REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º



ASUNTO: AP21-L-2010-006199

PARTE ACTORA: JUDITH MARTINA MORENO CARDONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.246.718.

APODERADO DEL DEMANDANTE: CLAUDIA CASTRO, abogada Procuradora de Trabajadores, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.76.601.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE PROTECCION AUTOMOTRIZ COPROAUTO.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyó.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y Otros conceptos laborales.


I.-
ANTECEDENTES
En fecha 17-12-2010 la parte actora ya identificado, presentó demanda por cobro de prestaciones sociales contra la entidad de Trabajo COOPERATIVA DE PROTECCION AUTOMOTRIZ COPROAUTO, dándose por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación el 22 del mismo mes y año, siendo admitido el 21-01-2011, ordenándose en dicha oportunidad la notificación del demandado.
En fecha 01-02-2011, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación, dejó constancia de no haber podido cumplir su misión, toda vez que en la dirección señalada por el demandante no funciona la empresa, sino otra.
En razón de lo expuesto, mediante auto de fecha 3-02-2011, este Juzgado instó a la parte actora que indicara una nueva dirección a los fines de poder practicar la notificación de la parte demandada.
En cumplimiento de la orden del Tribunal mediante diligencia de fecha 27-05-2011, la representación judicial del accionante señaló nuevo domicilio procesal del demandado, ordenándose mediante auto del 1-6-2011 practicar la notificación en la dirección indicada.
La mencionada diligencia resultó igualmente infructuosa, según se evidencia de la declaración del Alguacil que riela al folio 27 de autos. Ello provocó el pronunciamiento de este Despacho el 1-07-2011 (f.31) instando a la parte actora a consignar una nueva dirección donde pueda ser localizada la parte demandada para hacer efectiva la notificación de la accionada.
El 14-4-2015 quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandante, resultando efectiva en fecha 14-4-2015, según se constata a los folios 34 y 35 de autos.
Cumplida con la notificación en los términos expuestos y vencido como se encuentra el lapso para interponer recursos contra mi designación, este Juzgado pasa a decidir la presente causa de la forma que sigue.

II.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, como se señaló en el capítulo anterior, desde el 27-05-2011 fecha en que la parte actora presentó mediante diligencia otra dirección en la que debía cumplirse la notificación de la parte demandada hasta la presente fecha de hoy veinticuatro de abril de 2015 ha transcurrido íntegramente tres (3) años, once meses y veintisiete (27) días sin que conste en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de la parte demandante, para impulsar o darle continuidad a la presente causa.
Sobre la situación in comento podemos traer a colación la sentencia N° 825, de fecha 28 de julio de 2005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
(…) el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado. Sentencia N° 2002 del 20-11-06 (Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz). (Subrayado el Tribunal)

De los anteriores señalamientos se puede concluir a tenor de lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el presente asunto, ha operado la perención de la instancia, toda vez que desde el día 27-05-2011 última actuación de la parte actora - hasta el día de hoy 24 de abril de 2015, no se evidencia que ésta haya ejecutado actos de impulso que demuestren la actualidad de su interés procesal para que prosiga la causa, en el estado de practicar la notificación del accionado en el presente procedimiento.
Establecidos de esta manera los hechos acaecidos, concernientes a la inactividad de la parte actora y falta de interés de la misma en darle impulso al proceso, debe forzosamente este Juzgado decretar la perención de la instancia, con en base en lo previsto tanto en la Ley Adjetiva del Trabajo como en los criterios de la Sala de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a la perención en materia laboral; y como consecuencia de lo expuesto, la terminación del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia la terminación del presente proceso.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. NIEVES SOLÍS

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


LA SECRETARIA,

Abog. NIEVES SOLÍS