REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: AP21-S-2015-000875
PARTE OFERENTE: VIDA HERBAL SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS, C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día dos (02) de septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 46, Tomo 111-A Sgdo.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: MARIELA CASTRO GUERRERO, de cédula de identidad Nº V- 14.350.777, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 105.122.
PARTE OFERIDA: ORLANDO JAVIER MENDOZA BLANCO, mayor de edad, de este domicilio y de C.I. Nº V-16.225.802.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE OFERIDA: MIRANDA NEREYDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 156.710.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Visto el escrito presentado por el ciudadano ORLANDO JAVIER MENDOZA BLANCO, mayor de edad, de este domicilio y de C.I. Nº V-16.225.802, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 22 de abril de 2015, debidamente asistido por la abogada MIRANDA NEREYDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 156.710., en su carácter de parte oferida en el presente Asunto y, por la abogada MARIELA CASTRO GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.122, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente Sociedad Mercantil VIDA HERBAL SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS, C.A, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:
Se observa de una revisión de dicho escrito, que las partes de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones contempladas en la presente transacción, decidieron poner fin a la presente controversia.
Asimismo, evidencia quien aquí decide la cualidad de los suscribientes, observándose que la parte oferida ciudadano ORLANDO JAVIER MENDOZA BLANCO, compareció por ante la sede de este Circuito Judicial debidamente asistido por la abogada MIRANDA NEREYDA, arriba ya identificada, así mismo se observa de instrumento poder cursante a los folios 5 al 11 del expediente contentivo de la presente causa, que el Abogado Jorge Acedo Prato, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente Sociedad Mercantil VIDA HERBAL SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS, C.A., sustituyó el poder conferido, pero reservándose su ejercicio, a la abogada MARIELA CASTRO GUERRERO, también ya antes identificada, otorgándole facultades para Transigir, con lo cual considera quien decide que la suscribiente tiene tal facultad en nombre de su representada a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en atención a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo entenderse además que conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, las partes se encuentran en pleno conocimiento de los términos contenidos en el escrito transaccional presentado. Así se establece.
Igualmente, se pudo observar de la revisión del escrito de Oferta Real de Pago presentado en fecha 17 de abril de 2015, por la ciudadana MARIELA CASTRO GUERRERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente la Sociedad Mercantil VIDA HERBAL SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS, C.A., que la misma ofreció al ciudadano ORLANDO JAVIER MENDOZA BLANCO, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 238.070,84), por concepto de pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales pendientes, sin embargo del contenido del documento transaccional suscrito entre las partes y, luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos por las mismas en el presente asunto, se desprende que convinieron, en el pago de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 353.928,65 ), todo ello en virtud de la terminación de la relación de trabajo alegada, que incluye el pago de los conceptos establecidos por las partes en el escrito Transaccional y que declaró conocer la parte oferida.
Se evidencia además del documento suscrito, que las partes acordaron el pago de lo convenido mediante la entrega en el mismo acto de un Cheque girado contra el Banco Provincial, con fecha 15 de abril de 2015, identificado con el Nº 03988244, por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 353.928,65 ), no endosable, a favor de ORLANDO JAVIER MENDOZA BLANCO, los cuales fueron así aceptados por éste, libre de constreñimiento alguno, declarando asimismo que con dicho pago nada más tendrá que reclamar a la parte oferente, en virtud de la relación de trabajo que los vinculara, otorgándole el mas amplio y absoluto finiquito.
Así las cosas, de la revisión de las facultades que constan en el poder de autos y visto que el oferido estuvo debidamente asistido de abogado, se deja constancia del pago realizado, quedando a salvo el derecho del oferido de reclamar cualquier diferencia que considere haya lugar en cuanto a los beneficios laborales, todo ello considerando la naturaleza no contenciosa del presente procedimiento de Oferta Real de pago, de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 1685 y 486, de fechas 24 de octubre de 2006 y 15 de marzo de 2007 respectivamente, en los cuales se dejó sentado que en materia laboral se le debe dar un trato distinto al previsto en la ley adjetiva procesal civil, toda vez que ciertamente el patrono puede ofrecer el pago de prestaciones sociales a un ex trabajador a través de este mecanismo, pero ello no lo libera de la obligación de pago de otros conceptos que bien pueden reclamarse por la vía ordinaria laboral, toda vez que la Oferta Real de Pago no puede generar una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, se deja expresa constancia que se declarará concluido el presente procedimiento, luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, por lo que se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se decide.
II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Se deja constancia del Pago en la Oferta Real de Pago presentada por la entidad de trabajo Sociedad Mercantil VIDA HERBAL SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS, C.A a favor del ciudadano ORLANDO JAVIER MENDOZA BLANCO, todos identificados en autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el compilador correspondiente de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza
Abg. Francia Tovar de Zamora
La Secretaria,
Abg. Marylent Lunar
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Marylent Lunar
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