REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º



ASUNTO: AP21-L-2014-003251

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 27-03-2015, según se evidencia del comprobante de recepción de documentos, emanado de la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito, transcurriendo el término para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, la abogada Heydi Delgado, inscrita en el inpreabogado Nro. 111.837 en su carácter de apoderado judicial de la entidad de COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), parte demandada en este procedimiento presentó escrito solicitando al Tribunal la reposición de la causa al estado que el Juez que conoció el fase de sustanciación de la primera parte de la causa, aplique el despacho saneador ordenando al demandante corregir el libelo de demanda, por cuanto el libelo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 30-03-2015, correspondió la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, órgano que se abstuvo de instalarla, devolviendo el asunto a este Juzgado a los fines del pronunciamiento respectivo con relación a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada.

Para decidir sobre lo peticionado, este Juzgado expone las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

De la solicitud de la parte demandada:

En la demanda que por concepto de homologación y ajuste de pensiones de jubilación siguen los ciudadanos Maria Rivas, Olieska Álvarez, Freddy Almeida, Alexis González, Digna Rincón, Nelly Figuera, Lucrecia Rojas, Luis Alvarado, Silvio Alvarado, Alí Alvarado, Teodoro Cova, Vilma Angulo, José Rodríguez, Elida Lira, Carmen Ladera, José Cortez, Balbino Santos, Gloris Guerra, Patricio Erazo e Hipólita Fuentes contra su representada, denuncia demandada que el Juez del Trabajo que conoció en fase de sustanciación, antes de proceder a la admisión de la demanda debió analizar detenidamente cada uno de los elementos contenidos en el escrito de libelar pues no cumple con los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente con el contenido en el numeral 3 debiendo por lo tanto reponer la causa al estado de ordenar a la parte actora subsanar o corregir el citado escrito bajo apercibimiento de perención, pues los hechos presentados al Juez no están claros. La demanda no es suficiente por si sola y por ende tales vicios, afirma la demandada, afectan su derecho a la defensa y al debido proceso.

También alega o denuncia el accionado que el Juez debió revisar igualmente el instrumento poder otorgado a los abogados por los demandantes.
Prosigue la accionada alegando que el poder otorgado se encuentra “(…) provisto de una condicionante conferida por el otorgante, referida a que tales abogados deben actuar “siempre dos de ellos” a fin de defender los derechos de los conferentes en todos los asuntos que les ocurran, con respecto a las reinvidicaciones laborales enunciadas (…).

Que si bien el escrito de la demanda está suscrito por dos personas según se observa de dos firma ilegibles, sólo una de ellas señala el número de identificación como abogado, el cual es el “189.766”, no obstante, estar identificados y suscribir el libelo, lo cierto es que en la oportunidad de la presentación de la demanda, según acta levantada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 12 de noviembre de 2014 se indica que el mismo fue presentado por el abogado Modesto López, IPFA 189.766, siendo el mencionado abogado quien únicamente suscribe la constancia, y es el único que suscribió la nota manuscrita.
Continúa exponiendo la parte accionada, que conforme a la intención de estos cuando otorgaron el poder lo hicieron limitando el campo de accion a la actuación conjunta de dos de los abogados, no puede admitirse en violación a este mandato permitiendo la continuación del juicio en el que se evidencia que uno de los apoderados pretendió accionar de manera autónoma, esto es, sin respetar la condición expresa del otorgante y en tal sentido enfatiza el demandado debe tenerse la presente demanda únicamente presentada y admitida para quienes otorgaron el poder de forma conjunta o separada de uno de los litigantes. De allí que la demanda interpuesta por los mencionados ciudadanos debe declararse inadmisible, no pudiendo subsanarse con el consentimiento de las partes ni por autoridad alguna, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.689 del Código Civil.
Así, los poderes de los ciudadanos Maria Rivas, Olieska Alvarez, Freddy Almeida, Alexis González, Lucrecia Rojas, Teodoro Cova, José Rodríguez, Elida Lira y Carmen Ladera, tienen una limitante de actuación de abogados, referida a que su actuación siempre debe contar con la presencia de dos de ellos, para su validez, por lo que sólo los ciudadanos: Digna Rincón, Nelly Figuera, Luis Alvarado, Vilma Angulo, Gloris Guerra, José Cortez, Balbino Santos, Hipólita Fuentes y Patricio Erazo, son sobre quienes en todo caso debe recaer la admisión de la demanda.



