ACTA
DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000614
PARTE ACTORA: NICOLÁS ENRIQUE RIVAS DÍAZ.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VICENTE HARO VILLAGOMEZ, inpreabogado Nro. 118.083.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTERLERIA LA FOLIE C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANA SALCEDO. Inpreabogado Nro. 129.223.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros.
En el día hábil de hoy, lunes 27 de abril de 2015, siendo las 2:00 P.M, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen la parte actora ciudadano Nicolás Rivas, cédula de identidad nro. 21.103.663 y su apoderado judicial abogado Vicente Haro, inpreabogado Nro. 118.083; por la parte demandada compareció su apoderada judicial abogada Ana Salcedo, inpreabogado nro. 129.223 quien en este acto, consigna copia de instrumento poder que acredita su carácter, el cual fue previamente confrontado con el original, ordenándose agregar a los autos. En este estado se deja constancia que las partes han llegado a un acuerdo producto de la mediación de este Juzgado y en tal sentido presentan en este acto un acuerdo transaccional en los términos siguientes: “Entre la abogada ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.215.805, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°129.223, actuando en este acto como apoderada judicial de la sociedad mercantil denominada “PASTELERÍA Y PANADERÍA LA FOLIE, C.A.”, con el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF): J-00232513-5, compañía inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1986, bajo el N° 22, Tomo 5-A, últimamente reformada su documento constitutivo-estatutos según participación hecha al mismo Registro mercantil, inscrita el día 22 de mayo de 2007, bajo el N° 35,Tomo 94-A, carácter que consta según Instrumento Poder que corre inserto en autos, quienes en lo sucesivo se denominara LA EMPRESA; por una parte y por la otra el ciudadano Nicolás Rivas, cédula de identidad nro. 21.103.663, parte actora en el presente procedimiento, quien en lo sucesivo se denominara EL EX-TRABAJADOR, debidamente asistido por su apoderado judicial abogado Vicente Haro, inpreabogado Nro. 118.083; tal y como consta en Instrumento Poder que corre inserto en autos para efectos de ley, representación ésta que EL EX-TRABAJADOR, conoce, reconoce y acepta, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra en este acto la presente TRANSACCION LABORAL en los siguientes términos: DEL DERECHO: PRIMERA: De conformidad con lo establecido en el Artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 19° Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, el Artículo 10° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme con el alcance de las Sentencias números: 0192 y 0193 de fecha 17/03/2005 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concatenación con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, hemos llegado a esta transacción con el mejor espíritu de resolver todos y cada uno de los asuntos relacionados a este presente Procedimiento de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, así como también con el mismo ímpetu de dirimir cualquier divergencia o discrepancias que pudieran nacer con ocasión a la relación laboral celebrada entre las partes, en el entendido que, del reconocimiento de tal Derecho ambas partes llegan a recíprocas concesiones a fin evitar futuros procedimientos o acciones de índole laboral ante cualquier Tribunal Competente en la materia, en el entendido que en la presente Transacción Laboral cumple con todos los requisitos de las normas antes referidas, pues, con la celebración de la presente Transacción Laboral se le da el más absoluto finiquito conforme el tenor de las cláusulas siguientes. SEGUNDA: En estricto acatamiento al artículo 10° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes manifiestan que para llegar a la celebración de la presente Transacción Laboral previamente hubo reuniones entre EL EX-TRABAJADOR y LA EMPRESA, donde se discutieron los conceptos por diferencias entre la aspiración del EX-TRABAJADOR y la oferta por parte de LA EMPRESA, quedando entendido que en la presente transacción los montos fueron acordados de mutuo acuerdo. ANTECEDENTES. TERCERA: Alegatos del EX-TRABAJADOR NICOLAS HENRIQUEZ RIVAS DÍAZ, declara que Interpuso el presente Procedimiento de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales en contra de LA EMPRESA, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual cursa bajo el número de expediente AP21-L-2015-000614; en cuya solicitud de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales señala que desempeñaba el Cargo de PANADERO para la EMPRESA “PASTELERÍA Y PANADERÍA LA FOLIE, C.A.”, desde el día 08/12/2013 hasta el día 19/12/2014, devengando un Salario Mensual de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.4.890,00). En consecuencia, con motivo de la relación de trabajo que sostuvo con LA EMPRESA y en virtud del despido injustificado del EX-TRABAJADOR en la cual sostiene en su libelo de demanda que la empresa “PASTELERÍA Y PANADERÍA LA FOLIE, C.A.”, le adeuda los conceptos de Garantía de Prestaciones Sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, por un monto total TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.33.496,00), es decir, prestó sus servicios personales y subordinados para la empresa “PASTELERÍA Y PANADERÍA LA FOLIE, C.A.” por un (1) año y once (11) días. CUARTA: Alegatos de la Empresa la empresa “PASTELERÍA Y PANADERÍA LA FOLIE, C.A.”, 1.