REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO: AP21-L-2015-001013

I

En fecha 10-04-2014, según se evidencia del comprobante de recepción de documentos la ciudadana Johana Matilde Da Ponte, titular de la cédula de identidad Nro. 18.154.203, debidamente asistida por el abogado Luís Sánchez presentó demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la entidad de trabajo GYNOPHAM DE VENEZUELA C.A.
En fecha 15 de este mismo mes y año se dio por recibido el asunto siendo admitido el 21-04-2015, ordenándose la notificación del demandado, al cual se materializó el 28 del presente mes y año.

En la misma fecha las partes, por una parte el apoderado judicial de la entidad de trabajo accionada abogado Bernardo Pisani, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 107.436 y la parte demandante ya identificada asistida por el abogado Farid Faroh, inpreabogado Nro. 78.350, presentaron escrito contentivo de contrato de transacción para poner fin al presente procedimiento por cobro de diferencias de prestaciones sociales.

Para decidir sobre la solicitud de homologación, se observa:

II

En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual consagra:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que el contrato de transacción mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que el acuerdo transaccional fue celebrado y suscrito por la demandante al término de la relación de trabajo, debidamente asistida de un profesional del derecho. Y por lo que respecta a la parte demandada, el apoderado judicial ya mencionado, cuenta con la facultad expresa para transigir como se evidencia del instrumento poder que fue presentado en autos. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

De igual forma observa este Juzgado que la transacción ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentada por escrito, sobre derechos litigiosos y con el propósito de terminar este proceso, sobre el cual las partes han expuesto una relación suficiente sobre los hechos que sustentan el acuerdo y los derechos comprendidos en la misma. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se decide.

En este orden de ideas, constata este Tribunal que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, tal y como lo exige la Ley. Así se decide.

Por otra parte, la parte demandada a los fines de dar por terminado este juicio cuya cuantía fue estimada en Bs. 658.744, por la demandante, ya identificada, ofreció un pago único por la cantidad de quinientos cincuenta y ocho mil trescientos setenta bolívares con 99/100 (Bs. 558.370,99) siendo aceptado y recibido sin reserva por la parte actora Johana Da Aponte, mediante dos cheques Nros. 03948449 por Bs. 410.870,99 y el Nro. 03948437 por Bs. 157.500,00, respectivamente, ambos de fecha 27-04-2015, instrumentos de pago, girados contra el Banco Provincial, cuya copia se acompañó al escrito transaccional, declarando de forma libre encontrarse satisfechos sus derechos laborales referidos a las prestaciones sociales y demás beneficios a los cuales se hizo acreedora durante la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo. Se deja constancia que en la cláusula cuarta la extrabajadora hoy parte actora declara que la entidad de trabajo accionada y demás empresas filiales y/o relacionadas nada quedan a adeudarle por conceptos derivados de su contrato de trabajo ni por la terminación del mismo, e igualmente reconoce y acepta que el pago que se le hizo constituye un finiquito total y definitivo.

En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Finalmente con relación a la solicitud de dos (2) juegos de copias certificadas del contrato transaccional y del presente auto, este Juzgado la acuerda, autorizando para ello a la ciudadana Secretaria a su expedición, una vez que cualquiera de las partes consigne los fotostatos correspondientes. Así se decide.

LA JUEZA,


LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
La Secretario,


Abog. Nieves Solís