) de julio del año dos mil (2000), bajo el Nº 25, Tomo 128-A PRO.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: CARMEN GRACIELA FRANCISCO MATERAN, de cédula de identidad Nº V- 11.044.424, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 64.263.
PARTE OFERIDA: GUSTAVO EDUARDO RAMIREZ ROMERO, mayor de edad, de este domicilio y de C.I. Nº V- 11.674.810.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE OFERIDA: CARMEN MIERE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 97.741.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Visto el escrito presentado por el ciudadano GUSTAVO EDUARDO RAMIREZ ROMERO, mayor de edad, de este domicilio y de C.I. Nº V- 11.674.810, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 17 de abril de 2015, debidamente asistido por la abogada CARMEN MIERE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 97.741, en su carácter de parte oferida en el presente Asunto y, por la abogada CARMEN GRACIELA FRANCISCO MATERAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.263, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente Sociedad Mercantil “ORSECA, ORGANIZACIÓN, RESGUARDO, SEGURIDAD, ESTACIONAMIENTOS, C.A.”, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:
Se observa de una revisión de dicho escrito, que las partes de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones contempladas en la presente transacción, decidieron poner fin a la presente controversia.
Asimismo, evidencia quien aquí decide la cualidad de los suscribientes, observándose que la parte oferida ciudadano GUSTAVO EDUARDO RAMIREZ ROMERO, compareció por ante la sede de este Circuito Judicial debidamente asistido por la abogada CARMEN MIERE, arriba ya identificada, así mismo se observa de instrumento poder cursante a los folios 3, 4 y 5 del expediente contentivo de la presente causa, que la parte oferente Sociedad Mercantil “ORSECA, ORGANIZACIÓN, RESGUARDO, SEGURIDAD, ESTACIONAMIENTOS, C.A.” en representación de su presidente ciudadano Juan Vicente Blanco, otorgó a la abogada, CARMEN GRACIELA FRANCISCO MATERAN, también ya antes identificada, poder especial, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere; y entre ellas facultades para Transigir, con lo cual considera quien decide que la suscribiente tiene tal facultad en nombre de su representada a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en atención a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo entenderse además que conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, las partes se encuentran en pleno conocimiento de los términos contenidos en el escrito transaccional presentado. Así se establece.
Igualmente, se pudo observar de la revisión del escrito de Oferta Real de Pago presentada en fecha 13 de abril de 2015, por la ciudadana CARMEN GRACIELA FRANCISCO MATERAN en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente la Sociedad Mercantil “ORSECA, ORGANIZACIÓN, RESGUARDO, SEGURIDAD, ESTACIONAMIENTOS, C.A.” que la misma ofreció al ciudadano GUSTAVO EDUARDO RAMIREZ ROMERO, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 33.065,41), por concepto de pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales pendientes, sin embargo del contenido del documento transaccional suscrito entre las partes y, luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos por las mismas en el presente asunto, se desprende que convinieron, en el pago de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 56.199,71 ), todo ello en virtud de la terminación de la relación de trabajo alegada, que incluye el pago de los conceptos establecidos por las partes en el escrito Transaccional y que declaró conocer la parte oferida.
Se evidencia además del documento suscrito, que las partes acordaron el pago de lo convenido mediante la entrega en el mismo acto de un Cheque de Gerencia girado contra el Banco Mercantil, con fecha 17 de abril de 2015, identificado con el Nº 08029054, por la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 56.199,71 ), no endosable, a favor de GUSTAVO EDUARDO RAMIREZ ROMERO, los cuales fueron así aceptados por éste, libre de constreñimiento alguno, declarando asimismo que con dicho pago nada más tendrá que reclamar a la parte oferente, en virtud de la relación de trabajo que los vinculara, otorgándole el mas amplio y absoluto finiquito.
Así las cosas, de la revisión de las facultades que constan en el poder de autos y visto que el oferido estuvo debidamente asistido de abogado, se deja constancia del pago realizado, quedando a salvo el derecho del oferido de reclamar cualquier diferencia que considere haya lugar en cuanto a los beneficios laborales, todo ello considerando la naturaleza no contenciosa del presente procedimiento de Oferta Real de pago, de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 1685 y 486, de fechas 24 de octubre de 2006 y 15 de marzo de 2007 respectivamente, en los cuales se dejó sentado que en materia laboral se le debe dar un trato distinto al previsto en la ley adjetiva procesal civil, toda vez que ciertamente el patrono puede ofrecer el pago de prestaciones sociales a un ex trabajador a través de este mecanismo, pero ello no lo libera de la obligación de pago de otros conceptos que bien pueden reclamarse por la vía ordinaria laboral, toda vez que la Oferta Real de Pago no puede generar una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, se deja expresa constancia que se declarará concluido el presente procedimiento, luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, por lo que se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se decide.
II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Se deja constancia del Pago en la Oferta Real de Pago presentada por la entidad de trabajo Sociedad Mercantil “ORSECA, ORGANIZACIÓN, RESGUARDO, SEGURIDAD, ESTACIONAMIENTOS, C.A.”, a favor del ciudadano GUSTAVO EDUARDO RAMIREZ ROMERO, todos identificados en autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el compilador correspondiente de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza
Abg. Francia Tovar de Zamora
La Secretaria,
Abg. Marilent Lunar
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Marilent Lunar
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