-Niega, Rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad que la empresa “PASTELERÍA Y PANADERÍA LA FOLIE, C.A.” le adeude a EL EX-TRABAJADOR los conceptos de Garantía de Prestaciones Sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, por un monto total TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.33.496,00), y mucho menos que mi representada “PASTELERÍA Y PANADERÍA LA FOLIE, C.A.” haya despedido injustificadamente al ciudadano NICOLAS HENRIQUEZ RIVAS DÍAZ, sino por el contrario Ciudadano Juez, en nombre de mi representada “PASTELERÍA Y PANADERÍA LA FOLIE, C.A.” niego y rechazo por ser falso, el supuesto y negado motivo de egreso relacionado sobre un “Despido Injustificado” el cual NUNCA ocurrió, como de manera falsa y temeraria señalan el demandante en su libelo de demanda, sino por el contrario en fecha 19 de diciembre de 2014, el demandante antes mencionado, se retiro de la empresa y recibiendo su liquidación final de prestaciones sociales en fecha 19 de diciembre de 2014, por la cantidad de (Bs.25.748,91) correspondiente a los conceptos de prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones sociales, utilidades pagadas año 2014 y Vacaciones pagadas año 2014 de acuerdo a lo establecido en la Normativa Laboral en Escala Nacional de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SINTRA-HARINA) año 2007-2009 a favor del demandante NICOLAS HENRIQUEZ RIVAS DÍAZ, es decir, con base a cincuenta y cinco días (55 días) y con base al último salario mensual devengado por el demandante de Cuatro Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs.4.275,00), todo esto conforme a lo establecido en la Cláusula N°27 (Vacaciones) y la Cláusula N°28 (Utilidades) de la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SINTRA-HARINA), De igual manera, su verdadera y única fecha de ingreso fue el día 01 de enero de 2014 y devengo como último salario mensual la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs.4.275,00), durante el tiempo que prestó sus servicios para la empresa “PASTELERÍA Y PANADERÍA LA FOLIE, C.A.” desempeño el cargo de DEPENDIENTE, durante un tiempo de servicio de 11 meses y 19 días, es por ello, que negamos y rechazamos lo alegado en el libelo de demanda por el accionante NICOLAS HENRIQUEZ RIVAS DÍAZ, en cuanto a la fecha de ingreso, salario mensual percibido y el motivo de egreso. DE LAS RECIPROCAS CONCESIONES. QUINTA: No obstante, de lo anteriormente expuesto ambas partes de mutuo y común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, con el fin de dar por terminada y finiquitada la presente causa, y así como evitar cualquier otro reclamo o procedimiento relacionado directa o indirectamente con ocasión a la relación laboral nacida entre las partes, razón por la cual convienen en celebrar, como en efecto celebran la presente Transacción Laboral por los conceptos y monto a que se refiere este escrito Transaccional en la cláusula tercera, así como por cualquier otro que legal o contractualmente pueda adeudarle LA EMPRESA. En consecuencia, LA EMPRESA propone en reconocerle y cancelarle a EL EX-TRABAJADOR los conceptos y montos reclamados en la Cláusula Tercera de este escrito transaccional por el único monto de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.7.500,00), siendo este monto presentado para la consideración del EX-TRABAJADOR, quien declara reconocerlo y aceptarlo para la cancelación de los conceptos de Garantía de Prestaciones Sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, las cuales declara conocer, motivo por el cual EL EX-TRABAJADOR conviene en aceptarla como la cantidad única transaccional con respecto al reclamo sostenido en la Cláusula Tercera de este escrito, ya que esta cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.7.500,00), fue revisada y reconocida por EL EX-TRABAJADOR, razón por la cual también es aceptada por LA EMPRESA. Conforme lo antes expuesto, la cantidad transaccional convenida no puede ser variada, modificada, ni indexada, ni generará ningún tipo de intereses, ya que la presente Transacción Laboral satisface a plenitud las aspiraciones del EX-TRABAJADOR, quien le otorga a LA EMPRESA, así como a cualquier persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con LA EMPRESA, el más amplio y absoluto finiquito de Ley, y declara que nada queda a deberle, por los conceptos y monto señalados en la Cláusula Tercera de este escrito Transaccional, ya que la intención de la presente Transacción Laboral es la de concluir satisfactoriamente cualquier reclamación o acción derivada de la petición y reclamación sostenida por EL EX-TRABAJADOR en la Cláusula Tercera de este escrito transaccional, ya que la Transacción Laboral satisface a plenitud sus aspiraciones, declarando EL EX-TRABAJADOR que conoce el texto íntegro de este documento, y del alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene el transigir por esta vía, y sobre los términos económicos en que celebra la presente Transacción Laboral con respecto a los conceptos y montos señalados en la Cláusula Tercera de este documento transaccional. Asimismo, EL EX-TRABAJADOR declara que ha sido debidamente asesorado sobre el tenor del presente escrito y del valor de los conceptos y montos relacionados en el presente documento transaccional, así como afirma que no fue inducido a incurrir en error, ni fue sometido a constreñimiento alguno a los efectos de este