Para decidir, este Juzgado efectúa las siguientes consideraciones:


II

Resulta imposible para quien profiere esta decisión iniciar el examen de la solicitud presentada por la representación judicial de la empresa CANTV sin recordar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 2 que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, el cual halla uno de sus pilares fundamentales en el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente - artículo 26 constitucional- el cual necesariamente debe ser adminiculado con el artículo 257 del mismo texto fundamental en cuanto consagra que el “(…) proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En obsequio al mandato de la Carta Magna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inspirado también en el Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica incorporó la institución denomina el “Despacho Saneador” erigiéndose como instrumento procesal idóneo, para que el Juez del Trabajo con funciones de Sustanciación pueda exigir de las partes e incluso pueda enmendar de oficio todos los defectos que impidan el adecuado trámite procesal de la causa; a esta función se le denomina también de ordenación e instrucción y comprende las facultades para investigar oficiosamente los hechos del proceso.
En el procedimiento laboral existen dos (2) oportunidades en las cuales se activa la aplicación del instituto procesal del despacho saneador, por lo que se hace preciso distinguir entre el que se aplica a la demanda en fase de su admisión (artículo 124 LOPT) y el despacho saneador propiamente dicho o de clausura, antes de la culminación de la audiencia preliminar (artículo 134 LOPT). El primero, se refiere a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda que tiene por objeto verificar que la misma cumple con los requisitos exigidos por la ley para su interposición previstos en el artículo 123 ejusdem, el cual debe dictarse por una sola vez antes de la admisión de la demanda, y mediante éste puede exigirse al actor la corrección, incluso, de errores aritméticos o de cálculo.

El segundo despacho saneador, propiamente dicho o de clausura, puede ordenarse para lograr estabilidad del proceso; empero, el juez debe ser cauteloso de no suplir defensa o alegatos de las partes, así como tomar en cuenta que, el despacho saneador ordenado antes de remitir la causa a juicio (artículo 134 LOPT), no constituya una reforma a las pretensiones del actor que pueda dar lugar a una alteración de los términos del contradictorio por esa parte; por otra, que produzca indefensión a la demandada que presentó sus pruebas en la audiencia preliminar con vista a las alegaciones de la parte actora en el escrito libelar.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Véase: Sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia de 12-04-2005).

En el caso de autos se denuncian una parte defectos en el libelo de demanda por el incumplimiento por parte del demandante del requisito previsto en el numeral 4 del artículo123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por otra, por carecer de uno de los presupuestos procesales de la acción, toda vez que la demanda ha sido intentada por un profesional del derecho para un grupo de los litisconsorte activos incumpliendo los límites del mandato. Los dos vicios denunciados a decir del demandado le causan indefensión, razones suficientes para solicitar la reposición de la causa al estado de que se aplique el despacho saneador a la demanda y así se corrijan los defectos, y de no cumplirse con ello se proceda a declarar inadmisible la demanda.

En fecha 21-11-2014, este Juzgado admitió la demanda por considerar en aquella revisión preliminar se encontraban cumplidos los extremos de Ley para darle entrada e iniciar el procedimiento. Pero ello no es óbice para que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, a petición de parte o de oficio, se resuelvan oralmente los alegados vicios procesales denunciados o cualquier otro que se pudiera detectar.
Es en la audiencia preliminar la oportunidad adecuada para que las partes señalen al juez la ausencia de presupuestos procesales que pudieran viciar de nulidad la demanda propuesta por el demandante o los demandantes, tendiendo a corregir errores que puedan obstaculizar la decisión, evitar un proceso inútil e impedir un juicio nulo, incluso aquellos asuntos no corregidos por el Juez antes de la admisión y los que se hayan surgidos en el curso de la audiencia preliminar.
Así las cosas, en la postura que aquí se adopta, y en resguardo del Principio de Supremacía Constitucional histórica y permantemente custodiado por este Despacho, y en atención al mandato Constitucional inserto al articulo 334 del Titulo Octavo, sobre la garantía y protección de la Constitución, resulta decisivo procesar los alegados vicios denunciados a través de la norma transcrita ut-supra, así como de su interpretación vinculante que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, indicó lo siguiente:

“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Las negrillas son del tribunal).

En este sentido, el proceso laboral que halla entre sus fundamentos instrumentales el principio de oralidad e inmediación, con lo cual se pregunta esta Sentenciadora sobre qué sustrato Constitucional se puede pretender la reposición de la causa al estado de ordenar un despacho saneador, sin comprometer el objeto del debido proceso y las Garantías Constitucionales que subyacen el régimen de las nulidades procesales, tanto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como las del mismo Código de Procedimiento Civil.
Bajo estas premisas fundamentales y en estricta sujeción a los principios procesales constitucionales a los cuales se ha venido haciendo referencia en este fallo, la respuesta es que la reposición sería a todas luces inútil, porque como se ha venido explicando, antes de que concluya la audiencia preliminar sin posibilidades de acuerdo entre las partes, el Juez, de ser procedente, está facultado para ordenar la subsanación o corrección de los alegados vicios. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE las solicitudes de la parte demandada relativas a la reposición de la causa al estado de que se aplique el despacho saneador a la demanda intentada por los ciudadanos Digna Rincón, Nelly Figuera, Luís Alvarado, Vilma Angulo, Gloris Guerra, José Cortez, Balbino Santos, Hipólita Fuentes y Patricio Erazo, y de la solicitud de inadmisibilidad de la demanda para el resto de los codemandantes ciudadanos Maria Rivas, Olieska Alvarez, Freddy Almeida, Alexis González, Lucrecia Rojas, Teodoro Cova, José Rodríguez, Elida Lira y Carmen Ladera, por haber incumplido los apoderados judiciales con los límites del mandato al momento de presentar la demanda.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los nueve (09) días del mes de abril de 2015. AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-


LA JUEZA,


LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
El Secretario,


Abog. Orlando Reinoso