REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de abril de dos mil quince (2015).
204º y 156º



ASUNTO: AP21-S-2014-002806



PARTE OFERENTE: INVERSIONES RJM 33, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veinticinco (25) de octubre del año dos mil uno (2001), bajo el Nº 75, Tomo 599-A Sdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: JESUS ANTONIO LEOPOLDO RONDON, de cédula de identidad Nº V- 6.311.154, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 97.802.

PARTE OFERIDA: EDGAR COLLAZO, mayor de edad, de este domicilio y de C.I. Nº E- 83.242.509.

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE OFERIDA: CHEDDY CHARINGA, de cédula de identidad Nº V- 11.406.512, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 144.670.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Visto el escrito presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2015, por el ciudadano EDGAR COLLAZO, de Cédula de Identidad Nº E- 83.242.509, debidamente asistido por el abogado CHEDDY CHARINGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.670, en su carácter de parte oferida en el presente Asunto y, por el abogado JESUS ANTONIO LEOPOLDO RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.802, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente Sociedad Mercantil INVERSIONES RJM 33 este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

Verificada la cualidad de la parte oferente y de la comparecencia del oferido asistido de abogado para suscribir el acuerdo presentado, se observa de una revisión del mismo, que las partes de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones contempladas en la presente transacción, decidieron poner fin a la presente controversia.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del escrito presentado, esta Juzgadora observa que cursa a los folios (14) y (16) del mismo, que “(…) EL OFERIDO se compromete a desistir de cualquier procedimiento judicial o administrativo instaurado antes de la firma del presente contrato de transacción, sea por cobro de prestaciones sociales y/o por reenganche y pago de salarios caídos (…) EL OFERIDO desiste voluntaria y expresamente de cualquier demanda laboral y/o acción judicial instaurada por sí mismo o a través de apoderados judiciales contra EL OFERENTE, sus casa (sic) matriz, clientes, compañías filiales y/o relacionadas, a sus accionistas, representantes, gerentes y/o directores, ya sea por cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos derivados del hecho social trabajo y/o por indemnización de daños y perjuicios y/o daño moral y/o de diferencia alguna de dichos conceptos y/o de cualquier otro procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, o de cualquier demanda o querella de cualquier índole (…)” (Cursivas del Tribunal.) Al respecto, este Tribunal expresa lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Igualmente, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, señalando:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

En este orden de ideas, en sentencia N° 425 de fecha 10 de mayo de 2005, la Sala de Casación Social caso “Dulce Suárez contra la Alcaldía del Municipio Sucre, Sabana Mendoza del Estado Trujillo”, señalo:

Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
‘En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).
Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)”
Establecido el anterior criterio, esta Juzgadora tiene como nula la disposición del desistimiento de la acción.

Ahora bien, sobre la base de las consideraciones anteriores y, visto el contenido del acuerdo transaccional suscrito entre las partes, evidencia quien aquí decide la cualidad de los suscribientes, observándose que la parte oferida ciudadano EDGAR COLLAZO, estuvo debidamente asistido por el abogado CHEDDY CHARINGA arriba ya identificado y, a quien le fue otorgado en la misma fecha de presentación del escrito Poder Apud-Acta, así mismo se observa de instrumento poder cursante a los folios (4 y 5) del expediente contentivo de la presente causa, que la parte oferente Sociedad Mercantil INVERSIONES RJM 33, en representación de su Director ciudadano Michel Andre Eugene Stauffer, otorgó al abogado JESUS ANTONIO LEOPOLDO RONDON, también ya antes identificado, Poder Especial, pero amplio y suficiente con facultades para Transigir, con lo cual considera quien decide que el suscribiente tiene facultades para transigir en nombre de su representada a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en atención a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo entenderse además que conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, las partes se encuentran en pleno conocimiento de los términos contenidos en el escrito transaccional presentado. Así se establece.

Asimismo, se pudo observar de la revisión del escrito de Oferta Real de Pago presentado en fecha 11 de julio de 2014, por el ciudadano JESUS ANTONIO LEOPOLDO RONDON, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente la Sociedad Mercantil INVERSIONES RJM 33, que la misma ofreció al ciudadano EDGAR COLLAZO, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES, CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.566,28), por concepto de pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales pendientes, sin embargo del contenido del documento transaccional suscrito entre las partes y, luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos por las mismas en el presente asunto, se desprende que se convino, en el pago de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00 ), todo ello en virtud de la terminación de la relación de trabajo alegada, que incluye el pago de los conceptos establecidos por las partes en el escrito Transaccional y que declaró conocer la parte oferida.

Se evidencia además del documento suscrito, que las partes acordaron el pago de lo convenido mediante la entrega de dinero en efectivo por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00), en el mismo acto, por ante la Taquilla de Recepción de Documentos de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, los cuales fueron así aceptados por el oferido a su cabal y entera satisfacción, declarando éste que con dicho pago nada más tendrá que reclamar a la parte oferente, que se da por satisfecho, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualquier derecho (s) y/ o diferencia(s) que pudiera tener contra el oferente, en virtud de la relación de trabajo que los vinculara, otorgándole el mas amplio y absoluto finiquito.

Así las cosas, de la revisión de las facultades del oferente, que constan en el poder de autos y visto que el oferido estuvo debidamente asistido de abogado, se deja constancia del pago realizado, quedando a salvo el derecho del oferido de reclamar cualquier diferencia que considere haya lugar en cuanto a los beneficios laborales, todo ello considerando la naturaleza no contenciosa del presente procedimiento de Oferta Real de pago, de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 1685 y 486, de fechas 24 de octubre de 2006 y 15 de marzo de 2007 respectivamente, en los cuales se dejó sentado que en materia laboral se le debe dar un trato distinto al previsto en la ley adjetiva procesal civil, toda vez que ciertamente el patrono puede ofrecer el pago de prestaciones sociales a un ex trabajador a través de este mecanismo, pero ello no lo libera de la obligación de pago de otros conceptos que bien pueden reclamarse por la vía ordinaria laboral, toda vez que la Oferta Real de Pago no puede generar una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, se deja expresa constancia que este tribunal concede a las partes un lapso de cinco (5) días hábiles, para recurrir de la presente decisión, el cual comenzará a computarse una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas. Así se establece.-.



II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Se deja constancia del Pago en la Oferta Real de Pago presentada por la entidad de trabajo Sociedad Mercantil INVERSIONES RJM 33, a favor del ciudadano EDGAR COLLAZO, todos identificados en autos. Segundo: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, dejándose constancia que el lapso para recurrir de la presente decisión, comenzará a computarse una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas. Líbrese Boleta. Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COMPILADOR CORRESPONDIENTE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza

Abg. Francia Tovar de Zamora
La Secretaria,

Abg. Marylent Lunar
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Marylent Lunar