pacto, el cual surgió, en todo caso, de la expresa y absoluta voluntad de las partes. SEXTA: LA EMPRESA, declara que realizó y cuantificó los conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a la garantía de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, anteriormente especificados y manifestamos nuestra conformidad y aceptación, por todos y cada uno de los conceptos laborales antes especificados en la cláusula anterior, las partes de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.7.500,00), como pago único total y absoluto por así haberlos calculado, fijado y establecido ambas partes por todos y cada uno de los conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos que derivaron de la relación laboral, así como de otros conceptos previstos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que aunque no constan en la anterior relación de conceptos laborales en referencia, también quedan en este acto transados, esto es, días feriados, domingos, días compensatorios, horas extraordinarias, corrección monetaria, intereses moratorios, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionadas, vacaciones fraccionadas, en especial cualquier sanción o multa que pudiere poner la Inspectoría del Trabajo, remuneraciones, salario mínimo nacional retenido, bonos, utilidades convencionales, indemnización prevista en el artículo 130 ord. 3ro. LOPCYMAT, daño moral y lucro cesante artículos 1196 y 1186, respectivamente, ambos del Código Civil, decretos de aumento de salario y en fin cualquier otro establecido en las Normas del Trabajo e incluso las cotizaciones hechas tanto al Régimen Prestacional de Hábitat y Vivienda, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista. DEL PAGO TRANSACCIONAL. SEPTIMA: La EMPRESA cancela en este acto a EL EX-TRABAJADOR la cantidad descrita en la Cláusula Quinta, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.7.500,00), por los conceptos anteriormente descritos, mediante un (01) cheque girado contra el Banco provincial, Agencia Santa Paula, de fecha 16/04/2015, número 03763176, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.7.000,00), a nombre del ciudadano NICOLAS HENRIQUEZ RIVAS DÍAZ más la cantidad de Quinientos bolívares (Bs. 500,00) en dinero efectivo, los cuales se les hacen entrega en este acto, consignando la copia del mismo; correspondiente a los conceptos que derivaron de la relación laboral que sostuvo EL EX-TRABAJADOR con LA EMPRESA, quien los recibe y acepta en este acto a su entera y cabal satisfacción. DISPOSICIONES GENERALES. OCTAVA: Con el pago anteriormente especificado EL EX-TRABAJADOR formalmente declara que con la presente transacción se le cancelan todos y cada uno de los conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la forma antes especificada en las CLAUSULAS QUINTA Y SEXTA. NOVENA: Las Partes conjuntamente declaran que con el otorgamiento de esta transacción nada en absoluto quedan a deberse recíprocamente la una de la otra, en virtud que quedan canceladas todas y cada una de las obligaciones que les unieron, tanto los pasivos laborales como los préstamos civiles o abonos a cuenta, que pudiere haber recibido EL EX-TRABAJADOR, no quedando ésta adeudar nada en absoluto, como tampoco La Empresa a pagar. DÉCIMA: EL EX-TRABAJADOR, en su propio nombre declara expresamente que en virtud de la celebración del presente escrito transaccional, desiste en este acto del procedimiento de reclamo intentado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nro. 027-2015-03-00030 en la Sala de Reclamos, toda vez que el objeto de aquél procedimiento es idéntico al que se ventila ante esta sede judicial, así como cualquier otra acción o procedimiento que haya intentado o pudiere intentar ante el Ministerio Para el Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social, en todas sus Inspectorías o ante los Tribunales Laborales o ante cualquier autoridad administrativa o judicial, en contra de LA EMPRESA o cualquiera de sus miembros directivos, socios o accionistas, ya que se encuentra plenamente satisfecha con la celebración de la presente transacción. DÉCIMA PRIMERA: Ambas partes solicitan de este Despacho, que previo el cumplimiento de las obligaciones en los términos aquí expuestos, se le imparta su correspondiente Homologación y se le dé el carácter de Cosa Juzgada a la presente Transacción Laboral y en consecuencia proceda al cierre y archivo definitivo del presente expediente y se expidan copias certificadas de la presente Transacción Laboral. Es Justicia en la Ciudad de Caracas a la fecha de su presentación”. Visto y revisado el contenido del acuerdo celebrado por las partes, este Juzgado Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN producto de la mediación positiva, y en este sentido se declara concluida la audiencia preliminar con la devolución de los respectivos escritos de promoción de pruebas y sus anexos consignados en el acto de instalación de la audiencia preliminar. Se ordena agregar a los autos la copia del cheque que este acto se le ha entregado al demandante. Finalmente, con relación a la solicitud de copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado la acuerda en conformidad, y será expedida por Secretaria una vez que consigne los fotostatos correspondientes. Así se decide. Es todo, se leyó y conformes firman.
El Juez
El Secretario
Lisbett Bolívar Hernández Abog. Nieves Solís
Parte actora Parte demandada.
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